REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Junio del Año Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: KH02-X-2019-000023.
PARTE ACTORA: Ciudadanas ZONIA DEL CARMEN PARRA SEQUERA, ROSA ELVIRA PARRA SEQUERA y SULIMAR ELENA PARRA SEQUERA, Venezolanas, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-7.430.688, V- 10.843.578, V- 13.036.524, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado CESAR JOSE TOVAR ORDAZ, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 161.600 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ANA MARY REINOSO DE PINEDA y NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, Venezolanas, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-16.199.752 y V- 7.430.691 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTEDE LA CIUADADANA ANA MARY REINOSO DE PINEDA: Abogado JERMAN ESCALONA, Venezolano, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los N° 51.241, y de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM DE LA CIUDADANA NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA: Abogada MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 84.081 y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA.
CUADERNO DE TERCERIA.
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Se inició el presente juicio de CUADERNO DE TERCERIA de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, mediante escrito libelar de fecha 07 de junio del año 2019, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Por consiguiente, por auto de fecha Doce (12) de Junio del año 2019 este Tribunal admitió cuanto lugar en derecho la presente causa.
Asimismo, en fecha 02 de julio del año 2019 este Tribunal acordó librar las respectivas compulsas de citación. En fecha 17 de julio del año 2019 el alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación firmada de la ciudadana Noris Beatriz Parra Sequera. Igualmente, en fecha 16 de septiembre del año 2019 vista diligencia del Abogado CESAR TOVAR este Tribunal negó la citación por carteles por cuanto no se había agotado la citación personal.
De este mismo modo, en fecha 20 de septiembre del año 2019 el alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación y compulsas de citación sin firmar de la ciudadana Ana Mary Reinoso. En fecha 02 de octubre del año 2019 este Tribunal acordó la citación por carteles de la ciudadana Ana Mary Reinoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de código de Procedimiento Civil
De igual forma, por auto de fecha 25 de octubre del año 2019 la Secretaria Accidental de este Juzgado dejo constancia que se traslado a la fijación del cartel de citación de la ciudadana Ana Mary Reinoso de Pineda. Por consiguiente, en fecha 15 de noviembre del año 2019, este Tribunal acordó designar como defensor Ad-litem de la ciudadana ANA MARY REINOSO a la Abogada MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 6.673. En fecha 09 de diciembre del año 2019 el alguacil de este Tribunal consigno Boleta de notificación firmada por la defensora Ad-litem, siendo juramentada la misma en fecha 13 de Diciembre del año 2019.
Por otra parte, en fecha 23 de enero del año 2020 este Tribunal ordeno el desglose del expediente por fallo involuntario para reorganizar diligencias presentadas. En fecha 29 de Enero del 2020, visto la reforma presentada en fecha 08 de Enero del año 2020, por la parte demandante, este Tribunal la admitió en cuanto lugar en derecho.
Además en fecha 30 de Enero del mismo año, este Tribunal dejo constancia que venció el lapso de emplazamiento y concedió a los codemandados el lapso de 20 días de despacho para contestar la demanda. En fecha 27 de Febrero del año 2020, este Tribunal advierte a la defensora Ad-litem que debe asumir la representación de la parte demandada. De esta manera, en fecha 06 de Marzo del año 2020, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y advirtió a las partes que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas. En fecha 08 de Diciembre del año 2020, este Tribunal insto a la parte actora a consignar numero telefónicos y correo electrónico de la parte demandada Noris Parra, Asimismo, en fecha 02 de Marzo del año 2021, se exhorto a cumplir con la resolución 05/2020de la codemandada Ana Mary Reinoso.
En consecuencia, en fecha 10 de Mayo del 2021, el Abogado Hilarión Antonio Riera Ballestero en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en fecha 14 de Mayo del año 2021, este Juzgado acuerda la reanudación de la presente causa y en fecha 27 de Mayo fueron libradas las respectivas boleta de notificación, las cuales fueron consignadas en fecha 16 Julio del año 2021, por el alguacil de este Tribunal. Además, en fecha 05 de Agosto del año 2021, este Juzgado revoca por contrario imperio el auto de fecha 14 de Mayo del año 2021, y sus actuaciones subsiguiente y de esta misma manera, acordó la reanudación de la presente causa y ordeno la notificación de las partes librándose las respectivas boletas.
Ahora bien, en fecha 30 de Agosto del año 2021, vista la diligencia presentada en fecha 14 de Agosto del mismo año por el apoderado judicial de la codemandada Ana Mary Reinoso, el cual solicita la reposición de la causa, este Tribunal por lo antes expuesto estableció que los alegatos explanados por la parte actora serán dirimidos en la Sentencia de Merito correspondiente, dejando constancia de la presente causa se encontraba en suspenso hasta tanto sean notificadas todas las partes en el proceso.
De este mismo modo, en fecha 16 de Septiembre del año 2021, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación practicada vía telemática a los demandados y al apoderado judicial de la parte actora. En consecuencia de la diligencia realizada en fecha 03 de Septiembre del año 2021, por el apoderado judicial de la codemandada Ana Reinoso, este Juzgado mediante auto de fecha 17 de septiembre del 2021, negó la apelación por ser auto de mero trámite. De esta misma manera, en fecha 04 de Octubre del año 2021, este Juzgado dejo constancia que en fecha 01 de Octubre del año 2021 venció el lapso de promoción de pruebas, por consiguiente agrego los escritos promovidos por las partes, los cuales fueron admitidos en razón de auto de fecha 11 de Octubre del año 2021.
