REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2019-000739
PARTE DEMANDANTE: ciudadana SOL ELENA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.729.521, número de teléfono (0412) 030-38-80 y correo electrónico bajoelsignotauro05@hotmail.com -
ABOGADO ASISTENTE: LUISA ESCALONA PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.273, número de teléfono (0426) 554-94-39 y correo electrónico lcepjurista1980@gmail.com -
PARTE DEMANDADA: ciudadanos GINEBRA DAVID GENTILE PEÑA, ALEXIS GREGORIO GENTILE PEÑA, NANCY ASUNTA GENTILE PEÑA, LUIGI DANIEL GENTILE PEÑA, JENNY ANTONIETTA GENTILE PEÑA y GIORGIO DANI GENTILE PEÑA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.253.143, V-7.318.243, V-7.318.244, V-9.544.392, V-9.603.690, y V-9.616.937, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANKER GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo elNo. 302.692-
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.-
(Sentencia definitiva dentro de lapso)
I
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 12 de junio de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
Por auto de fecha 21 de junio de 2019, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó la citación de la parte demandada, la notificación del Ministerio Público y librar edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil.
Consta al folio 17 del expediente diligencia del alguacil consignando la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y al folio 20 ejemplar del edicto publicado en prensa.
En fecha 02 de septiembre de 2019, comparecieron los co-demandados debidamente asistidos de abogado a darse por citados e indicaron el número de teléfono de la co-demandada NANCY GENTILLE PEÑA, por lo que se acordó librar la respectiva compulsa, dejándose constancia de la citación vía telemática.
Cursa al folio 28 escrito de los demandados conviniendo en la demanda y en que la ciudadana SOL ELENA PEÑA es su hermana y posteriormente de abrió el lapso probatorio.
Por auto de fecha 18 de enero de 2022, se fijó la causa para la presentación de informes y a solicitud de parte se acordó oficiar a la fundación HIGEA para que realizara la prueba de ADN, cuyas resultas constan a los folios 45 y 46 del expediente.
A requerimiento de parte en fecha 08 de abril de 2022, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, librándose las respectivas boletas de notificación a la parte demandada, las cuales fueron consignadas por el alguacil debidamente firmadas y vencidos los lapsos legales la causa entró en estado de sentencia. Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil Venezolano, determina expresamente lo siguiente:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 226.-Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”
“Artículo 227.-“…Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.
“Artículo 231: Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciará conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega ser hija del ciudadano Camilo Gentile Pierdomenico, fallecido ab-instestato, el 19 de marzo de 2017, tal y como consta en el acta de defunción emanada del Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 475, certificado de defunción 311373. Que su padre por omisión o negligencia no la reconoció como su hija a pesar de tener trato y fama pero no el nombre, no obstante dentro del ambiente social es conocida como hija de ciudadano arriba mencionado, pues durante la existencia física de su padre siempre le profeso dicho trato entre los familiares y amigos.
Expreso que de manera voluntaria el ciudadano Camilo Gentile Pierdomenico, (difunto), solo reconoció como sus descendientes e hijos a sus hermanos y hermanas de doble conjunción: GINEBRA DAVID GENTILE PEÑA, ALEXIS GREGORIO GENTILE PEÑA, NANCY ASUNTA GENTILE PEÑA, LUIGI DANIEL GENTILE PEÑA, JENNY ANTONIETA GENTILE PEÑA y GIORGIO DANI GENTILE PEÑA, por todo lo antes expuesto señalo acudió ante este tribunal para demandar a los ciudadanos antes mencionados para que la reconozcan como su hermana de doble conjunción y que goza de posesión de estado.
CONTESTACIÓN DE LOS DEMANDADOS
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente comparecieron los ciudadanos Ginebra David Gentile Peña, Alexis Gregorio Gentile Peña, Luigi Daniel Gentile Peña, Jenny Antonieta Gentile Peña y Giorgio Dani Gentile Peña, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-5.253.143, V-7.318.243, V-9.544.392, V-9.603.690, y V-9.616.937 respectivamente, y convinieron en que la ciudadana SOL ELENA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.729.52, es su hermana y se le tenga por reconocida como hija del ciudadano Camilo Gentile Pierdomenico, (difunto), por otra parte reconocieron que su padre por omisión o negligencia no reconoció legalmente a su hermana, finalmente coincidiendo lo alegado por la parte demandante.
