REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2021-000596
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil FUNDICIONES Y MECANIZADOS BOCONO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 14 de febrero de 1985, bajo el No. 75, tomo 2-A, convertida de Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L) a Compañía anónima (C.A) según acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha 08 de febrero de 1995, inserta bajo el No. 27, Tomo 50-A, y última asamblea extraordinaria de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 22 de junio de 2018, bajo el No. 11, tomo 69-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NEDITZA PATRICIA LOPEZ ROMERO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 252.900. -
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROMALT IND, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 24 de febrero de 1995, inserta bajo el No. 34, tomo 61-A, modificado sus estatutos en diversas oportunidades siendo la última conforme a acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Lara, bajo el No. 45, tomo 23-A-RMI de fecha 10 de marzo de 2017.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos PATRICIA VARGAS SEQUERA y GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nos. 64.449 y 62.296, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 05 de noviembre de 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo admitida por el procedimiento breve y posteriormente se declaró incompetente en razón de la cuantía y declinó su competencia, por lo que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), previo el sorteo legal remitió el expediente a este tribunal Juzgado.-
Recibido el expediente se ordenó la notificación de las partes del abocamiento, siendo practicadas por los medios telemáticos, dejando constancia que la partes recibieron el mensaje.-
Por auto de fecha 23 de julio de 2021, se ordenó abrir el lapso probatorio haciendo uso de ese derecho ambas partes, las cuales fueron admitidas y librados los respectivos oficios.-
En fecha 01 de noviembre y 07 de diciembre de 2021, se acordó agregar a los autos oficios No. 326/2021 procedente del Juzgado Primero de Municipio y No. SIB-DSB-CJ-PA-J8886, emitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y se fijó la causa para sentencia dentro de los (5) días continuos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, cuyo pronunciamiento fue diferido.-
Por auto de fecha 01 de febrero de 2022, se ordenó la suspensión de la causa hasta tanto constara en autos la totalidad de las resultas de las pruebas de informes, se libró nuevamente los oficios correspondientes, recibidas las resultas en fecha 15 de marzo de 2022, este tribunal fijó la causa para sentencia.-
A solicitud de parte en fecha 25 de abril de 2022, quien suscribe del presente fallo se aboca al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de la parte demandada, cuya boleta debidamente firmada y sellada fue consignada por el alguacil, dejándose constancia por Secretaría del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 01 de junio de 2022, este Tribunal fijó la causa para sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, siendo diferida la sentencia para el quinto (5°) día de despacho.-