En la misma secuencia procedimental, mediante auto de fecha 23 de Noviembre del año 2021, este Tribunal advirtió que en esta misma fecha venció el lapso de evacuación de pruebas y que a partir del día siguiente de despacho comenzaría a transcurrir el termino para la presentación de informes, el cual venció en fecha 17 de Enero del año 2022, y en fecha 18 de Enero del año 2022, comenzó a transcurrir el lapso de observaciones a los informes presentados, venciendo el mismo en fecha 27 de Enero del año 2022, y mediante auto de misma fecha este tribunal dejó que a partir del día siguiente a la referida fecha comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia.

De la misma forma, en fecha 30 de Marzo del año 2022, la Abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres en su condición de Juez Provisorio del presente Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se libraron las respectivas compulsas de Notificación a las partes las cuales fueron consignada pro el alguacil de este tribunal en fechas 04 y 06 de Mayo del año 2022.
-II-
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:

la representación de la parte demandada alego que, son propietarios de un terreno con unas bienhechurías actuales ubicado a 20.37 metros del eje de la calle 20, número 20-30 en la Avenida Venezuela entre calles 20 y 21, de la parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el N° Catastral 13-03-01-U01-112-2620-017 con una superficie de terreno de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADROS CON NOVENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (125,94 Mt2) y un excedente de CINCUENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (0,51 m2) con los siguientes linderos NORTE: en línea de 22,30Mts con la Avenida Venezuela que es su frente; SUR: en línea de 22,45 Mts con inmueble ocupado o que fuese ocupado por Guillermo Tusen; ESTE: en línea de 4,85 Mts con inmueble ocupado o que fuese ocupado por Guillermo Tusen ; OESTE: en línea de 6,45 Mts con inmueble ocupado o que fuese ocupado por José Sabat. Además, alegó que terreno acá descrito les pertenece por haberlo adquirido mediante Procedimiento de Rescate y Venta que le fuesen hecho la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, representado por el Sindicato Municipal RAUL ANTONIO MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 2.536.828, documento de compra-venta y rescate fuese debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estadio Lara, inserto bajo el N° 2013.1533, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.4053 de fecha 30 de agosto del año 2013, Documento que anexamos al presente escrito en copia certificada. Igualmente arguyó, el terreno allí descrito, se encuentra edificado unas bienhechurías que se describen: Un (1)edificio con área residencial y un área comercial distribuido de la siguiente manera: Cuatro (4) locales comerciales, construidos desde el oeste de la siguiente forma: un (1) primer local con todas sus fundaciones en cabilla de media para el techo de platabanda, techo de platabanda nervada, piso de cemento revestido de baldosa, paredes de bloques y un (1) baño, con arranques de proyecciones para una segunda fase a dos plantas, con una (1) escalera externa de cemento, la cual permite el acceso a las proyecciones mencionadas; un segundo local con todas sus fundaciones con tubos estructurales para el techo de platabanda, techo de platabanda en losa cero, piso de granito, paredes de bloque y un (01) baño, con una (1) escalera externa en tubo estructural que permite el acceso a un apartamento de dos (2) plantas construido con tubos estructurales, con platabanda de losa cero, piso cemento , revestido de baldosa, distribuido en un piso de lavadero, un (1) baños cemento, revestido de baldosa, distribuido en un primer piso de lavadero, un (1) baño, y un área común con cocina, recibo y comedor, con una segunda (2) escalera en tubos estructural con acceso a la segunda planta con tres (3) habitaciones; un tercer (3) local con toda su fundaciones en tubos estructurales, para el techo de platabanda, techo de platabanda en losa cero, piso de granito, paredes de bloques y anime y un (1) baño, y un cuarto (4) local con todas sus fundaciones en cabilla de media para el techo de platabanda, platabanda en losa cero, piso de cemento revestido de baldosa, paredes de bloque y un (1) baño, con una (1) escalera externa con tubo estructural con dos (2) descansos entre el tercer y cuarto local, que permite el acceso a los cuatros apartamentos restantes en las dos (2) plantas siguientes a esos dos locales, construido con tubos estructurales, con platabanda de losa cero, piso de cemento revestido de baldosa, con paredes de bloque y anime, distribuidos de la siguiente forma: sobre el tercer local existen dos apartamentos, el de la primera planta consta de área común donde funciona recibo, comedor y cocina, dos (2) habitaciones, en común área de lavadero y un (1) baño, en una segunda planta, un (1) apartamento de un área común con recibo, comedor y cocina, dos (2) habitaciones, lavadero y un (1) baño; sobre el cuarto local comercial existen dos (2) apartamentos en su primera planta, un (1) apartamento que consta de área común donde funciona recibo, comedor y cocina, baño, lavadero y en una segunda planta, un (1) apartamento de dos (2) habitaciones, un (1) baño, y un área común con recibo, comedor y cocina. Las bienhechurías aquí descritas se demuestra en Titulo Supletorio que fuese tramitado por ante la URDD Civil, conociendo por distribución el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara; con nomenclatura KP02-S-2016-6891, Titulo Supletorio que fuese debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el N° 41, Folios 293, Tomo 5 de los libros de transcripción, de fecha 9 de febrero del año 2017, y que se anexa en copia certificada.
