REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2021-001187
PARTE ACTORA: ciudadano JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.984.680, abogado en ejercicio e inscrito ante el I.P.S.A bajo el Nº 23.834, de este domicilio, número telefónico (0414) 508-42-83 y correo electrónico jorgeluismogollonm81@gmail.com
PARTE DEMANDADA: ciudadano FREDDY ANTONIO ÁVILA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.226.669; de este domicilio, número telefónico (0424) 544-61-02 y correo electrónico pejimenezr69@gmail.com
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ERNESTO JIMENEZ R, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.973.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
(Sentencia definitiva).-
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 11 de Octubre de 2.021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo admitida en fecha 03 de noviembre de 2.021, ordenándose la intimación de la parte demandada, a fines de que realizara oposición o ejerciera el derecho a retasa. Consignado como fueron los fotostatos se libró compulsa, y el alguacil en fecha 13 de diciembre de 2.021, consignó boleta de intimación debidamente firmada por el intimado.-
Cursa al folio 28 escrito de contestación presentado por la parte intimada mediante el cual realizó oposición a la intimación y alegó cuestiones previas.
Por escrito de fecha 28 de marzo de 2022, la parte intimante solicitó el abocamiento y la decisión de la presente causa.
En fecha 31 de marzo de 2022, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, posteriormente en fecha 08 de abril de 2022, se dictó dicto sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de que se dejara transcurrir el lapso de cinco (05) días de contradicción de la cuestión previa alegada.
II
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, esta juzgadora procede a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por el demandado, contenida en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción establecida en la ley.-
Así las cosas es necesario destacar que en la presente causa el demandado opuso la caducidad de la acción establecida en la ley, con fundamento en que cuando el demandante interpuso la demanda de intimación de honorarios habían transcurrido cuatro años y ciento ochenta días (4 años 180 días), tomando en consideración que el poder apud acta para ejercer casación fue otorgado el 21 de julio de 2017, que acreditaba la representación del intimante; por otra parte indicó que la demanda que diera inicio al presente proceso fue introducida en fecha 30 de septiembre de 2021, siendo efectiva la intimación del accionado en fecha 14 de diciembre de 2021, transcurriendo entre la fecha de formalización del recurso y la fecha de consignación de la demanda, más de dos (02) años, tiempo suficiente para que se declare la prescripción de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil Venezolano; que por esas razones de hecho y derecho en la presente causa a operado la prescripción de la acción establecida en la ley.
Dada la especialidad del procedimiento de intimación de honorarios y de la no existencia de una tramitación legalmente establecida para la sustanciación de cuestiones previas, considera necesario esta juzgadora atender a los criterios jurisprudenciales que a tal respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 706 de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de octubre del año 2008, que estableció:
(…Omissis...)
“…Del mencionado criterio jurisprudencial se colige que a los fines de salvaguardar el derecho a defensa de la parte intimada, ésta puede perfectamente hacer uso de la oposición de cuestiones previas, las cuales deberán ser resueltas en la sentencia definitiva si ponen fin al juicio o tramitarse conforme el procedimiento establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, si ésta deben ser subsanadas.
En este mismo orden de ideas y dada la especialidad del referido procedimiento y la inexistencia de una tramitación legalmente establecida para la sustanciación de las cuestiones previas, estima necesario esta Sala considerar los criterios jurisprudenciales que a tales fines ha establecido este M.T. de la República en Sala Constitucional, según Acción de Amparo N° 1663 de fecha 1° de agosto de 2007, expediente N° 06-1005, intentada por el ciudadano Antonio Agüero Guevara; la cual fuere ratificada por esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 706 de fecha 27 de octubre del año 2008, expediente N° 10-204, caso: J.E.C.C. contra C.U.V. y sentencia N° RC-000426 de fecha 16 de julio de 2015, expediente N° 14-280, caso: M.T.d.M. contra A.J.A.C.; en la que se estableció lo siguiente:
(…) Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Manuel Navarro Blanco” y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: “Ada Bonnie Fuenmayor Viana” y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: “Asociación Civil Marineros de Buche”).
Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía.
En efecto, siendo que el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional no resolvió las cuestiones previas opuestas por el quejoso, por considerar que no eran oponibles, en tal sentido, se verifica igualmente la violación del derecho constitucional al debido proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide. (…) (Negrillas del Tribunal).
Así mismo, observa esta Juzgadora que el ordinal 10º del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 10° La caducidad de la acción establecida en la ley”
Realizando un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente esta juzgadora pasa a analizar la cuestión previa invocada por el apoderado del demandado, establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 10, alegando la caducidad de la acción con fundamento en los presupuestos de haber operado la prescripción toda vez que ya han pasado más de dos años para reclamar los honorarios, según el artículo 1.982 numeral 2 del Código Civil.
Ahora bien, en relación a lo alegado por el accionado, es conveniente señalar previamente que existe dos defensas previas, disimiles entre sí, como lo es la caducidad y la prescripción, por lo que resulta importante señalar la diferencia entre ambos conceptos; la caducidad: es un término fatal no interrumpible, cuyo efecto, igualmente fatal, imposibilita de ejercer un derecho si este no fuese ejercido tempestivamente. En este sentido y por argumentos en contrario, la caducidad solo puede ser sorteada y si solo si, el derecho que del que se trate, es ejercido antes del vencimiento del lapso fatal, de lo contrario el derecho estaría caduco. La prescripción: es un lapso con posibilidad de ser prorrogado a través de interrupciones sucesivas de sus efectos, con el ejercicio de actuaciones señaladas en la ley que posibilita el transcurso del tiempo destinado a crear o extinguir derechos. En relación al caso que nos ocupa prescripción breve extintiva en el artículo 1982 numeral 2 del Código Civil.