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega que la sociedad mercantil es propietaria de un (01) inmueble constituido por un galpón signado con el No. C-1, ubicado en la carrera 7 con calle 4, Zona Industrial II, bloque C del “Complejo Industrial Lara”, en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, con una superficie de UN MIL CIENTO CUARENTA Y UN METROS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (1.141,20 M2), y que dio en arrendamiento a la sociedad mercantil PROMALT IND C.A, indicando que el último contrato firmado por las partes se pactó con la duración de un año fijo, desde el 01 de noviembre de 2017 hasta el 30 de octubre de 2018, y que una vez vencido dicho lapso, se acordó el nuevo canon de arrendamiento de mutuo acuerdo de manera verbal, y en fecha 09 de noviembre de 2018 procedieron a introducir el contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública de Cabudare.-
Expone que en fecha 18 de noviembre de 2018, a solicitud del ciudadano HUMBERTO JOSE FERNANDEZ, quien funge como uno de los tres (03) firmantes en el contrato de arrendamiento por parte de la arrendataria, se comunicó telefónicamente con el ciudadano REGINO ANTONIO AGUILLON, quien actúa en condición de presidente de la sociedad mercantil FUNDICIONES Y MECANIZADOS BOCONO C.A, y que el ciudadano JOSE CARLOS ALVARES, Director Gerente Principal y uno de los tres firmantes por parte de la arrendataria no podía firmar el contrato de arrendamiento por cuanto se encontraba en otras ocupaciones que lo mantenían dentro y fuera del país, por lo que solicitó se modificara en el contrato de arrendamiento para que en su lugar firmara el Director Suplente CANDIDO GOMES SOUTO, ya que el ciudadano supra mencionado se encuentra establecido en los estatutos de la sociedad mercantil PROMALT C.A, indicando que se procedió al retiro del contrato ante la notaria publica el día 20 de noviembre de 2018.
Aduce que por diversos motivos se retrasó la formalidad de suscribir el contrato de arrendamiento, y aunado a ello la insolvencia por seis meses (06) meses comprendidos desde el mes de noviembre del año 2018 hasta el mes de abril del año 2019, por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 585.548,33) por cada mes, y que la arrendataria de manera verbal manifestó a la posibilidad del desalojo legal por dicho incumplimiento.
Señala que el día 20 de mayo de 2019, la parte accionada consignó por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el No. KP02-S-2018-4130, la cantidad de seis (06) meses vencidos por TRES MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA (Bs. 3.513.290), mediante acuerdo de ambas partes, instituyendo que se ajustó en el contrato de arrendamiento en su cláusula tercera un ajuste semestral desde el mes de abril de 2019 hasta el 30 de octubre de 2019, por un monto base fuera del Impuesto del Valor Agregado (IVA), correspondiente a cada mes la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (750$) convertibles en moneda del curso legal.
Que suscribieron un nuevo contrato y canon de arrendamiento desde el 01 de noviembre 2019 hasta el 30 de octubre de 2020, por la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (1500$), sin embargo el mes de diciembre fue facturado y para la fecha 20 de enero de 2020 no había sido cancelado, así que el mes sería ajustado al nuevo canon de arrendamiento pactado por las partes.
Presentada una nueva propuesta de canon de arrendamiento por un 30% sobre SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (750$), es decir la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (975$), y a su vez solicitaron el cambio de la fecha de pago a los quince días de cada mes y eliminar el ajuste del canon de arrendamiento que se encuentra establecido cada seis meses en el contrato de arrendamiento. Posteriormente se estableció un nuevo ajuste de cincuenta por ciento (50%) sobre los SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (750$) a MIL CIENTO VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS (1.125$), se les exhortó a la obligación legal de suscribir el contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública correspondiente lo cual fue aceptado por las partes.
Indica que en numerosas oportunidades mediante correo informaron a la sociedad mercantil PROMALT IND C.A, en concretar el acuerdo de la negociación y que por falta de respuesta, solicitaron el cumplimiento del acuerdo por el canon de arrendamiento por un valor de MIL CIENTO VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS (1.125$).
Que en fecha 06 de marzo retiraron el cheque de gerencia No. 65176372, del Banco Mercantil a nombre de Fundiciones y Mecanizados Bocono, C.A por la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON CERO CÉNTIMOS (110.145.825,00), según expediente KP02-S-2020-000321 emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debidamente consignado por la sociedad mercantil PROMALT, IND C.A, con un valor por canon de arrendamiento vencido de SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (750$), y que se realizó el retiro no conforme con el monto.
Arguye que en fecha 15 de julio de 2020, notificaron la decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento, y recibieron comunicación por parte de los apoderados judiciales los cuales indicaron que su cancelación seria vía consignación judicial, y que dicha consignación no se había realizado por motivo del estado de alarma y emergencia por el COVID-19 señalando que continuarían cancelando el canon por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (750$). Y que hasta la fecha persiste la negativa de suscribir el contrato de arrendamiento, y la falta de comunicación que no permite llegar a ningún acuerdo o consenso, por las razones anteriormente expuestas interponen la presente demanda, fundamentando su pretensión de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1.133, 1.579, 1.585, 1.586, 1.592 del Código Civil, artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Finalmente solicitó el cumplimiento del acuerdo del canon de arrendamiento por la cantidad de MIL CIENTO VEINTINCO DOLARES AMERICANOS (1.125$) monto base fuera del impuesto del valor agregado (IVA) correspondiente a cada mes, y el pago de las diferencias desde el mes de Enero 2020 a la fecha, la entrega inmediata del inmueble arrendado y se aplique el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, a dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula decima segunda del contrato firmado en el año 2017, y la cláusula penal del mismo porcentaje mensual sobre la base del canon de arrendamiento actual, es decir la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE DOLARES (315$), hasta la fecha de entrega, así como las solvencias de todos los servicios a la entrega y por ultimo solicitó tres meses de depósito a nombre de la sociedad mercantil FUNDICIONES Y MECANIZADOS BOCONO, C.A, la cual no generará ningún tipo de interés y de no ser necesario su uso, indican que se realizará el reintegro en los 60 días calendarios después de la entrega del bien inmueble.