En consecuencia, señalaron que antes de la construcción de las bienhechurías (Edificio) arriba señalado, existía un inmueble que adquirieron por acción de compra y venta que les hizo la ciudadana CARMEN BEGOÑA VARELA, (Difunta) quien fuese titular de la cedula de identidad N° V-1.278.469, y que para tal acto fueron representados por su Difunta Madre CARMEN DOMINGA SEQUERA DE PARRA, quien en vida fuese titular de la cedula de identidad N° V-3.085.707, ya que para tal fecha estaban en condición de minoridad y por tal motivo no poseían la cualidad negocial, dicho documento de compra y venta, fue debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito de Municipio Iribarren del Estado Lara, Inserto bajo el N° 14, Folios 1 al 2, Protocolo Primero (1), Tomo 3 de los libros de transcripción, de fecha 10 de Octubre del año 1980, el cual anexaron en copia certificada, a efectos de demostrar que desde 1980 hasta la presente fecha 2019, son propietarias junto a su hermana ciudadana NORIS BEATRIZ PARRAS SEQUERA, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V-7.430.691 y de este domicilio, de la bienhechurías y han mantenido en primer grado la Posesión Legitima del Terreno descrito y posteriormente propiedad y posesión durante Treinta y Nueve (39) años.
A este tenor, arguyó que entre las ciudadanas NORIS BEATRIS PARRA SEQUERA y ANA MARY REINOSO DE PINERA celebraron una irrita y viciada veta del terreno arriba descrito, que dicha viciada venta se celebró de forma verbal dejando constancia solo en documento privado que está siendo sometido al presente asusto de reconocimiento de contenido y firma; y que el mismo viola completamente el derecho de propiedad que como copropietarias mantienen sobre el terreno en asunto y las bienhechurías que sobre ellas se edificaron. En el documento privado se puede leer, citó:
“…Yo, NORIS PARRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V- 7.430.691, por medio de la presente hago constar que recibo un abono por Bs 170.000,00 por concepto de la venta de un terreno a la Sra. ANA REINOSO, Portadora de la cedula de identidad N° V- 16.199.72, ubicado en la avenida Venezuela entre calles 20 y 21, por los 1.000.000 la cual será pagado de la siguiente manera:
2 apartamentos, 2 habitaciones, 1 baño, cocina-sala terraza…….Bs 400.000,00
Efectivo…………………………………………………………………..bs 600.000,00
Sin más que hacer referencia recibe conforme un abono de 30.000,00 (treinta mil 00/100 Bolívares en efectivo) y un abono de los Bs 170.000,00 (ciento setenta mil 00/100 Bolívares en cheque.
Resto Bs 400.000,00 que serán pagados en dos partes, 200 el 4 de Agosto y el 4 de septiembre del año 2013 (subrayado propio)…”.
Por lo tanto, alegó que del texto del documento que anexaron en copia simple, y el cual en este procedimiento está siendo sujeto de reconocimiento del contenido y su firma por ser un documento privado, se puede inferir:
1. Que está completamente viciado de nulidad ya que el mismo no señala ni las dimensiones del inmueble, sus linderos, su ubicación exacta ni la cualidad que posee la vendedora para realizar dicha venta; tampoco se menciona el porcentaje a vender, ni la copropiedad ni las bienhechurías que sobre ella reposa, ni los datos registrales del cual se fundamentaría la vendedora para tal acto jurídico.
2. No indica dicho documento la aceptación que deben dar las propietarias para la supuesta venta, por lo que en la misma no existe el consentimiento para tal venta lo que estaría incurriendo la ciudadana NORIS PARRA up supra identificada en la venta de la cosa ajena, ya que no existe por no habérsele otorgado ningún poder administrativo y disposición registrado que le acredite a tal venta.
Igualmente, arguyó que en plena propiedad y posesión del terreno y las bienhechurías up supra señaladas les corresponde en su totalidad y su división o porcentaje seria de un 25% para cada una en un eventual procedimiento de partición de bienes comuneros pero tal procedimiento tampoco existe porque no se ha solicitado ni de manera voluntaria ni forzosa una partición y liquidación del mismo, por lo que actualmente son comuneras por partes iguales de la totalidad del mismo, por lo que dicha venta vulnera no solo el derecho de propiedad que tienen sobre el inmueble supra señalado, sino que igual vulnera el derecho preferente que les otorga la ley para hacerse acreedores de la parte que por derecho le corresponden a la ciudadana NORIS PARRA up supra identificada, por lo que a todo evento, se hacen partes en el presente asunto por vía de la Tercería Adhesiva por ser común a la causa pendiente y proceden a demandar como en efecto demandan a las ciudadanas NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA y ANA MARI REINOSO DE PINEDA up supra identificadas a nulidad de la venta viciada del terreno supra señalado.
Fundamentando su escrito en los artículos 370 N° 1 del Código de procedimiento civil, y en el artículo 450 ejusdem; Así como también en el artículo 1483 del Código Civil.
