REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de Junio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: 250
PARTE ACTORA: Ciudadano EDINSON JOSE VIVAS VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 6.368.934, abogado en ejerecicio e inscrito en el IPSA bajo el No. 212.984, de este domicilio, quien actúa como Endosatario en Procuración del ciudadano JUAN IGNACIO ROJAS PALAVICCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.435.085, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANIEL ANTONIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 12.379.974, de este domicilio.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
COBRO DE BOLIVARES
INADMISIBLE IN LIMINE LITIS
(ORDEN PÚBLICO PROCESAL Y PROHIBICION EXPRESA DE LA LEY)
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, (Letra de Cambio) intentado por el Ciudadano EDINSON JOSE VIVAS VERGARA, quien actúa como Endosatario en Procuración del ciudadano JUAN IGNACIO ROJAS PALAVICCINI, contra el Ciudadano DANIEL ANTONIO HERRERA, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, por medio de escrito libelar presentado en fecha 12 de Mayo de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, correspondiendo mediante sorteo a este Juzgado, dándole entrada el tribunal en fecha 16 de mayo de 2022.
De esta manera señalo la parte abogado EDINSON VIVAS; antes identificado, con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano JUAN IGNACIO ROJAS PALAVICCINI, quien funge como librador de una letra de cambio emitida el 15 de Diciembre de 2020, por un monto de TRES MIL DOLARES AMERICANOS EXACTOS (USD$ 3.000,00) con vencimiento de fecha 30/03/2021, con valor entendido y cuyo librador aceptante y a su vez fiador es el ciudadano DANIEL ANTONIO HERRERA. Que al vencimiento de la letra de cambio mantuvo conversaciones con la aceptante de la letra pero fue infructuoso aunque no manifestó su negativa a pagarl, tampoco fue diligente y proactivo, incurriendo en el articulo 451 del Codigo de Comercio, en suspensión de pagos y le faculta como tenedor de la misma para ejercitar las acciones cambiarias correspondientes, fundamentando su pretensión en los artículos 451 y 456 del Codigo de Comercio y demás normas pertinentes relacionadas con la letra de cambio allí expresa asi como los artículos 640 y siguientes del código de procedimiento Civil. Solicito intimar como en efecto formalmente intimamos al ciudadano DANIEL ANTONIO HERRERA, en su carácter de libradore aceptante de dicha letra, para que una vez intimado convenga en pagar, las cantidades de TRES MIL DOLARES AMERICANOS EXACTOS (USD$ 3.000,00) por concepto del capital de la letra de cambio, UN MIL OCHENTA DOLARES AMERICANOS (USD$. 1.080,00), por concepto de los intereses generados por el capitak de cada una desde el 15 de Diciembre de 2020 hasta el 30 de marzo de 2022, calculados a la tasa de interés del seis por ciento (6%) anual, el derecho de comisión causado por la letra de cambio, conforme a lo indicado en el numeral cuarto del articulo 456 del Codigo de Comercio, los intereses que se continúen generando en la letra de cambio hasta la definitiva cancelación de la deuda, calculados a la tasa de interés del seis por ciento (6%) anual y las costas procesales siendo los honorarios profesionales estimados en OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANSO (usd$. 850,00).- Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA DOLARES AMERICANSO (USD$. 4.930,00) equivalentes a UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 70/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (1.389.643,70 UT).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
Y es que como quiera que se determina del documento LETRA DE CAMBIO que cursa al folio 04 la relación jurídico contractual la conforman únicamente el ciudadano JUAN IGNACIO ROJAS PALAVICCINI como librador de la letra de cambio emitida el 15 de Diciembre de 2020, por un monto de TRES MIL DOLARES AMERICANOS EXACTOS (USD$ 3.000,00) con vencimiento de fecha 30 de Marzo de 2021, con valor entendido y cuyo librador aceptante y a su vez fiador es el ciudadano DANIEL ANTONIO HERRERA, no participando de forma alguna el demandante de autos como Endosatario en Procuracion del ciudadano JUAN IGNACIO ROJAS PALAVICCINI, el abogado EDINSON JOSE VIVAS VERGARA. El actor se acreditó endosatario en procuración, lo cual no se evidenció de las actas llevadas a los autos, existiendo de esta forma un vacio de facultad del intimante, por cuanto el actor no tacho el endoso en blanco y la extensión a continuación del endoso en procuración en vez de darse tal facultad errónea de Endosatario en procuración no teniéndola, incumpliendo uno de los requisitos que establece el articulo 410, 419 y siguientes del Codigo de Comercio, debiendo quien aquí juzga declarar la inadmisibilidad de la demanda por no tener el actor la facultad para intentar y sostener el juicio, ya que no cumplió con el requisito ineludible de que debía constar en la misma cambial o en hoja anexa. Asi se establece.-
De lo antes expuesto observa quien aquí juzga, que la parte que se identifica como Endosatario en procuración, es decir, el abogado EDINSON JOSE VIVAS VERGARA, debió intentar, la presente acción en cumplimiento a los requisitios esenciales que establece la norma, o hacer uso de las posibilidades que esta le establece, pudo haber tachado el endoso en blanco y a continuación hacer el endoso en procuración, es evidente que incurrió en error en uno de los requisitos que establece el Código de Comercio, cuando expresa “...El endoso debe escribirse en la letra de cambio o sobre una hoja adicional…”.
En virtud de lo antes expuesto resulta pertinente tomar en consideración la interpretación que le ha dado la doctrina al artículo 426 del Código de Comercio, referido al endoso en procuración:
“...Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato” o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración. Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador excepciones que las que podrían oponerse al endosante (art 426).