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la sociedad mercantil PROMALT IND C.A, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 884 del Código de Procedimiento Civil oponen la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, por inepta acumulación.
Aduce que su representada ha venido ocupando el inmueble objeto de esta controversia, en calidad de arrendataria desde hace veinte (20) años, cuatro (04) meses y once (11) días, señalando que, este hecho se omite totalmente en la demanda ya que en fecha 01 de enero de 2001, su mandante celebró un (01) contrato de arrendamiento con la firma mercantil Fundiciones y Mecanizados Bocono S.R.L, ahora compañía anónima, con un lapso de duración del prenombrado contrato, inicialmente sería de cinco (05) años fijos los cuales fueron prorrogables automáticamente por periodos iguales y cuyo canon de arrendamiento debía pagarse los últimos de cada mes por mensualidades vencidas el cual fue suscrito por ambas partes en forma privada y que una vez vencido el lapso de duración del prenombrado contrato, el mismo ha sido constantemente renovado, siendo el ultimo, suscrito de forma privada el 01 de noviembre de 2017, en este último contrato se pactó que la duración del mismo seria de un año fijo desde el 01 de noviembre 2017 hasta el 30 de octubre de 2018, y que ninguna partes notificó a la otra el vencimiento del mismo, dentro del lapso de treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo estipulado, por lo que dicho contrato de arrendamiento a tiempo determinado se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Por otro lado indica que se estableció un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.547.600), previa presentación de facturas, las cuales emitiría la firma personal INVERSIONES AGUILLON HUERTA, pagaderos por mensualidades adelantadas el primer día de cada mes, y que dicha obligación la ha cumplido cabalmente a lo largo de los veinte años.
Que ambas partes de forma verbal convinieron un canon mensual por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) más el impuesto del valor agregado, siendo que sin justificación alguna la parte demandante dejó de emitir las facturas legales correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2018 para acreditar el pago de las pensiones arrendaticias, lo cual podría ser utilizado por la arrendadora para acreditar una insolvencia en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento por parte de su representada y pretender un desalojo.
Arguye la parte accionada que en fecha 05 de diciembre de 2018 hizo la consignación arrendaticia del canon correspondiente a los meses de noviembre y de diciembre de 2018 por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, por cuanto el procedimiento fue llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara, signado con el asunto No. KP02-S-2018-4130, cuyas actas fueron consignadas por la parte actora con el libelo de demanda, con el objeto de obtener la extinción de la obligación principal. De igual manera indicó que en fecha 08 de mayo de 2019 ambas partes llegaron a un acuerdo el cual dio fin al procedimiento de consignación arrendaticia; y que cancelaba puntualmente los cánones de arrendamiento, pero la parte aquí demandante dejó de facturar los meses de enero y febrero de 2020. Por último señala que su representada procedió en febrero de 2020 a consignar los cánones correspondientes a Enero y Febrero de 2020 por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (750$), a los efectos de no incurrir en mora, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con el No. KP02-S-2020-000321.
Rechazó, negó y contradijo que su representada, se haya retrasado a la formalidad de suscribir el contrato de arrendamiento, y se haya mantenido insolvente por seis (06) meses, comprendidos al mes de noviembre de 2018 hasta el mes de abril de 2019; que la demandante haya acordado con su mandante, ni verbalmente ni por escrito, un nuevo canon de arrendamiento por ($1500), ni que se haya acordado reajustar el canon de arrendamiento del mes de diciembre del 2019, que para el 22 de febrero de 2020 adeudara el mes de diciembre de 2019 y el mes de enero 2020; que entre las partes se haya llegado a un acuerdo sobre el nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTICINCO DOLARES (1.125$); y la cancelación de una diferencia por mes de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES (375$), desde el mes de enero de 2020 a la presente fecha; que su representada deba entregar el inmueble arrendado y cancelar la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE DOLARES AMERICANOS (315$) y cancelar los tres meses de depósito siendo dicha pretensión oscura y ambigua, generando indefensión.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva pasará este tribunal a resolver la cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y procede a decirlas en los términos siguientes:
II
PUNTO PREVIO
De la interpretación concatenada de los artículos 884 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios se colige que en los juicios inquilinarios, el juez deberá resolver las cuestiones previas que haya planteado el demandado en la sentencia, como garantía del cumplimiento de los postulados constitucionales que persiguen el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva. De no ser así, el juez subvertiría el orden procesal que trae como consecuencia ignorar el procedimiento previamente establecido por la ley, imprescindible para el ejercicio seguro y efectivo de los derechos de las partes dentro del debate judicial.-
En nuestro sistema procesal, el demandado (a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-
El Procesalita Colombiano DevisEchandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
Establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…” (Resaltado del Tribunal).-
Seguidamente este Tribunal procede a resolver la cuestión previa promovida por la parte demandada:
DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Con respecto a la presente cuestión previa opuesta, la demandada en la oportunidad para la contestación de la demanda en su escrito aduce lo siguiente:

“(…) De conformidad con el articulo 35 LAI, en concordancia con los artículos 884 y 346 CPC, oponemos a LA DEMANDANTE, la Cuestión previa prevista en el segundo supuesto del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse interpuesto en la demanda y en su reforma una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, proscrita por el artículo 78 eiusdem…
…Ambas pretensiones (cumplimiento de contrato: cobro de cánones insolutos y desalojo) persiguen finalidades totalmente distintas que se excluyen mutuamente, pues en una, se pretende el cumplimiento de lo pactado en el contrato y en el segundo, la terminación de la relación contractual. De lo que sigue es que tampoco podría ser admisible, una demanda en la que se pretenda conjuntamente el cumplimiento y la resolución del contrato de arrendamiento, pues también son pretensiones excluyentes. En este orden de ideas, tenemos que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, ambas pretensiones tienen características y diferencias entre sí. Por un lado en la acción de desalojo es voluntad del legislador el de NO permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato (parágrafo segundo del artículo 34 LAI) y por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1.167 del Código Civil. Igualmente es una diferencia determinante el punto de la interposición de los Recursos, ya que tanto la acción de cumplimiento como la resolución admite recursos y el desalojo NO admite recurso alguno de la decisión en segunda instancia (Artículo 36 LAI). Por otro lado, la base legal de ambas pretensiones (cumplimiento y desalojo) es distinta, el desalojo se fundamenta en el artículo 34 de la LAI (o si es por resolución del contrato en el 1.167 del CCV), mientras que la pretensión del cobro de los cánones causados, tienen como fundamento el artículo 1.167 del CCV. Como corolario a lo anteriormente explicitado, tenemos que la demanda en los términos planteados, genera una inseguridad jurídica absoluta en perjuicio de mi representada e incluso indefensión, al no saber a ciencia cierta qué es lo que se pretende con la demanda, si el cumplimiento de contrato o desalojo, para de esta manera ejercer apropiadamente su derecho a la defensa en virtud de las diferencias ya apuntadas, aun cuando efectivamente se tramiten por el mismo procedimiento…”