Además, indico que la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA siempre ha tenido conocimiento de la copropiedad del bien inmueble, ya que ha demandado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara una Acción Mero Declarativa de propiedad siendo signada está en la nomenclatura KP02-V-2016-2513, y que actualmente se encuentra en trámite, siendo allí demandados nuestras personas, del mismo modo, por ante este Tribunal Segundo Civil, cursa asunto KP02-V-2018-2039, el cual se encuentra en el lapso de pruebas, y cuya pretensión en la Nulidad de Titulo Supletorio y Asiento Registral, en la que fueron demandadas Íntegramente, e igual en el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara cursa demanda de cumplimiento de contrato, siendo signada con la nomenclatura KP02-V-2016-112 ya que dicha ciudadana posee es la cualidad de arrendataria tal y como consta en contrato de arrendamiento que fuese debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el N° 87, Tomo 147, de fecha 30 de Octubre del año 2009, contrato de Arrendamiento que Anexaron en copia certificada. En el asunto en referencia, observaron que el documento sometido a reconocimiento de contenido y firma existe la presunción de la venta total de la cosa o bien inmueble supra descrito, incurriendo la vendedora en la venta de la cosa ajena, y la compradora en una complicidad ya que tenía conocimiento de la copropiedad del inmueble up supra descrito, toda vez que existe la copropiedad del mismo y que se verifica de los documentales anexados al presente escrito, y que dicha venta, igual violenta el derecho de preferencia a pesar que la vendedora tiene la libre disposición de la cosa, y que esta copropiedad y las propiedades de la comunidad, será aplicable las reglas establecidas en los artículos 759, 760, 761 y 765 del Código Civil, que invocaron en el presente escrito libelar de nulidad de venta por vía de tercería adhesiva.
Del mismo modo, fundamentó su escrito en los artículos 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y en el artículo 115 ejusdem.
Asimismo, arguyó que por todo los alegatos de hechos y derechos señalados en el presente escrito libelar, es que solicitó a tenor de que la presente demanda de nulidad de venta de la cosa ajena por vía de tercería, no es violatoria del orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición de la ley, y que por ser común a la causa pendiente que la presente sea:
• Admitida y sustanciada de conformidad con la ley.
• Sea abierto cuaderno por separado a los fines de que se tramite la presente tercería.
• Que sea declarada con lugar en sentencia definitiva la presente demanda de nulidad de la venta de la cosa ajena que incoaron como tercería interviniente.
• Que una vez sea admitida la misma, se suspenda la causa por el lapso de 90 días de conformidad con el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
• Que sean citadas las ciudadanas NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA EN LA SIGUIENTE DIRECCION, Avenida Venezuela, entre calles 20 y 21 que es su lugar de residencia y a la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA Avenida Venezuela, entre calles20 y 21 que es su domicilio de trabajo.
Finalmente, alegó que a los efectos de la admisión de la presente de demanda de nulidad de venta de la cosa ajena por vía de tercería adhesiva, y a los efectos de establecer la competencia por la cuantía, calcularon la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000,00) calculado en CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES CON CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (58.823,52 UT).
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANA ANA MARI REINOSO DE PINEDA:
La representación de la parte demandada alegó que, se abrió el presente cuaderno separado de Tercería, en la segunda pieza del Cuaderno Principal; en virtud del escrito de fecha 7 de junio del año 2019, presentado por las ciudadanas: ZONIA DEL CARMEN PARRA SEQUERA, ROSA ELVIRA PARRA SEQUERA Y SULIMAR ELENA PARRA SEQUERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-7.430.688, V-10.843.578 y V- 13.036.524, respectivamente, asistidas igualmente por la Abogada ROSA MARIA ALDANA GIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 248.161, en el cual intervienen de conformidad con el articulo 370 ordinal N° 1 del Código de procedimiento civil, en la presente demanda que por RECONOCIEMINENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en el cual entre otras cosas, alegan tener interés jurídico en el presente juicio por ser COHEREDERA y COPROPIETARIA del terreno objeto del reconocimiento en cuestión. Ahora bien, esta representación pasó a realizar las siguientes consideraciones con respecto a la admisión de la tercería adhesiva.
De la revisión del escrito presentado, se evidencia que se ha solicitado la admisión según su intervención como TERCERIA ADHESIVA, por lo cual, entiende esta representación que quien interviene ha fundamentado su derecho en el contenido del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, alegó que la doctrina señala que en relación a la posición jurídica del tercero adhesivo:
“la intervención de un tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya que teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la Ley extiende los efectos de la cosa juzgada la relación jurídica existente entre el tercero y el adhesivo de la parte a la cual pretende ayudar a vencer el proceso”.
En efecto, alegó que se desprende de la definición doctrinaria las principales características de este tipo de intervención, que son: 1) la suposición de la existencia de un interés jurídico actual; 2) el interviniente adhesivo simple pretende sostener las razones de unas de las partes y ayudarla a vencer en la Litis, porque teme los efectos reflejados de la cosa juzgada; 3) no plantea una nueva pretensión, a diferencia de la tercería voluntaria. Por ello, el interviniente adhesivo, no es autónomo en el proceso sino dependiente de la parte a quien se ayuda y acepta el proceso en “statu el terminis”, es decir, en el estado que se encuentre al intervenir en el mismo, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Art. 380); 4) el tercero viene en ayuda de una de las partes, porque la ley sustancial extiende los efectos de la cosa juzgada entre ellas a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte en cuya victoria está interesado; 5) interviene mediante escrito o diligencia en cualquier grado o estado del juicio, debiendo acompañar prueba de su interés.
