REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-M-2017-000152

PARTE DEMANDANTE: firma mercantil GLOBAL SAFE SYSTEM, C.A, inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de enero de 2005, anotada bajo el No. 06, Tomo 7-A, con modificaciones estatutarias en fecha 26 de marzo de 2013, bajo el No. 22, Tomo 40-A, representada por el Presidente ciudadano JETNOR QORAJ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.415.006.-
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL MUJICA NOROÑO y JESSIKA ALJORNA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nos. 102.041 y 136.086 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Firma mercantil PRONUTRI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, bajo el No. 49, Tomo 20-A, en fecha 21 de diciembre de 2001, representada por el ciudadano FRANCO STELLUTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-6.977.000-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
NARRATIVA
Se inició la acción por libelo presentado en fecha 07 de noviembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado. -
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2017, se admitió la demanda y consignados los fotostatos se libró compulsa de citación.-
En fecha 29 de julio de 2019, se recibió resultas de la medida de embargo preventivo sin practicar procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
En fecha 25 de mayo del 2022, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el 29 de julio de 2019, fecha en la cual se agregaron las resultas de la medida de embargo preventivo sin practicar procedentes del Juzgado comisionado, aunado a que la última diligencia de la parte actora data de fecha 03 de mayo de 2018, hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año,evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a esta Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibidem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve , Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2.022).- Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GOMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:25 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GOMEZ
DJPB/GG/lvvl
KP02-M-2017-000152
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 16