El ordinal 6º del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, reza:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” (Negrillas del Tribunal).-
En el mismo orden de ideas, el artículo 78 eiusdem, señala
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Las normas antes transcrita establecen la excepción que puede oponer el demandado si -a su juicio- el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, pues a su entender ésta habría violentado el precepto contenido en el artículo 78 (acumulación prohibida de pretensiones).-
En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.-
La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta dicho concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.-
En este mismo sentido, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja. Sin embargo, el artículo 78 ejusdem, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí, (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y (d) que aun siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.-
En relación a la llamada inepta acumulación de pretensiones la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0132 de fecha 23 de marzo de 2015, caso: PAINCO C.A. contra VENEOFF C.A, estableció lo siguiente:
“…No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante. (Resaltado del Tribunal).

Considera necesario este Tribunal citar lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal en sentencia No. 354 de fecha 13 de agosto de 2019, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, expediente AA20-C-2017-000827:

“…De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, y así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló: ‘La acumulación de acciones es de eminente orden público. ‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997)...” (Resaltado de la Sala).-

Claramente, se puede inferir de todo lo citado anteriormente, que está prohibido acumular dos o más pretensiones en un mismo libelo, para cuya tramitación se requieran procedimientos distintos que sean incompatibles, o que sean cuestiones para cuyo conocimiento el juez carece de competencia. La sanción que impone la ley por incurrir en acumulación prohibida, es la inadmisibilidad de la demanda, por ser imposible tramitarla.-
Ahora bien, conforme a las condiciones antes señaladas, y a los fines de verificar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, se debe transcribir el petitorio del libelo de la demanda en el cual se solicitó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se ordene el cumplimiento del acuerdo del canon de arrendamiento, de MIL CIENTO VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS ($1.125)...SEGUNDO: El pago debido correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2020. En base a MIL CIENTO VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS ($1.125)…TERCERO: …y pedimos las siguientes consideraciones: Se ordene la entrega del inmueble arrendado que fue notificado como lo establece la cláusula segunda del contrato de arrendamiento… de igual forma dar cumplimiento a lo establecido en la clausula decima segunda del contrato de arrendamiento referente a la entrega del inmueble y las consecuencia de no entregar en el tiempo establecido, es decir al pago por dia de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000) por cada día de retraso…”

En el escrito de reforma de la demanda solicitó:

PRIMERO: La Sociedad Mercantil PROMALT IND C.A. ha consignado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el monto no correspondiente de SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (750$) con la diferencia por mes de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (375$) por esta causa se solicita se ordene el cumplimiento del acuerdo por canon de arrendamiento de MIL CIENTO VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS ($1.125) Monto base fuera del impuesto del Valor Agregado (I.V.A) correspondiente a cada mes y se ordene el pago de las diferencias desde el mes de Enero 2.020 a la fecha, además se fije el tipo cambio en la tasa actual del Banco central de Venezuela. SEGUNDO: El 12 de marzo de 2.020, la Organización Mundial de la salud (OMS) declaró como pandemia el virus CORONAVIRUS (COVID-19), que afecta a todos las naciones, y como efecto de la Pandemia se suspende el despacho de los tribunales hasta el 13 de abril y así sucesivamente prorrogado hasta finales del mes de septiembre de 2.020, sin embargo la situación planteada se genera mucho antes de la pandemia, debido al incumplimiento del contrato de arrendamiento y al acuerdo establecido, aunado a la falta de comunicación por parte de la empresa PROMALT IND C.A. por tal motivo, se manifestó la voluntad de no prorrogar el contrato arrendamiento que finalizó el (30) de Octubre de 2.020 y fue notificado a la Sociedad Mercantil PROMALT IND C.A. como lo establece la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento con menos de (90) días de anticipación, quedando entendido que el presente contrato es a término fijo y ni la prórrogas sucesivas, ni ninguna otra circunstancia lo convierte en un contrato tiempo indeterminado, en este sentido se piden las siguientes consideraciones: Se Ordene la entrega inmediata del inmueble arrendado y se aplique el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario con vigencia el primero (01) de Enero de (2.000) según Gaceta Oficial 36.845 de fecha siete (07) de Diciembre de (1.999) artículo 94, que establece que por incumplir las obligaciones contractuales no tendrá derecho a gozar de ningún beneficio de prórroga legal, al mismo tiempo dar cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Decima Segunda del Contrato de Arrendamiento tomando en consideración el último contrato firmado en el 2.017, donde el canon de arrendamiento estaba establecido en Tres Millones Quinientos Cuarenta y Siete Mil Setecientos (Bs. 3.547.600,00) y la cláusula Penal en Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000) por cada día de retraso, es decir en (28%) sobre la base. Por consiguiente se solicita se ordene la Cláusula Penal del mismo porcentaje mensual sobre la base del canon de arrendamiento actual Mil Ciento Veinticinco Dólares Americanos ($1.125) desde el mes de Noviembre de 2.020 hasta la fecha de entrega, es decir, Trescientos Quince Dólares (315$) por día de retraso. También se solicita se ordene presentar las solvencias de todos los servicios a la entrega.
TERCERO: La Sociedad Mercantil PROMALT IND C.A. No posee depósito dado garantía para cubrir las obligaciones en el momento de la entrega del inmueble como lo establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliario con vigencia el primero (01) de Enero de (2.000) según Gaceta Oficial 36.845 de fecha siete (07) de Diciembre de (1.999) artículo 94, CAPITULO II (Garantías de la Relación Arrendaticia) en consecuencia, se solicita: (03) meses de depósito a nombre de la Sociedad Mercantil FUNDICIONES Y MECANIZADOS BOCONO, C.A. a la cuenta bancaria a nombre de la empresa: BANCO: 100% Banco (Banco Universal); cuenta corriente Nro. 0156-0035-78-0001110105, la cual no generará ningún tipo de interés y de no ser necesario su uso se realizará el reintegro en los (60) días calendarios después de la entrega del bien inmueble, con el respectivo descuento bancario de comisiones por transferencia o cualquier otro instrumento de pago…”