En relación a esto último, alegó que al respecto, se determina que la doctrina venezolana entiende por tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adherente, aquella acción que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y a su vez, pretende ayudarla a vencer en el proceso.
Por su parte, alegó que se entiende, que en la intervención adhesiva se presume la existencia en el tercero, de un interés jurídico actual, es decir, un interés jurídico que sea causa de la intervención; el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del intervinientes, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes. Conforme a lo anterior, alegó que ese interés jurídico, no debe ser meramente formal, sino material, en el sentido de que no basta por sí sola la cosa juzgada, sino que es necesario que la sentencia entrañe un perjuicio al interviniente. Además, arguyó que en esta intervención el tercero no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarlas a vencer en el proceso. Es por ello, que la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de esta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho; así mismo, haciendo especial énfasis en la doctrina.
En el mismo orden, alegó que respecto a la intervención de terceros y a los efectos de la intervención adhesiva, las jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido su criterio mediante sentencia de fecha 07 de abril del año 1988 (juicio A.M.P. contra O.C.D.V.) ratificada posteriormente en el auto de fecha 14 de abril del año 1999 (Inversiones Charbin C.A., contra Inversiones Frutmar, C.A.).
Por su parte, alegó que en reiteradas ocasiones la jurisprudencias patria a señalado que la tercería contenida en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procesal Civil, se cita el caso: A.R.N.M vs R.J.N.M. y otros, en Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de los Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de abril del año 2008, expediente 44851.
Se quiere con ello significar, que si el tercero coadyuvante viene a introducir al juicio acciones y excepciones enteramente distintas a las que en él se debaten y en cuya finalidad es únicamente el interés propio del que se ostenta como tercero, su acción no puede ser considerada como tercería coadyuvante; además trajo a colación la sentencia N° 00672 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha “03 de Junio del año 2008”.
De este modo, alegó que tal distinción resulta necesaria en el presente caso para esta representación, ya que su precisión podrá determinarse cuando tal intervención es a título de verdadera parte y cuando es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso.
En tal sentido, fundamentó este escrito en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. El interventor adhesivo, en lugar de actuar para la composición del litigio propio y, por tanto, para la tutela del propio interés, como el interventor principal, se adhiere a la acción ya desplegada para la tutela del interés ajeno. Sin embargo, no ha de creerse que cualquier interés en litigio permita a su titular la intervención adhesiva. La amplia, o mejor dicho, vaga formula del artículo 201-aludiendo al Código Italiano- ha de someterse a una interpretación restrictiva, sin la cual abriría, por ejemplo, las puertas del proceso a todos los parientes o amigos de cada una de las partes así como a todos aquellos a quienes convengan que sobre las cuestiones a resolver se constituya un precedente judicial.
Por su parte, arguyó que se puede expresar que, un coadyuvante adhesivo es aquel que apoya la pretensión de una de las partes en defensa no directa de derechos propios sino de aquellos que, en forma refleja por conexión o dependencia con los discutido por el proceso al cual se adhiere, podrían en su propia situación jurídica verse perjudicados o modificados.
En este sentido, alegó que las solicitantes han debido demostrar su deber legítimo de apoyar una de las pretensiones de las partes en la presente causa, toda vez que sea presentado como tercero adhesivo; sin embargo, solo se limitó a invocar pretensiones propias contra las partes principales, las cuales podrían reclamar a través de otro procedimiento, todo ellos lo que evidencia es la confusión en la que incurrió al pretender hacer valer su intervención como un tercero como parte principal.
De esta manera, manifestó que la tercería fue interpuesta para defender derechos propios resultaría forzoso para el juzgador declararla inadmisible.
Por su parte, alego que el presente asunto comenzó por demanda de reconocimiento de documento privado incoada por esta representación contra la ciudadana NORIS PARRA y donde cursa en autos que la demandada debidamente asistida por la Abogada ROSA MARIA ALDANA GIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 248.161, en fecha 02-05-19 expresamente Reconoció el Contenido y Firma del Documento Privado,, por lo que la causa se encontraba terminada y en espera de que se procediera de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual y de conformidad con articulo 373 ejusdem la TERCERIA ADHESIVA fue presentada hallándose la causa en estado de sentencia por la que además de inadmisible a todas luces resulta extemporánea y así pidió que se decrete en la definitiva.
En consecuencia, alegó que la parte que pretenda dar reconocimiento ante un tribunal un Documento Privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 y lo que agrega el articulo 450 ejusdem.
Asimismo, fundamentando dicho escrito en los artículos 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo, fundamentó en los artículos 340, 341, 342, 344, 345, 346 y siguientes y 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 218 y siguientes. Además, insto a emplazarse al demandado conforme a los articulo 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, fundamento la prueba de testigos en los artículos 455 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil, al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permita al juzgador artículos 401 y 514 ejusdem.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil, en el caso de reconocimiento la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. Si la parte citada para el referido procedimiento, niega su firma, la parte solicitante, al estar seguro que la firma del otorgante de dicho documento es cierta, podrá acudir a la justicia penal, alegando la falsa atestación ante funcionario judicial.