En este orden de ideas se procede a citar el contenido del artículo 1.982 ordinal 2º del Código Civil, que consagra, la institución jurídica de la prescripción de la obligación a pagar:
“A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio…”
Del artículo transcrito se establece el lapso que tiene el profesional del derecho para ejercer la acción de cobros de honorarios, que puede ser en tres situaciones distintas, sin que sea necesario que todas deban concurrir al mismo tiempo, por otra parte efectuada la diferenciación entre una y la otra cabe destacar que la cuestión previa contenida al ordinal 10º del artículo 346 de la norma adjetiva, está referida a la caducidad de la acción establecida en la ley y no a la prescripción al derecho de cobrar los honorarios.
Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la magistrada Isbelia Josefina Pérez Velázquez, mediante sentencia de fecha 02/05/2007 (N° RC.00271), Exp: Nº 2006-000741, citó lo siguiente sobre la prescripción:
“(… )La figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para librarse de una obligación o para adquirir un derecho.”
En relación con el citado artículo, Pedro AlidZoppi expresa:
“... 5. Se precisa muy bien que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.
6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19).
Sobre el particular el autor Pedro Rondón Haaz opina lo siguiente:
“... Para finalizar, unas brevísimas reflexiones de orden procesal sobre la caducidad. Tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado como en el vigente, el Código de Procedimiento Civil de 1987, la caducidad aparece ubicada dentro de las ahora llamadas cuestiones previas. En el Código de Procedimiento Civil vigente a partir de 1916 se le situó dentro de las llamadas, y recordadas, excepciones de inadmisibilidad, tal como puede apreciarse en el artículo 257, ordinal cuarto, de dicho Código. Ahora en el Código de Procedimiento Civil aprobado y vigente desde 1987, al desaparecer las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, la caducidad tiene ubicación dentro de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 9 (sic), de la ley procesal última citada, pero con una diferencia, extremadamente importante, respecto del Código derogado, pues, mientras éste se refería a la caducidad de la acción, sin atender a la fuente de dicha caducidad, el Código de Procedimiento Civil que nos rige incluye como cuestión previa, “la caducidad de la acción consagrada en la ley”; ello, a nuestro modo de pensar y entender, significa no sólo que la caducidad afincada en fuente extralegal, como lo es el contrato, no puede ser alegada como cuestión previa con perspectivas de éxito en estrados, sino, igualmente, que la caducidad afincada en el contrato, tal como ocurre en Venezuela... es una defensa de fondo, que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, entendido este acto del proceso de la novísima manera que ahora establece el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346 y 358”. (Pedro Rondón Haaz. El Procedimiento de Reclamo ante los Aseguradores. Derecho y Seguros. XIII Jornadas J.M Domínguez Escovar en homenaje al XXV Aniversario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, Barquisimeto, 3 al 6 de enero. Caracas, Segunda Edición, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, 1988, p. 168)” (Destacado del autor).
Este tribunal comparte los anteriores criterios doctrinales y al efecto considera que sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.
Analizando los argumentos de caducidad alegada y revisadas las actas del expediente se evidencia que en el poder apud acta, cursante al folio 03, otorgado por el intimado al abogado Luis Mogollón en fecha veintiuno (21) de julio del 2017 se expreso textualmente lo siguiente: “de manera muy especial para que anuncie, ejerza y formalice el Recurso de Casación contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2017…” siendo ejercidos oportunamente el mismo por el abogado intimante, evidenciándose a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia No. 649 de fecha 12 de noviembre del 2019, expediente Nº AA30-2017-000704, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Guillermo Blanco Velázquez, que decidió:
“(…)En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) CASA DE OFICIO la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, 2) Se declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano FREDDY ANTONIO ÁVILA GUERRERO contra la ciudadana MILBIA JOSEFINA BRAVO ESPINOZA. En consecuencia, se declara disuelto el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos en fecha 24 de diciembre de 1980…” (Negrillas y subrayado de la Sala).-
En relación a lo expuesto, se tiene que el lapso de caducidad al que se refiere el accionado, y vista la sentencia antes citada dictada en fecha 12 de noviembre del 2019, por la Sala de Casación Civil, se desprende el cumplimiento de las formalidades del recurso de casación, y se evidencia que el abogado Jorge Luis Mogollón ejerció su pretensión de honorarios en fecha 11 de octubre de 2021, había transcurrido un total de un (1) año y once (11) meses, es decir, dentro de la oportunidad correspondiente, evitando cumplirse el lapso fatal para que operara la caducidad, aunado a que con ocasión a la pandemia los tribunales trabajaban una semana presencial y otra radical, y por Resoluciones No. 2020-001-, 2020-002, 2020-003, 202-004, 2020-005, 2020-006, 2020-007 y 2020-008 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, las causas permanecerían en suspenso y no correría los lapsos procesales, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 05 de octubre de 2020, por lo que a criterio de esta juzgadora la defensa previa de caducidad contenida en el ordinal 10 del artículo 346 de la norma adjetiva, con fundamento en la prescripción breve alegada por la parte demandada, se muestra a todas luces improcedente debiéndose forzosamente ser declarada sin lugar la misma y así se establece.

