REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete (07) de Junio de dos mil Veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-M-2022-000018
PARTE ACTORA: Empresa TRANSPORTE URES. CA., a trasvés de su representante legal ciudadano EDDY COROMOTO ADAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.302.311, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No. 20.585, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Firma Universal TORRES CARNICERIA LA CIMA V.T, inscrita ante el Registro Mercantil segundo de la circunscripción judicial del Estado Lara en fecha 13 de junio de 2013, bajo el N° 103 Tomo 4-B Rif: N° V-19828392, representada por único representante ciudadano VICTOR JULIO TORRES ESCOBAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.828.392, de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES
(HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCION) –

I
Con vista a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que por diligencia de fecha 29 de Marzo del 2022, suscrita por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el IPSA bajo el No. 20.585, apoderado judicial de la parte actora Empresa TRANSPORTE URES. CA.,desistió de la demanda de la forma siguiente:

“...En nombre de mi representada desisto de la presente acción”
II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento de la acción comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el COBRO DE BOLIVARES. Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, y 3) no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

III
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION en el juicio por COBRO DE BOLIVARES intentado por la Empresa TRANSPORTE URES. CA., a trasvés de su representante legal ciudadano EDDY COROMOTO ADAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.302.311, y de este domicilio, a través de apoderado judicial ciudadano ZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No. 20.585, de este domicilio, contra Firma Universal TORRES CARNICERIA LA CIMA V.T, inscrita ante el Registro Mercantil segundo de la circunscripción judicial del Estado Lara en fecha 13 de junio de 2013, bajo el N° 103 Tomo 4-B Rif: N° V-19828392, representada por único representante ciudadano VICTOR JULIO TORRES ESCOBAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.828.392, de este domicilio; en los términos contenidos en el mismo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Archívese el presente expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil Veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Sentencia No: 31 Asiento No: 05.

LA JUEZ PROVISORIA


Abg. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES

LA SECRETARIA.


Abg. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA

En la misma fecha, siendo las 09:20 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA.

Abg. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA
JDMT/YFMS/Daybelis.