Por todo lo expuesto, es que solicitó de conformidad con los establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se anulen todas las actuaciones realizadas desde el 02-05-19, fecha en la cual la ciudadana NORIS PARRA reconoció libre de apremio y coacción el contenido y firma del documento objeto del reconocimiento en cuestión y se garantice así el DEBIDO PROCESO y se subsane el error judicial (49.8 C.N.R.B.V) cometido por esta juzgadora al no dictar sentencia inmediatamente después del acto de reconocimiento positivo y por ende se declare igualmente extemporáneo e improponible la presente tercería.
En consecuencia, pasó a dar contestación a la presente demanda en los siguientes términos: las accionantes manifestaron expresamente:
“… DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS PROPIOS… y que el mismo viola completamente el derecho de propiedad que como copropietarias mantenemos sobre el terreno en asunto y las bienhechurías que sobre ellas se edificaron…”
Así mismo, alegó que mencionan haber adquirido la propiedad del terreno mediante el procedimiento de rescate y Venta que les fuese hecho por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, representado por el sindicato Municipal RAUL ANTONIO MENDOZA, según documento de compra del terreno al municipio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de agosto del año 2013.
Es evidente que estas declaraciones hechas por las accionantes demuestran que en la fecha que se escribió el documento privado de venta del terreno objeto de la acción principal, es decir, para el 4 de julio del año 2013, era propiedad de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara razón por la cual era u bien ajeno y solo podían disponer las accionantes y accionada del terreno a partir de su rescate y venta, es decir, desde el día 30 de agosto del año 2013, trayendo a colación lo establecido en el artículo 463 del Código Penal Venezolano.
Por su parte, arguyó que en el presente asunto es evidente que las accionantes y accionada han confesado y probado la comisión del título de estafa agravada prevista en el artículo 463 numeral 3° del Código Penal Venezolano por lo que de conformidad con el articulo 269 numeral 2 de del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual alegó que corresponde a esta Juzgadora oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Lara, acompañando copia certificada de asunto principal y la presente tercería, a los fines de conformidad con el artículo 282 ejusdem. En efecto, alegó que siendo esta tercería ha quedado en evidencia la comisión de un hecho punible la misma es contraria al orden público por el motivo debe ser declarada inadmisible o en su defecto sin lugar en la definitiva.
A todo evento, alegó que confesado igualmente por las accionantes folio 98 frentes, al decir:
“…Ciudadano (a) Juez (a) en plena propiedad y posesión del terreno y las bienhechurías up supra señaladas nos corresponde en su totalidad y su división o porcentaje seria de un 25% para cada una en un eventual procedimiento de partición de bienes comuneros…”
“… que desde 1980 hasta la presente fecha 2019, somos copropietarios junto a nuestra hermana NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA… de las bienhechurías…”
Además, alegó que su representada al adquirir el 25% de los derechos sucesorales a través del documento privado de venta objeto de acción principal, por parte de la ciudadana NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA se habría convertido en la COMUNERA con las accionantes y así debe declararlo este tribunal.
Por último, alegó que del estudio del asunto principal y de esta Tercería pudo observar las siguientes conductas:
1) Cursa al folio 66 del asunto principal escrito consignado en fecha 02-05-19 por la ciudadana NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA debidamente asistida por la Abogada ROSA MARIA ALDANA GIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 248.161 donde expresamente reconoció el contenido y firma del Documento Privado.
2) Cursa al folio 1 de la presente Tercería escrito consignado por las ciudadanas ZONIA DEL CARMEN PARRA SEQUERA, ROSA ELVIRA PARRA SEQUERA y SULIMAR ELEN PARRA SEQUERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-7.430.688, V-10.843.578 y V-13.036.524, respectivamente, asistidas por los abogados CESAR JOSE TOVAR ORDAZ y ROSA MARIA ALDANA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nos V-6.342.941 y V-7.438.284, respectivamente, debidamente inscrito ante el instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos 161.600 y 248.161.
Esta conducta desplegada por los Abogados CESAR JOSE TOVAR ORDAZ y ROSA MARIA ALDANA GIMENEZ, al servir en una misma causa a partes de intereses opuesto, es decir, en el asunto principal asistieron a la demandada NORIS BEATRIZ PARRAS SEQUERA, se encuadra en el tipo penal de PREVARICACION, por colusión previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal, razón por la cual alega que corresponde a esta juzgadora oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Lara, acompañando copias certificadas de asunto principal y la presente tercería, de conformidad con el articulo 282 ejusdem, siendo que esta tercería ha quedado en evidencia la comisión de un hecho punible, la misma es contraria al orden público, por tal motivo debe ser declarada inadmisible o en su defecto sin lugar en la definitiva.
Agrega además, que una vez que la accionante tuviera conocimiento, de que la ciudadana NORIS BEATRIZ PARRAS SEQUERA, en fecha 02/05/2019, reconociera el contenido y firma del documento privado de venta objeto de asunto principal, la parte accionante propuso la presente tercería para tratar de anular un documento que hacia comunera a su representada y por ende copropietaria del hoy terreno en cuestión.