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Consta a los folios 03 al 04, copia simple acta de nacimiento de la ciudadana SOL ELENA PEÑA, emanado del Registro Civil Principal del Estado Falcón, inserta bajo el Nº 723, folio 792, tomo duplicado de los libros de nacimiento del Registro Civil del Municipio Los Taques del estado Falcón, del año 1956. Esta instrumental constituye documento público que se valora según la regla contenida en el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con los artículos 507 y 429 del Código Adjetivo Civil, de la misma se evidencia el reconocimiento y vínculo materno filial de la parte actora, así se decide.-
2.- Consta en los folios 05 al folio 06, copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Sol Elena Peña y Camilo Gentile Pierdomenico, Nº V-4.729.521 y E-386.414. Dichas instrumentales se valoran por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, del Código de procedimiento Civil, del mismo se desprende la identificación de la parte accionante y la identidad del pretendido padre. Así se declara.
3.- Copia simple (folio 7) acta de defunción del ciudadano Camilo Gentile Pierdomenico, emanada del Registro Civil Municipal del municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el Nº 475, año 2017. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil por tratarse de un documento público y aun cuando se trata de copia simple la misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se aprecia el fallecimiento del pretendido padre. Así se declara.
4.- Cursa a los folios 08 al folio 13, copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Ginebra David Gentile Peña, Alexis Gregorio Gentile Peña, Nancy Asunta Gentile, Luigi Daniel Gentile Peña, Jenny Antonietta Gentile Peña y Giorgio Dani Gentile Peña, Nos. V-5.253.143, V-7.318.243, V-7.318.244, V-9.544.392, V-9.603.690, y V-9.616.937, respectivamente. Dichas instrumentales se valoran por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la identificación de los demandados, hijos reconocidos del pretendido padre. Así se declara.
5.- Informe de filiación biológica (f.45 y 46), de fecha 14 de marzo de 2022, realizada por la Fundación HIGEA, a los ciudadanos SOL ELENA PEÑA y ALEXIS GREGORIO GENTILE PEÑA, al mismo se le otorga su pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 12, 507, 433 del Código de procedimiento Civil, en cuyas conclusiones indica que la probabilidad de hermandad biológica entre los ciudadanos Sol Elena Peña y Alexis Gregorio Gentile Peña , por línea paterna y materna es de un 99,99997% de certeza, el informe fue suscrito por el especialista en anatomía patológica el DR. PEDRO R. ESTRADA CORONA y así se decide.-
IV
El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la inquisición promovida considera menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, establece lo siguiente
“Articulo 56.-Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad del os mismo, el Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
De la norma constitucional transcrita anteriormente se desprende la garantía que les brinda el estado a todas las personas, en cuanto a su derecho de investigar la maternidad y paternidad, asimismo es necesario considerar lo establecido en los artículos 226 y 227 del Código Civil:
“Artículo 226.-Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.”
“Articulo 227.-En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.
Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente. Igualmente relevante, es el contenido de los artículos 217 ordinal 3 y 218 del Código Civil establecen:
“Artículo 217.- El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
3º En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.”
“Artículo 218.- El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”
De conformidad con lo transcrito, el Tribunal constata que cursa a los folios 45 al 46 el informe de filiación biológica practicada por la fundación HIGEA, de genética molecular a través de la cual se da una conclusión total sobre el lazo de consanguinidad que existe entre la accionante y el ciudadano Alexis Gregorio Gentile Peña hijo del difunto Camilo Gentile Pierdomenico.
Ciertamente este Tribunal no tiene conocimientos relacionados con la medicina como una ciencia, sin embargo, la integridad de la prueba ha sido cuidada por este Despacho, y tratándose de un laboratorio de genética clínica quien practicó la prueba el Tribunal no tiene por qué dudar de las conclusiones.
Así las cosas, es menester considerar que de las pruebas aportadas por la parte accionante las cuales concatenadas con la aceptación por parte de los ciudadanos Ginebra David Gentile Peña, Alexis Gregorio Gentile Peña, Nancy Asunta Gentile, Luigi Daniel Gentile Peña, Jenny Antonietta Gentile Peña y Giorgio Dani Gentile Peña en su escrito de contestación, hacen procedente la acción incoada. Así se establece.
Para concluir es necesario señalar que no queda ninguna duda en que la demandante fue hija de quien en vida se llamara CAMILO GENTILE PIERDOMENICO, por cuanto se demostró a través de la prueba científica que entre las partes existió la relación consanguínea de padre e hijo, así también quedó demostrado con las pruebas aportadas que hubo posesión de estado, se le dispensó trato de hija, en consecuencia la acción de reconocimiento de Filiación Paterna, debe de prosperar. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. En consecuencia se declara a la demandante ciudadana SOL ELENA PEÑA, ya identificada, hija del de cujus CAMILO GENTILE PIERDOMENICO, quien en vida fue extranjero, titular de la cédula de identidad N° E386.414-.
SEGUNDO: Ofíciese al Registro Civil Principal del estado Falcón y al Registro Civil del Municipio Los Taques del estado Falcón, a los fines de que inserte la nota marginal correspondiente en la partida de nacimiento N° 723 del año 1956, folio 792, correspondiente.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/ar.-
KP02-V-2019-000739
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 06
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