REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2021-001496

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ADOLFO NICOLAS PAIVA ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.405.026, correo electrónico adolfopaivaalejos@gmail.com.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS MARIN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 143.533, número de teléfono (0416) 6025156, y correo electrónico abg.jorgeluismarin@gamil.com.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano OMAR RICARDO BARRADAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-9.627.987, correo electrónico barradasomar@hotmail.com
APODERADOS JUDICIALESDE LA PARTE DEMANDADA: EMMA CRISTINA GARCÍA DE BARRADAS, OSCAR ABDÓN GOYO MENDOZA y NATALIA ANDREA GALEO DEL VALLE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 116.327, 280.598 y 116.327, números de teléfonos (0424) 598-96-17, (0424) 505-45-16, (0424) 587-20-04, y correos electrónicos abg.emmagarcia@hotmail.com, oscargoyo2015@gmail.com y legaleo.com.ve@gmail.com
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.-
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas).-

I
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 25 de noviembre de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado.-
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2021, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, quien compareció el 28 de marzo del año en curso y confirió poder apud acta a abogados, teniéndosele por citado.-
En fecha 05 de abril de 2021, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba.-
Cursa a los folios 131 al 137 escrito de oposición a la rendición de cuenta y escrito de cuestiones previas.-
Por auto de fecha 05 de mayo de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió el juicio de cuentas y entiende como citada a las partes para la contestación de la demanda. -
En fecha 09 de mayo del año en curso, compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de contradicción a los hechos y derechos formulados por el demandado, que no presentó fundamento de prueba escrita, ratifica la solicitud de que el demandado sea conminado como Presidente de la empresa ROKA DORADA 7 C.A. a rendir cuentas desde el 24 de mayo de 2017 hasta diciembre del año 2020.-
Consta a los folios 144 al 146 escrito de oposición de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a los folios 147 al 150 escrito de ampliación a la contradicción presentado por el apoderado judicial de la parte demandante y a los folios 155 al 157 escrito de alegatos. -
En fecha 01 de junio de 2022, se ordenó practicar cómputo por Secretaría, del cual se desprende el transcurso de los lapsos previstos en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. -

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester indicar que las incidencia de cuestiones previas, tienen como objetivo principal resolver lo concerniente a la regularidades del pronunciamiento, bien sea para determinar si se cumple las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda, encontrándose debidamente consagrada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346, que señala:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

En atención al criterio dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1081 de fecha 25 de julio de 2012, el cual establece que:

“…corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias”, es por lo que esta juzgadora procede a resolver la prohibición de la ley de admitir la acción alegada como cuestión previa y contradicha en la oportunidad legal por la parte actora.

Dilucidado lo anterior, esta Juzgadora debe pronunciarse sobre el mérito de la defensa previa opuesta, de la siguiente manera:
III
DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 11° del Artículo 346 ejusdem, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.-
Así las cosas es necesario destacar que en la presente causa el demandado señala que el que el demandante, no acompañó ningún documento autentico que acredite la obligación del ciudadano OMAR RICARDO BARRADAS RAMOS, de rendirles cuentas al actor, de los periodos comprendidos desde la constitución de la empresa hasta el mes de diciembre del año 2020, por cuanto la copia certificada del acta de asamblea debidamente inserta en el expediente Nº 365-46681 de la firma mercantil ROKA DORADA 7 C.A., que cursa ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, no se evidencia que se haya acordado en la misma la solicitud de rendición de cuentas, que sería el documento de forma autentica conforme a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicito sea declarado con lugar la cuestión previa opuesta y se declare inadmisible la demanda.
En este orden de ideas, establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
En tal sentido debe expresarse, que el proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a quien se le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes N° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Este procedimiento especial, se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuentas de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, y otros, como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
En materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece:
“La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados. (Omissis)”
De tal forma, de todo lo anterior resulta, que no es atribución de los accionistas o socios de dichas sociedades, de manera individual y personal, el poder obligar a los administradores a que les rindan cuenta directa de sus gestiones, sino que es atribución exclusiva de la asamblea durante la vida normal de la sociedad, como así expresamente lo decide el artículo 310 del Código de Comercio.
Sobre el particular, el autor Sánchez Noguera, expresa lo siguiente: “Tratándose de administradores de sociedades…omissis…, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de socios o accionistas, a través del comisario o de la persona que nombre especialmente al efecto; no corresponde tal derecho a los accionistas o socios individualmente considerados, quienes sólo podrán hacer valer sus derechos mediante denuncia a los comisarios sobre los hechos de los administradores que crean censurables, pero tratándose de denuncia hecha por un número de socios que represente por los menos la décima parte del capital social, los comisarios deben informar sobre los hechos denunciados”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2 da. ed., cuarta reimpresión, Caracas: Ediciones Paredes, p. 282).-