En tal sentido, implantó que resulta que la parte accionante con complicidad de sus abogados asistentes para esta causa y apoderados legítimos para otras, hecho este que probare en su debida oportunidad, han venido realizando una serie de actos que desvirtúan sus argumentos de la existencia de una venta de la cosa ajena pero que de igual forma la colocan en una clara posición de deslealtad procesal y en consecuencia de un fraude procesal, asimismo, la única respuesta posible es defraudar a su representada sorprendiendo a través de maquinaciones la buena fe de esta juzgadora y la búsqueda de esta impunidad en los precitados delitos.
Por ende, establecido que las actuaciones de la parte accionante y sus abogados, con la prevaricación y la estafa agravada se subsumen perfectamente en la definición dada al fraude procesal en las distintas sentencias y citas doctrinales que señaló: sentencia número 909 del 04 de Agosto del año 2000 caso “Hans Gotterri de Ehvert Dreger”, 1.085 del 22 de Diciembre del año 2001, caso “ estacionamientos Ochuna C.A”, 2.749 del 27 DE Diciembre del 2001, caso “ Urbanizadora Colinas De Cerro Verde C.A”, 652 del 04 de Abril del 2003 caso “ Ottoniel Javitt Villalon y otros” 307 del 16 de Marzo del 2005.
Finalmente, procedió a señalar que en el presente proceso nos encontramos en presencia de un fraude procesal el cual debe ser declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley y las consecuencias que este acarrean. En cuanto a la impugnación de la cuantía de la demanda hecha por la parte demandada, trajo a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 15 de Noviembre del año 2004, cuyo ponente fue el M.C.O.VL. Por consiguiente, señalo que la parte actora estimo la demanda en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 1.000.000,00) esta representación la rechaza por considerarla exagerada, en virtud de que las accionantes tal como lo asevera en su petitorio lo que buscan la NULIDAD DE VENTA DE LA COSA AJENA sin hacer mención a daños o perjuicios o devolución o cobro de dinero alguno, asimismo, pidió que la Tercería sea declarada Sin Lugar en la definitiva.
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Promovió y ratificó, Copia Certificada de Rescate de derechos Enfitéuticos, otorgados por el ciudadano RAUL ANTONIO MENDOZA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-2.536.828 actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal, designación hecha por la ciudadana Alcaldesa, Profesora AMALIA ROSA SAEZ según resolución N° 048-12 de fecha 24/01/2012 y publicada en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria N° 3558 de fecha 24/01/2012 debidamente autorizada por el Concejo Municipal en Sesión N° CM-005-12 de fecha 10/01/2012 aprobado por la Cámara Municipal en sesión N° 01 de fecha 10/01/2012 Corrección Acuerdo N° 013-12 de fecha 24/01/2012, concediéndole el rescate a las ciudadanas ZONIAL DEL CARMEN PARRA SEQUERA, NORIS BEZTRIZ PARRA SEQUERA, ROSA ELVIRA PARRA SEQUERA Y SULIMAR ELENA PARRA SEQUERA, Venezolanas, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-7.430.688, V-7.430.691, V-10.843.578 y V-13.036.524 respectivamente y de este domicilio constituido por una parcela de terreno ubicada en la AV. VENEZUELA A 20,37 MTS. DEL EJE DE LA CALLE 20 N° 20-30 ENTRE CALLES 20 Y 21, Parroquia CATEDRAL, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el Código Catastral N° 112-2620-017, con una superficie de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECIMETORS CUADRADOS (125,94 M2.) en Enfiteusis y un Excedente en Arrendamiento de CINCUENTA Y UN DECIMETORS CUDRADOS (0,51 M2), debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el N° 2013.1533, Asiento registral 1, del Inmueble matriculado bajo el N° 362.11.2.1.4053 y correspondiente al Libro de folio real del año 2013, de fecha 30/08/2013. Dicha instrumental se desecha del acervo probatorio, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
• Promovió y ratificó, Copia Certificada del Titulo Supletorio a favor de las ciudadanas ZONIAL DEL CARMEN PARRA SEQUERA, NORIS BEZTRIZ PARRA SEQUERA, ROSA ELVIRA PARRA SEQUERA Y SULIMAR ELENA PARRA SEQUERA, Venezolanas, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-7.430.688, V-7.430.691, V-10.843.578 y V-13.036.524 respectivamente y de este domicilio, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el expediente signado con la nomenclatura KP02-S-2016-006891, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el N° 41, Folio 293, Tomo 05, Protocolo de transición (P.T.) de fecha Primer Trimestre del año 2017(09/02/2017). Dicha instrumental se desecha del acervo probatorio, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
• Promovió y ratificó, Copia Certificada del Contrato de Compra Venta suscrito entre la ciudadana CARMEN BEGOÑA VALERA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-1.278.469 y la ciudadana CARMEN DOMINGA SEQUERA DE PARRA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.085.707, sobre una casa situada en la Avenida Venezuela entre las calles 20 y 21 de la ciudad de Barquisimeto del Municipio Catedral, del Distrito Iribarren del Estado Lara, que mide CIENTO VEINTICINCO METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (125,94 M2), debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Lara, inserto bajo el N° 14, Folio 01 al 02, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1980, de fecha 10/10/1980. Dicha instrumental se desecha del acervo probatorio, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
• Promovió, Copia fotostática de recibo de fecha 04/007/2013firmado por la ciudadana Noris Parras, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.430.691. Dicha instrumental se desecha del acervo probatorio, ya que la misma versa sobre la pretensión principal. Así se establece.-
• Promovió, Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito en ter las ciudadanas Noris Parras Sequera, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.430.691 en su carácter de arrendadora y la ciudadana Ana Mary Reinoso de Pineda, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.199.752 y de este domicilio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 08 de Octubre del año 2018, quedando inserto bajo el N° 87, Tomo 147, del Tomo de autenticaciones del año 2009. Dicha instrumental se desecha del acervo probatorio, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
• Promovió el Merito Favorable que se desprende de los autos, con respecto a esta invocación, esta sentenciadora considera que tal aspecto no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de concentración procesal y comunidad de la prueba; principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado J.R.P.. Sentencia No. 1633. Así se valora.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora evidencia que la parte demandada no promovió escrito de Promoción de Prueba alguno, así se establece.-

-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA.