Resuelta como ha quedado la cuestión previa pasa el Tribunal a resolver el fondo del asunto y al respecto observa lo siguiente:
III
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil Venezolano, determina expresamente lo siguiente:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”
Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por otra parte pauta la Ley de Abogados, que:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”
“Artículo 23.- las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de incidencia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE
Aduce que en fecha 17 de julio de 2017, lo contacto el ciudadano FREDDY AVILA, para ponerle el conocimiento de su caso y le ordeno formalizar el recurso de casación, señalo que una vez estudiado el caso acepto y procedió a redacta un poder Apud Acta, el cual presentaron en fecha 21 de julio del 2017 y posteriormente el 26 de julio del 2017, anuncio el recurso de casación por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Tránsito del Estado Lara, siendo oído y tramitado, posteriormente formalizó el mismo y fue remitido a Caracas con oficio Nº 2017-0270, asunto KP02-S-2017-004993.
Que el 12 de noviembre de año 2019, vista la sentencia Nº 467, expediente AA20-2017-000704, confirmando la sentencia, pero por conocer de oficio la Sala, se sustituye en el Tribunal de la causa.
Procede a reclamar el pago de sus honorarios profesionales por el recurso de casación tramitado el cual estima en la cantidad de SEIS BILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.925.173.910,50) equivalente a mil quinientos cincuenta dólares ($ 1.550) que representan 346.256,90 unidades tributarias y detalló las actuaciones realizadas en dicho trámite e indicó el valor que generaron cada una:
-Poder apud acta otorgado el 21 de julio de 2017 ante el Juzgado Superior Primero, estimado en 100$.
-Escrito de anuncio de recurso de casación fecha 26 de julio de 2017, ante el Juzgado Superior Primero, estimado en 50$.
-Escrito de casación pidiendo la nulidad del fallo de 10 de julio de 2017, estimado en 1.000$.
-Escrito impugnando auto de fecha 13 de marzo de 2019 de SCC, KP02-C-2018-147, estimado en 100$
-Solicitud de la aclaratoria ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de la sentencia Nº 469 de fecha 12 de noviembre de 2019, estimado en 200$.
-Solicitud de remisión del recurso de aclaratoria contenido en el asunto KP02-S-2019-002404, estimado en 100$.

