REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2021-001543
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATESES SAN ONORET, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de abril de 2004, bajo el Nº 39, tomo 24-A, con número de Registro de Información Fiscal bajo el N° J-311426990.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EVA ESPERANZA GONZALEZ, ANA TERESA ANDARA y MARÍA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 33.957, 37.813 y 6.673 respectivamente, número de teléfono (0414) 522-21-80 y correo electrónico andrepaolamatteo@gmail.com .-
PARTE DEMANDADA: Firma Unipersonal “EVENTOS Y BANQUETES FIESTAGIL” de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006), bajo el N° 12, Tomo 4-B, y Registro de Información Fiscal bajo el N° V22328513-5 representada por su propietaria ciudadana SULAY BELTRAN BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.328.513, número de teléfono (0424) 538-69-70, correo electrónico sulibeltran@gmail.com.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE DAVID BARILLAS y RAFAEL ANGEL NOGUERA OROPEZA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 261.690 y 127563, teléfonos (0424) 556-34-68 y (0412) 052-58-52 y correos electrónicos jorge-david2009@hotmail.com y rafael_nog63@hotmail.com .-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FRANQUICIA.-
(Sentencia interlocutoria cuestión previa).-
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 01 de diciembre de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del Estado Lara, y correspondiendo por sorteo de ley a este Juzgado.-
Por auto de fecha 08 de diciembre del pasado año, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, quien confirió poder apud acta en fecha 01 de abril de 2022 quedando citada tácitamente.-
Dentro del lapso legal compareció la parte demandada y opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por su parte la demandante se opone a la misma.-
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a esta. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido estas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.-
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El mencionado autor es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-
El procesalita colombiano DEVIS ECHANDIA, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 34, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 …”.
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: …El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el tribunal…”.
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes...” (Negrillas del Tribunal).-
Verificadas como han sido las distintas etapas de la incidencia surgida en el juicio y analizada la normativa que la rige, llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación a la defensa previa opuesta por la parte demandada, pasa este Tribunal hacerlo en los siguientes términos:
III
DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 6° relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 la oponente alegó:
Que las cantidades señaladas en el contrato son expresadas como moneda de cuenta o referencia de la obligación contractual, y en el libelo de la demanda la actora señala otro tipo de moneda DOLARES ESTADOUNIDENSES usando el guarismo USA$, siendo que se está en presencia de dos monedas expresadas en divisas totalmente diferentes, por lo que solicita sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.-
Aduce que el actor interpone por juicio ordinario el cumplimiento de contrato para la entrega de todos los equipos, materiales, utensilios, mobiliario, conjuntamente con el inmueble infiriendo que el inmueble es objeto del contrato del cual pretende su cumplimiento, y trae a colación la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial y el decreto presidencial que declaró el Estado de excepción. Que se intenta un desalojo de inmueble comercial, y que la entrega del local es incompatible con la acción de cumplimiento intentada por el actor, por lo que incurre en una inepta acumulación de pretensiones. -
En la oportunidad legal la parte actora presentó escrito rechazando la cuestión previa opuesta y alega:
Que no especifica la demandada a que defecto de forma se refiere en el libelo de la demanda, por lo que procede a dar contestación a la cuestión previa y demostrar que el libelo si cumple con los requisitos expresados en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y efectúa una relación de los distintos ordinales de la norma.
Expresa que se pretende es el cumplimiento de contrato de franquicia. Solicita se declare suficientemente subsanada el libelo de la demanda y se declare sin lugar la cuestión previa.-
De igual forma una vez que se apertura la articulación probatoria ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
Con respecto a la acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.-
El autor Dr. Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Tomo I, Bogotá, 1.960, Pág. 353 y 354), para que puedan acumularse varias pretensiones en una demanda, estas deben ser conexas por la causa o por el objeto, o inconexas, más unas dependientes de las otras, o que deban servirse de las mismas pruebas, o que no tengan ninguno de éstos nexos sino sólo la unidad de partes, y a tal efecto, se exigen tres requisitos, a saber: a.- Que el Juez sea competente para conocer todas; b.- Que puedan tramitarse todas por un mismo procedimiento, esto es, que sigan el mismo trámite, y; c.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
En el caso que nos ocupa se desprende que en el escrito de oposición de la cuestión previa por la parte demandada esta no señala ni especifica cuáles son los defectos que aduce incurre el escrito libelar, siendo que de la revisión del mismo que cursa a los folios 03 al 13 del expediente se observa que la parte demandante alega que en fecha 01 de agosto de 2020, fue celebrado un contrato de franquicia privado con la firma unipersonal “EVENTOS Y BANQUETES FIESTAGIL”, representada por su propietaria la ciudadana SULAY BELTRAN BECERRA, y a través del desarrollo del libelo va explanando los distintos requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, identifica de forma clara y precisa a las personas jurídicas y natural, el objeto de la pretensión, efectúa una relación de los hechos y fundamentos de derecho, acompaña el instrumento en que fundamenta su pretensión, lo cual de igual manera realizó en el escrito de subsanación presentado.-
Fundamentó la demanda en los artículos 1.134, 1.141, 1.159, 1.166, 1167,1.264, 1.265, 1.269, 1.271 y 1.273 del Código Civil.-
Así pues, quien decide observa, que en el petitorio del libelo se demanda el cumplimiento del contrato de franquicia privado para que la demandada convenga o a sea condenada por el tribunal en el cumplimiento de la relación de franquicia, al pago de las regalías y de la cláusula penal señalando el monto en moneda extranjera y en moneda nacional.-
En el caso concreto se evidencia que la procedencia de la inepta acumulación depende de que la demanda intentada contenga más de una pretensión y las pretensiones estén acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas y se excluyan entre sí. Conforme a lo aquí analizado observa esta juzgadora que independientemente que la pretensión prospere o no en la definitiva, en el caso de la presente incidencia se evidencia de la lectura minuciosa del escrito libelar que la parte demandante persigue el cumplimiento del contrato suscrito, ello se constata de la fundamentación de la acción, aunado a que en ninguna parte del libelo se desprende que la accionante haya hecho referencia a desalojo de local, no menciona ni fundamenta la pretensión en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, norma legal para interponer la acción por desalojo, por lo que resulta forzoso para esta operadora de justicia determinar que en el presente caso no puede prosperar la inepta acumulación de pretensiones alegadas por la representación judicial de la parte demandada, así como tampoco el defecto de forma del libelo de la demanda, por lo que debe declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esteJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.-
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
TERCERO: SE ADVIERTE A LAS PARTES QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE PUBLICA DENTRO DE SU LAPSO LEGAL, y a partir del día de despacho siguiente al de hoy comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve , Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO,
ABG. GUSTAVO GOMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO
Abg. GUSTAVO GOMEZ
DPB/GG/e.r
KP02-V-2021-001543
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 13
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