En el caso de autos, considera necesario esta sentenciadora hacer una revisión al escrito libelar cursante a los folios 04 al 12 y el escrito de reforma a los folios 81 al 83 de la pieza II del expediente, del cual puede evidenciarse que la pretensión del demandante consiste en el cumplimiento de contrato de arrendamiento del inmueble constituido por un galpón signado con el No. C-1, ubicado en la carrera 7 con calle 4, zona Industrial II, bloque C del complejo Industrial Lara en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara; solicitando diversas pretensiones de manera conjunta, entre ellas solicitó el pago de los cánones vencidos y no cancelados, y la entrega inmediata del inmueble arrendado.-
Ahora bien, observa este tribunal del libelo de la demanda, transcrito previamente, que el demandante acumuló en su libelo de la demanda pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, ya que el demandante acumuló en el petitorio del escrito de reforma de la demanda la pretensión por cumplimiento de contrato de arrendamiento la cual se fundamenta en el artículo 1167 del Código Civil, la pretensión de cobro de cánones insolutos y la entrega inmediata del inmueble aplicando el artículo 40 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, cuyo procedimiento es el oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, es decir, juicios que se sustancian y deciden por procedimientos disímiles. En el caso concreto se evidencia que la procedencia de la inepta acumulación depende de que la demanda intentada contenga más de una pretensión y las pretensiones estén acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas y se excluyan entre sí, y en el caso que nos ocupa se observa del escrito libelar, que la misma fue fundamentada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la causa por remisión de la referida ley se tramita por el procedimiento breve, mientras que el desalojo consagrado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por el procedimiento oral, en razón de ello los procedimientos son incompatibles.
En este sentido, siendo la jurisprudencia conteste en otorgarle a los jueces amplias facultades de verificación y control de los presupuestos procesales, en aras de garantizar un proceso debido que abarca tanto la celeridad como la economía procesal, evitando retardos innecesarios en los juicios. Es de destacar que tal declaratoria es obligante para el juez en cualquier estado y grado del juicio, incluso, sin necesidad de petición expresa de parte, tal como lo tiene establecido la doctrina judicial de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
Conforme a los citados criterios jurisprudenciales, que este sentenciadora acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en todas sus partes, está obligada, en el presente caso, por mandato jurisprudencial a declarar la existencia de la inepta acumulación de pretensiones y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda por tratarse de un asunto que atañe al orden público, pues así lo ha establecido la Sala Constitucional al señalar que “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….” (Vid. Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002), y así quedará establecido en la parte dispositiva.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la Sociedad mercantil FUNDICIONES Y MECANIZADOS BOCONO, C.A, contra la Sociedad mercantil PROMALT IND, C.A, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve , Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ


Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO

Abg. GUSTAVO GOMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO

Abg. GUSTAVO GOMEZ
DPB/GG/LVVL
KP02-V-2021-000596
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 11