Por último manifestó que hasta la presente fecha el demandado no le ha cancelado sus honorarios profesionales en relación al recurso de casación tramitado y formalizado, por cuanto procedió a reclamar el pago y estimar sus honorarios profesionales, asimismo fundamento su pretensión en el artículo 167 del Código de Procedimiento civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, para actos judiciales y artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados. Estimo su demanda en la cantidad de SEIS BILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F.6.925.173.910,50) equivalente a mil quinientos cincuenta dólares ($ 1.550) que representan trescientas cuarenta y seis mil doscientas cincuenta y seis, con noventas Unidades Tributarias (346.256,90). Solicitó la indexación de las cantidades reclamadas.

RECHAZO DE LA PRETENSION
En la oportunidad de la contestación la parte demandada reconoce que fue contactado por el abogado intimante, quien lo convenció de que le resolvería el caso, y que en un mes estaría divorciado. Que el actor le exigió un poder apud acta para ejercer el recurso de casación, resultando el mismo infructuoso y tuvo que resolver su divorcio con otro abogado.
Negó y rechazo la presente demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto se le otorgo el poder apud acta para que únicamente ejerciera el recurso de casación, formalizado el mismo ante el Juzgado Superior, nomenclatura KP02-S-2017-004993.
A todo evento se acogió al derecho de retasa, de igual manera rechazo el pago todas y cada una de las actuaciones estimadas y la suma de seis billones novecientos veinticinco millones ciento sesenta y tres mil novecientos diez con cincuenta céntimo (Bs f. 6.925.173.910,50) por honorarios profesionales por ejercer un recurso que fue desestimado por la Sala Civil.

De seguidas este Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:
ELEMENTOS PROBATORIOS
1.-Consta folio 03 copia simple del poder especial, conferido por el ciudadano FREDDY ANTONIO ÁVILA GUERRERO, al abogado JORGE LUIS MOGOLLON, de fecha 21 de julio de 2017. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante y se evidencia las atribuciones conferidas al mencionado profesional del derecho. ASÍ SE DECIDE.
2.- Escrito anunciado recurso de casación (f. 04), suscrito por el abogado JORGE LUIS MOGOLLON, en fecha 26 de julio de 2017, (folio 4), la misma se valora conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia la acción ejercida por el abogado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, atribución para el cual fue contratado. ASÍ SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de escrito de formalización del recurso de casación (f.05 al 09), anunciado contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2017, consignado ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el número KP02-S-2017-004993 por el abogado JORGE LUIS MOGOLLON, expediente Nº AA20-C-2017-000704. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia la acción ejercida por el abogado. ASÍ SE DECIDE.
4.- Escrito impugnando auto de fecha 13 de marzo de 2018 de la SCC, KP02-C-2018-147, (f.10) la misma se valora conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia la acción ejercida por el abogado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. ASÍ SE DECIDE.
5.- Escrito de aclaratoria (f.11 al 18) signado con el No. KP02-S-2019-002404 ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se valora conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Estas instrumentales constituyen documentos públicos que se valoran según la regla contenida en el artículo 1357 del Código Civil, sin embargo, se desechan del proceso por cuanto no cuenta como una de las atribuciones que se le fueron conferida en el poder especial, ASÍ SE DECIDE.-

