REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Treinta (30) de Junio del Año Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º


ASUNTO: KP02-F-2019-000634
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MANUEL ALFREDO LOPEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.542.270, de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUIS MOGOLLON CASTILLO, ORLANDO MIGUEL CARRASCO Y CARLOS ALBERTO DELGADO CRESPO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 83.515, 117.611, 90.342, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CiudadanaLILIAN JANETH RODRIGUEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-7.413.187, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

- I -
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 14 de Octubre de 22019, por Partición y liquidación de la comunidad conyugal, interpuesto por el ciudadanoMANUEL ALFREDO LOPEZ RODRIGUEZ, de este domicilio, contra la ciudadanaLILIAN JANETH RODRIGUEZ BRICEÑO, antes identificados. Por auto de fecha 18 de Octubre de 2019, el Tribunal admitió presenta causa.
Así mismo, en fecha 30 de enero de 2020, el ciudadano Manuel Alfredo LópezRodríguez, confiere poder apud-acta a los abogados LuisMogollón Castillo, Orlando Miguel Carrasco y Carlos Alberto Delgado Crespo antes identificados. En fecha 30 de enero del año 2020 el ciudadano Manuel Alfredo López Rodríguez por diligencia consigo copias fotostáticas del libelo de la demanda a los efectos de continuar el trámite de la citación. En fecha 28 de Junio del año 2022 el abogado de la parte actora solicita se retome el curso de la presente causa.-
-II-
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
En toda acción el demandante tiene treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda, para cumplir con todas las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, es decir, consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, suministrar la dirección y cancelar los emolumentos al Alguacil para que éste pueda realizar la misma.
Así las cosas, en el caso de autos, desde el 18 de Octubre del año 2019 fecha en la que se admitió la presente demanda, debió esta haber dado cumplimiento igualmente a las formalidades antes explanadas, siendo que de la misma se evidencia que transcurrieron más de treinta (30) días ante ese Juzgado, desde la admisión hasta el día 30 de Enero del año 2020 fecha en que la parte actora consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es por ello que no debe este Tribunal pasar por alto, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267, Numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:

…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”… (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…



Así mismo, el Máximo Tribunal de República ha sentado jurisprudencia sobre el tema, razón por la cual este Despacho considera pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia Nº 537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentado por José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:

…“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente a la fecha en la cual se produzca ésta. (Subrayado del TSJ).

En este sentido, la previsión establecida en el texto acerca de la Justicia Gratuita se refiere en todo caso a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso a la eliminación de las demás normas que surgen en el proceso para las partes involucradas en el mismo.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este sentenciador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que, ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, en virtud que desde la admisión transcurrieron más de treinta 30 días , sin que el actor haya suministrado los emolumentos al alguacil, a los fines de citar a la parte demandada, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

Publíquese, regístrese En el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.-
La Juez Provisorio

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Suplente


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 11:24 a.m., y se dejó copia de sentencia Nº 46 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el N 13 º
El Secretario.-