Este endoso se efectúa agregando al endoso firmado por el portador en el anverso o en el reverso de la letra cualquier cláusula que indique sin lugar a dudas que el endoso se ha hecho para dar un mandato, una representación. Con esta fórmula sencilla la ley faculta al portador legítimo de la cambial para otorgar un poder sin necesidad de someterse a las normas del derecho común.
Nuestro legislador mercantil no exige el empleo de fórmulas sacramentales para caracterizar el endoso en procuración, es suficiente que del texto mismo se desprenda claramente que se trata de un simple mandato.
El endoso en procuración no transmite la propiedad de la letra al endosatario porque no es mas que un simple mandato; en consecuencia la titularidad de los derechos que contiene la letra sigue perteneciendo al endosante.
...Omissis...
El mandatario por endoso está facultado para ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero en nombre y representación del endosante mandante.‘...’.
Las facultades del endosatario en procuración pueden limitarse, pero haciéndose constar en el propio endoso para que pueda surtir endoso contra terceros.
...el endosatario por procuración carece de cualidad para pedir en nombre propio el pago del título de crédito, y sólo puede hacer ese pedimento en nombre y por cuenta de su mandante-endosante, en consecuencia, resulta evidente que en el libelo de demanda debe indicarse el nombre, apellido y domicilio del endosatario en procuración, sin que baste para cumplir tal exigencia procesal la indicación del nombre, apellido y domicilio del endosatario en procuración, pues ello daría lugar a una excepción dilatoria por defecto de forma.
...Omissis...
El cobro de una letra endosada en procuración, hecho por quien no ha demostrado ser mandatario del endosante, no implica la falta de cualidad de quien cobra la letra, sino la ausencia o defecto de poder.” (Oscar R. Pierre Tapia. Letra de Cambio en el Derecho Venezolano. Cuarta Edición. 1996. págs 181-187).- (resaltado y negritas del Tribunal).
En ese mismo sentido la autora María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra Letra de Cambio. 1990, pág 70, expresa lo siguiente: “...En doctrina la expresión “simple mandato” equivale a mandato concedido en términos generales, el cual confiere únicamente poderes de administración. Se afirma que el endosante puede insertar en el texto del endoso las facultades expresas que desee conferir; o restringir las facultades implícitas de todo mandato.... Tampoco puede transmitir la letra sino a título de procuración, porque tal endoso acarrea la pérdida de la capacidad circulante del título, y si lo que ha recibido es un poder para el cobro, sólo esta facultado para sustituir ese poder...”
Con apoyo en la opinión del Dr. Morales nuestra Jurisprudencia tiene establecido que el “...legislador mercantil ha creado esta especie de endoso para facilitar la circulación de los títulos de crédito, investido al endosatario de la facultad de ejercitar todos los derechos que de ellos se deriven. En consecuencia al haberse establecido una excepción al principio general que exige la forma auténtica para los poderes judiciales, se permite al endosatario al (sic) cobro ejercitar todos los derechos derivados de la letra...” Es pues la forma mas sencilla de conferir un mandato para reclamar el pago de una letra de cambio.”(resaltado y negritas del Tribunal)
De acuerdo a los razonamientos antes expuesto, es oportuno precisar los siguientes puntos en cuanto al endoso en procuración:
-El endoso en procuración es aquel que contiene las expresiones de palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato”, que indiquen mandato.
-El endoso en procuración no transmite la propiedad de la letra de cambio.
-El mandatario por endoso está facultado para ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero en nombre y representación del endosante mandante.
-El cobro de una letra endosada en procuración, hecho por quien no ha demostrado ser mandatario del endosante, no implica la falta de cualidad de quien cobra la letra, sino la ausencia o defecto de poder
-El endoso en procuración se efectúa colocando en el anverso o en el reverso cualquier frase que indique un mandato, esto fue incluido por el legislador mercantil con el objeto de evitar las formalidades que se exigen para los poderes judiciales a fin de facilitar la circulación de los títulos de crédito, lo cual no significa que es una excepción a la regla de derecho común, quiere decir que esta excepción no obsta, para que el titular de la letra pueda otorgar el mandato mediante poder, pues el propio artículo 421 del Código de Comercio dice expresamente “...el endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional...”. (resaltado y negritas del Tribunal)
Asi las cosas, visto que el accionante de autos, Ciudadano EDINSON JOSE VIVAS VERGARA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No. 212.984, quien actúa como Endosatario en Procuración del ciudadano JUAN IGNACIO ROJAS PALAVICCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.435.085, de este domicilio, carece de facultades para interponer la acción, atentándose entonces eminentemente el orden publico del proceso, porque si bien se tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, no es menos cierto que solo se debe activar el aparato de justicia sino que para defender sus intereses colectivos o difusos, por cuanto la Letra de Cambio no fue endosada ni al reverso de la misma ni en una hoja en blanco aparte como lo establece la norma in comento. Asi se establece.-
Entonces, no queda más que declarar de forma tempestiva la inadmisibilidad de la pretensión incoada por el ciudadano EDINSON JOSE VIVAS VERGARA, actuando como endosatario en procuración sin tener facultad para ello.- Asi se establece.-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda por Cobro de Bolivares, intentada por el Ciudadano EDINSON JOSE VIVAS VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 6.368.934, abogado en ejerecicio e inscrito en el IPSA bajo el No. 212.984, de este domicilio, quien actúa como Endosatario en Procuración del ciudadano JUAN IGNACIO ROJAS PALAVICCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.435.085, de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Sentencia No: 29. Asiento No: 23.-
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna
Seguidamente se publicó siendo las 2:40 p.m y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
La Secretaria
Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna
JDMT/YFMS/YCTP
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