Esta Juzgadora, en vista como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, procede de inmediato a analizar el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
(…)En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social, Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. (…)
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
Ahora bien, en el caso sub iudice, es necesario establecer que la intervención de Terceros el tratadista Aristides Renger Romberg, en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III expone: “La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes en un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.”
La tercería para otros estudiosos, es la figura jurídica por medio de la cual se garantiza a quienes no sean parte en el proceso, a hacer valer sus derechos, en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada.
En este mismo sentido, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil regula la intervención de terceros en el proceso civil venezolano en los siguientes términos:
“…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”

En esta perspectiva, se observa que las terceras intervinientes en el presente proceso interpone la tercería in examine en contra de las partes procesales (demandante y demandada) del juicio principal de Reconocimiento de Documento Privado signado con la nomenclatura KP02-V-2018-001705, alegando ser copropietarias del Inmueble objeto de la pretensión de Reconocimiento Privado tramitado en el expediente ut supra identificado, por derecho sucesoral originado de su progenitora ciudadana CARMEN DOMINGA SEQUERA DE PARRA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.085.707, por lo que se considera la misma como una tercería de dominio o excluyente, al estar dirigida a decaer tanto la pretensión de la actora, como las defensas del demandado.
Ahora bien, esta Juzgadora en aras de garantizar un Tutela Judicial Efectiva a las partes, y en la búsqueda de la verdad de los hechos, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, así como de las pruebas traídas al acervo probatorio considera importante traer a colación lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:

“Articulo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”.
En este sentido, esta Juzgadora establece que la referida pretensión versa sobre la manifestación que realiza la parte contra quien se reproduce un documento privado, en reconocerlo o desconocerlo, para de esta forma determinar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento. En esta Tercería Principal el objetivo es sustentar en el proceso derechos propios que en el caso se traducen en que el tribunal reconozca la titularidad de la copropiedad sobre el inmueble anteriormente descrito, no siendo este el objeto de la demanda principal, pues en la misma, se pretende el reconocimiento o desconocimiento del contenido y firma del instrumento privado presuntamente suscrito entre las ciudadanas ANA MARY REINOSO DE PINEDA y NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, Venezolana, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-16.199.752 y V-7.430.688 respectivamente; Dentro de los argumentos en que fundamentan la Tercería invocaron el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante...”. Ahora bien, las demandantes en Tercería invocan ser copropietarias del bien inmueble objeto en la demanda principal, en el presente caso las demandantes en tercería sólo intentan oponerse a la pretensión de la parte actora en el juicio principal, en este caso, porque era necesario conformar un litis consorcio activo para la enajenación del Inmueble en cuestión, de la revisión exhaustiva por parte de esta Juzgadora del documento objeto del reconocimiento presuntamente suscrito por la ciudadana NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, plenamente identificada, el cual se encuentra inserto al folio ocho (08) del expediente principal signado con la nomenclatura KP02-V-2018-001705, se determina que no resulta necesario la comparecencia de las demandantes de Tercería en la litis tramitada en el juicio principal y de acuerdo a la clasificación que se deriva del artículo 370 sobre Tercería Preferente, Concurrente y Excluyente, siguiendo la lógica necesaria, en el presente caso, las Tercero demandantes no pretende tener un mejor derecho preferente sobre el Reconocimiento del Documento Privado; Pretenden la “nulidad de la venta de la cosa ajena” es decir, la invalidez de dicho acto jurídico. En base a los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora debe declarar forzosamente SIN LUGAR la presente Tercería, y así deberá quedar expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
-V-
DISPOSITIVO.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA TERCERIA interpuesta por la Ciudadanas ZONIA DEL CARMEN PARRA SEQUERA, ROSA ELVIRA PARRA SEQUERA y SULINAR ELENA PARRA SEQUERA, Venezolanas, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-7.430.688, V- 10.843.578, V- 13.036.524, respectivamente y de este domicilio. SEGUNDO: Se condena en Costas Procesales a la parte Demandante en Tercería por haber resultado vencida en el presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes Junio del Año Dos Mil Veintidós (2022).Año 212º y 163º, Sentencia N° 42. Asiento: N°: 09.
LA JUEZ PROVISORIA.


ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.

Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 10:20 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
EL SECRETARIO.

Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.