La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en decisión Nº 151 de fecha 30 de marzo de 2009, Exp. Nº 2008-00388, en el caso de Ingsa Ingenio La Troncal S.A., y Comercializadora Don Carlos D.C., C.A., contra Carlos Helimenas Sequera Añez estableció:
“…Por consiguiente, considera la Sala, que la recurrida habiendo reconocido el carácter de accionista de la co-demandante Sociedad Mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A, ha debido declarar la falta de cualidad de ésta con base a (sic) que la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas en el presente caso correspondía exclusivamente a la asamblea de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., parte codemandante en el presente caso, ya que un accionista como lo es la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas al administrador de la sociedad en la cual tiene el carácter de accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea y no al accionista considerado individualmente.
Por lo tanto, habiéndose establecido que la sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas, es evidente que tampoco la tenía para el momento en que se llevó a cabo la operación sobre la cual se pide al demandado que rinda cuentas de su gestión, no por el hecho de que la sociedad de comercio Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., para ese entonces no fuese accionista de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., sino, porque el socio o accionista no tiene cualidad para demandar en rendición de cuentas, independientemente de que sea o no socio o accionista para el periodo en el cual se solicita la rendición de cuentas o que tenga la condición de socio o accionista para el momento en el cual se ejerce la acción de rendición de cuentas, es decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas en ningún momento, pues, la misma corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente…” (Resaltado del Tribunal).-

Considera esta juzgadora traer a estrados la sentencia dictada en fecha 07-12-2016, expediente N° AA20-C-2016-000366, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, en donde se estableció lo que sigue:
“(…omissis…) Tal como lo indica la jurisprudencia antes transcrita, en materia de sociedades mercantiles, se establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular, por lo que la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 2052 de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. N° 06-1259, en la solicitud de Revisión propuesta por Homero Edmundo Andrade Briceño, estableció lo siguiente:
“…Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedó evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara…” (Destacado y negrillas de la Sala).-


De conformidad con el contenido jurisprudencial anterior y parcialmente transcrito, resulta incuestionable deducir que los administradores están obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad, de lo que se colige que es esta última, quien detenta la cualidad para exigir la rendición prevista en el artículo 673 de la ley adjetiva civil, derivándose de tal circunstancia, que el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto el mismo carece de cualidad para interponer la demanda. En tal sentido, conforme a lo señalado en dicha norma, no se puede demandar a los administradores o directores sin acuerdo de la Asamblea, no compete a los accionistas o asociados sino a la Asamblea el derecho a pedir rendición de cuentas a los administradores. -
En el caso que ocupa la atención, el Tribunal observa que no se desprende de la revisión de los documentos aportados por el ciudadano ADOLFO NICOLAS PAIVA ALEJOS parte actora, que se haya demostrado que en el documento constitutivo o asambleas realizadas se haya acordada la obligación que tuviere el ciudadano OMAR RICARDO BARRADAS, de rendir cuentas en los términos exigidos en el escrito de demanda, y tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente.-
Así pues, de conformidad con los razonamientos legales, jurisprudenciales y doctrinarios precedentemente expuestos, que por compartirlos los hace suyo esta sentenciadora, resulta claro en el presente caso, que la parte demandante en Rendición de Cuentas, ciudadano ADOLFO NICOLAS PAIVA ALEJOS, ciertamente adolece de cualidad para intentar la acción, por lo que la cuestión previa opuesta debe prosperar, y consecuencialmente declarar inadmisible y desechada la demanda.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esteJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, inadmisible y desechada la demanda y extinguido el proceso de conformidad con lo estatuido en el artículo 356 ibidem.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante.-

Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los quince(15) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO,

ABG. GUSTAVO GOMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:30 pm., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,

Abg. GUSTAVO GOMEZ

DPB/GG/ar
KP02-V-2021-001496
ASIENTO LIBRO DIARIO: 63