REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de junio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: 1155
DEMANDANTE: ALFREDO JOSE ANDARA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.657.615.
APODERADO JUDICIAL D|EL DEMANDANTE: abogado JULIO CESAR FLORES MORILLO y NAISER ANDARA DURAN, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro. 14.072 y 104.058, respectivamente.
DEMANDADO: TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA,

Se inicia el presente proceso, con ocasión a la pretensión de Amparo Constitucional, en el que la parte querellante señala que en el juicio relativo al asunto de desalojo de local comercial interpuesto por el ciudadano José Anselmo Alvarado, titular de la cedula de identidad Nro. V-417.597, contra el ciudadano Alfredo José Andara, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.657.615, el cual conocía en un principio el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo recusado el entonces juez del referido Juzgado, procediendo a conocer posteriormente la causa el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual por auto de fecha 01 de octubre del año 2021 realizó la admisión de las pruebas ordenándose sean librados los oficios al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
Indica el querellante que a pesar de haber sido librado los oficios de la prueba de informe dirigida a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, no constan en autos que la misma haya sido entregada o consignada por el alguacil al mencionado órgano administrativo. Continua el querellante señalando que el Tribunal de la causa subrogante, Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01/11/2021, fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio de Debate Oral, a pesar de no constar en los autos la total e integra evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por el tribunal de la causa. En tal sentido la representación judicial de la parte accionada en fecha 25/11/2021, solicitó al Juzgado conocedor de la causa que, una vez constaran las resultas de las pruebas de informes admitidas en el auto de fecha 01/10/2021, se fijara por auto separado la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral, requerimiento el cual realizo no solo con el carácter de extrema urgencia por las “garantías constitucionales comprometidas sino también por la impreterible necesidad de ordenación del proceso de cara a garantizar la plena estabilidad del mismo”, citando como fundamento de su solicitud lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre del año 2000, caso Marieliza Piñango Buloz y otro, expediente número 00-0738.
Una vez remitido nuevamente el expediente al tribunal de origen, siendo declarada Sin Lugar la recusación interpuesta, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en auto de fecha 26/01/2022, ratifico el oficio con motivo de la prueba de informe dirigido a la Alcaldía del Municipio Iribarren, por no constar en autos las resultas de la misma, señalando que una vez contaran en autos las resultas de la prueba de informe se fijaría por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, revocándose parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 01/11/2021, en esa misma fecha fueron librados los oficios, sin embargo, la representación judicial de la parte querellante señala que “no constan en autos la integra y debida evacuación de la prueba de informe”.
Indica el querellante que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 27/04/2022 estableció que tras observar que no constan en autos las resultas de la prueba de informe dirigida a la Alcaldía del Municipio Iribarren, el referido Tribunal ordeno nuevamente ratificar oficio dirigido al mencionado órgano, a los fines de obtener la información requerida, estableciendo un lapso de 15 días perentorios de despacho siguiente a la fecha ut supra, vencidos los cuales se fijara la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral.
Arguye el querellante que en fecha 04/05/2022 fue entregado el oficio a la consultoría jurídica de la Alcaldía del Municipio Iribarren, dictándose en fecha 19/05/2022 auto mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso perentorio, procediendo a fijarse la oportunidad para la celebración de la audiencia oral. Alega el querellante que al fijar el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, sin que constaran en autos las resultas de las pruebas de informe dirigida a la Alcaldía del Municipio Iribarren, se infringe el derecho a la defensa y al debido proceso, al impedirse “de manera arbitraria que la prueba legal y pertinente y necesaria se incorpore al proceso con sus resultas a los fines de producirse una decisión final conforme a lo alegado y probado por las partes produciendo una absoluta e inconstitucional indefensión de nuestro representado” .
Solicita la representación judicial de la parte querellante sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional, y sea declarada la nulidad absoluta del auto del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenándose sea realizada la audiencia oral una vez consten en autos las resultas de las pruebas de informes dirigidas a la Alcaldía del Municipio Iribarren. Asimismo solicita sea declarada la nulidad de cualquier acto posterior.
Junto con su escrito de acción de amparo constitucional, la parte querellante consigno la siguiente documental:
• Copia Certificada del Expediente signado con el Nro. KP02-V-2019-001545, cursante en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
UNICO
En la presente acción de Amparo propuesta por el actor , se pretende mediante esta acción evitar se realice una audiencia oral donde se está dilucidando un juicio por desalojo, existiendo otras vías ordinarias que se pueden intentar contra lo que en final decida el juez , por lo que en distintas decisiones de las sala se aprecia entre otras cosas que: deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo; cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional; , se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…”
Luego encontramos la causal de inadmisibilidad que deriva de la propia naturaleza de “recurso extraordinario” que informa a la acción de Amparo Constitucional. Por ser este un medio extraordinario para salvaguardar la vigencia de los derechos constitucionales de los justiciables y garantizar la integridad de la Constitución Nacional, no será admisible su ejercicio si existiera una vía ordinaria idónea para lograr el mismo fin.
La vía ordinaria es, por definición, de aplicación preferente para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales, no en balde el juez “ordinario” (Para diferenciarlo del juez “especial” constitucional), cuando asume su cargo jura “cumplir y hacer cumplir la Constitución…”. Como suelen decir los jueces en sus fallos, cuando declaran la inadmisibilidad de una acción de amparo porque en su decir existe una vía ordinaria para remediar la lesión de los derechos constitucionales del quejoso: “todo juez es constitucional”; para significar que todo juez (Ordinario o no) tiene el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución, aún mediante el control difuso de la constitucionalidad, previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone la aplicación preferente de una norma constitucional, cuando la norma legal cuya aplicación se solicite colida con aquella.
La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ilustra esta causal de inadmisibilidad mediante sentencia N° 117, del 12 de febrero de 2004, ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando:
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…”
Sentencia Nº 721, ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:
“…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…”
Sentencia N°1093 / 5-6-2002/ ponencia magistrado José Delgado Ocando:
"...la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto de y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida...".
Sentencia N° 270, del 3-3- 2004, ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta:
“…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…”
Esta doctrina -de aceptación general hoy día- supone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que el quejoso haya recurrido a las vías ordinarias o hecho uso de otros medios judiciales preexistentes o que estas vías ordinarias o medios procesales existan y sean eficaces para restituir la situación jurídica infringida, aunque el presunto agraviado no haya hecho uso de ellos.
“Título II
De la Admisibilidad
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
DECISIÓN:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción De Amparo Constitucional interpuesta por los abogados JULIO CESAR FLORES MORILLO y NAISER ANDARA DURAN, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 14.072 y 104.058, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO JOSE ANDARA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.657.615 contra las actuaciones del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no proceder las mismas contra la Nación.
TERCERO: Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veintidós. Años 212° y 163°.-
El Juez Suplente

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballesteros. La Secretaria

Abg. María José Lucena Garrido.

HARB/MJLG/mdn.-