Dicho lo anterior corresponde a este tribunal verificar si tiene derecho o no el actor de cobrar los honorarios profesionales y en este sentido se observa:
En el caso de autos el actor en su libelo de demanda solicita el pago de los honorarios profesionales derivados de ciertas actuaciones comprendida en el poder apud acta, conferido por el ciudadano FREDDY ANTONIO ÁVILA GUERRERO, al abogado JORGE LUIS MOGOLLON, en fecha 21 de julio de 2017, señalando taxativamente lo siguiente “ de manera muy especial para que anuncie, ejerza y formalice el Recurso de Casación contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2017…”Por otra parte el accionado procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos, por cuanto se le otorgo el poder apud acta para que únicamente ejerciera el recurso de casación.
En este sentido se trae a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, indicó lo siguiente:

“…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa…”

La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales judiciales; al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales. El mismo reza textualmente, lo siguiente:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda...”

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse, de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado. Esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o como fase única, con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado, y así quedó establecido en sentencia Nº 67 de Sala de Casación Civil (Exp. Nº 00-081), de fecha 05 de abril de 2001.

Así las cosas, quien suscribe, observa que de las pruebas aportadas por el demandante se evidencia de la copia del poder apud acta (f. 03), las atribuciones especiales que les fueron conferidos por el demandado a la parte actora, en fecha 21 de julio de 2017. Asimismo se observa de las documentales los escritos del anuncio y formalización del recurso de casación, así como el escrito de impugnación de la notificación de fecha 15 de mayo de 2018, entendiéndose estas como las actuaciones a las cuales tiene derecho de cobrar el profesional del derecho. En lo que respecta de las actuaciones descritas como: Asunto KP02-S-2019-002404, presentadas por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Lara, en fecha 21 de noviembre de 2019, este tribunal la excluye por cuanto dicha actuación no cuenta como una de las atribuciones que le fueron conferidas en el poder especial a la parte actora. En consecuencia, se señala que el monto a cancelar asciende a la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.6.887,50 ) equivalentes a Mil doscientos cincuenta dólares estadounidenses ($1.250), calculados a la tasa oficial del día de hoy de Bs.5,51 del Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Analizado lo anterior, viendo que no pervive argumento en contra de la pretensión y siendo que el derecho a cobrar honorarios nace del juicio principal es menester que esta operadora judicial declarar la procedencia del cobro de honorarios profesionales.
En cuanto a la indexación judicial solicitada por la actora este Tribunal acoge la solicitud y ordena la indexación sobre el monto que resulte en el procedimiento de estimación o sobre aquel que lleguen a fijar los jueces retasadores en caso de llegarse a constituir tal Tribunal de Retasa, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el territorio nacional, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, en el dispositivo del fallo, y deberá designarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna, y así se establece. –
IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esteJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios judiciales derivados de las actuaciones realizadas por parte del abogado JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON. En consecuencia se condena a la parte intimada a cancelar la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.6.887,50 ) equivalentes a Mil doscientos cincuenta dólares estadounidenses ($1.250), calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, del día de hoy de Bs.5,51.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá al nombramiento del tribunal retasador.
TERCERO: Se ordena la indexación del monto que resulte establecido una vez firme la sentencia o el que llegare a fijar el tribunal retasador, en caso de llegarse a constituir, cuyo cálculo se realizará conforme a los índices de precios al consumidor para el territorio nacional, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, por lo que deberá nombrarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes por haberse dictado el fallo fuera del lapso de ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 233 y 251 ibidem.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve , Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC.

ABG. JHOSEP FLORES
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO ACC.

Abg. JHOSEP FLORES

DPB/GG/ar
KP02-V-2021-001187
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 56