REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KH01-X-2022MANUAL-000006
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA PAULINA ROSS DE POBLETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.731.622.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA y HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo los Nos. 279.091 y 23.694.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CLI LABORATORIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de marzo del 1993 bajo el No. 37, tomo 15-A, con dirección de correo electrónico clilaboratorio@gmail.com, en la persona de la ciudadana VIOLETA JOSEFINA SOUQUET ASCANIO, titular de la cédula de identidad No. 5.191.484 en su carácter de Directora Gerente y la ciudadana ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-2.551.139 y con dirección de correo electrónico elfmed@hotmail.com. a título personal.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de abril del año 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, y posterior diligencia recibida en fecha 06 de junio del 2022, suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó medida cautelar nominada en los siguientes términos:
“…ocurro respetuosamente ante la competente autoridad de usted a fin de Solicitar se sirva DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE EL NUMERO DE ACCIONES QUE POSEE LA CIUDADANA ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, titular de la Cedula de Identidad No. V-2.551.139, RIF V 02551139-1. En la empresa “CLI LABORATORIO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09 de Marzo del 1.993, bajo el N° 37, Tomo 15-A, Rif j-30088492-9, (Expediente 0000023141), Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30088492-9, Correo Electrónico clilaboratorio@gmail.com, ccon (sic) la finalidad de que no quede ilusoria la ejecución del fallo y con ello burlado el derecho que le asiste a mi representada solicito respetuosamente de este Tribunal decrete la Medida solicitada sobre bienes de la demandada y responsable constituido por el paquete de acciones que inicialmente era de 21.834 acciones, convertidas luego en 218.034 Acciones y que írritamente y que actualmente está reflejadas en la cantidad de Veintiséis Mil (26.160) Acciones conforme consta en documento asentado ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N°20, Tomo 5-A RM365 del día 17 del mes de Enero del 2.019,
…Según el autor Simón Jiménez Salas en su obra “Medidas Cautelares”, estas tienen la finalidad de evitar que se burlen las decisiones judiciales, o más bien, garantizar que la voluntad de la ley emitida por la jurisdicción efectivamente se materialice, asegurando que la misma se pueda ejecutar. Se trata de que aquellos a quienes ha favorecido la decisión de un litigio, no sean burlados en los derechos que le han sido reconocidos merced la decisión judicial….De estas razones deriva la existencia de la medida de embargo preventivo como una versión suavizada del embargo ejecutivo sobre bienes, cuyas consecuencias nada afectan el derecho de usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legitima o precaria de la cosa.”… Todas las tres medidas preventivas revisten un fin inmediato (Conserva la titularidad de la cosa o su integridad física) para lograr un fin mediato (asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa), pese a que sus modos de operar y sus efectos sean diversos. Con fundamento en el poder cautelar general que prevé el artículo 588 del CPC, es posible el decreto de la medida con finalidad eminentemente conservativa, había cuenta de que dicha medida, al no desposeer la cosa, pues en el caso de ser acciones solo debe asentarse en el libro, o al menos notificarse al comisario y además en el Registro Mercantil correspondiente ante el expediente registral de la empresa así produce efectos menos perjudiciales para el demandado que los que se conseguirían en un secuestro de la cosa fundado en el Ordinal 2 de artículo 599 del CPC.
De hecho la jurisprudencia, fundándose, no en un poder cautelar general, pero si en previsión sustituyente en razón de la “intima relación existente entre los bienes objeto de la medida y el fondo de la Litis, así trasciende su finalidad asegurativa del resultado práctico de la ejecución forzosa, y cumple, una función conservativa de la cualidad de litigante a los fines jurídicos de la sentencia.
En efecto, tal medida también impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a terceras personas, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone al aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandado (perpetuatio legitimationis).
Este elemento subyace de manera clara y determinante de los elementos de hecho expuestos en el texto libelar y de las copias certificadas acompañadas como recaudos de la demanda, especialmente relacionadas con la titularidad que ejerce nuestro conferente sobre parte del capital social original, su reducción potestativa consecuencial e irregular y las irregularidades descritas y demostradas, en la convocatoria para la asamblea general de socios impugnada. 2.- Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. No obstante las reivindicaciones de derechos societarios que la moderna jurisprudencia nacional, representada por la Sala Civil además de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han reconocido a los socios minoritarios, no deja de constituir un gravisimo problema para el ejercicio de los derechos de mi representada María Paulina Ross de Poblete, que le hayan bajado, sin causa justificada y sin su conocimiento expreso, en la participación en la toma de decisiones y en la administración directa como accionista que es para que solo caprichosamente sea dirigida por Elfa Aurora Medina de Souquet. Es jurisprudencia constante, uniforme y diuturna, además de abundantes comentarios doctrinarios que el pericullum in mora resulta del evidente retardo procesal, práctica común por diferentes causas en los tribunales del país. 3.- Adicionalmente exige el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para esta medida, el "pericullum in damni", es decir, la potencialidad de un daño, que en este caso surge claramente del "lus abuendi" o sea, el ejercicio abusivo de un derecho, en las circunstancias de tiempo y modo ya suficientemente descritos. El daño económico sufrido con la desproporcional e inaudita acta no solo disminuye la participación de mi representada María Paulina Ross de Poblete en la empresa sino que afecta su paquete accionario por los manejos que a la sola discreción de una persona rija y se maneje la empresa donde tiene dispuesto su capital, constituye el elemento referido, como en efecto hacemos valer. En consideración a todo lo expuesto supra, formalmente pido que se acuerde la medida solicitada del embargo de las Acciones de Elfa Aurora Medina De Souquet en Cli Laboratorios C.A. En Barquisimeto y en Justicia…”
Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, y consignadas en el cuaderno de medidas sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de las medidas cautelares nominadas solicitadas y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
A.- Copias certificadas del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil CLI LABORATORIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de marzo del 1993 bajo el N.° 37, tomo 15-A y de las diversas actas de asamblea, ordinarias y extraordinarias, los cuales rielan a los folios setenta y tres (73) al ciento ochenta (180) del asunto principal.-
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuesta por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados;3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar y así se establece.
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, evidenció que entre la parte demandante y la parte demandada, existe una relación societaria en la sociedad mercantil CLI LABORATORIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de marzo del 1993, bajo el N° 37, tomo 15-A, al ser la actora, ciudadana MARÍA PAULINA ROSS DE POBLETE, accionista de la referida compañía, tal como se desprende del documento constitutivo estatutario y actas de asambleas, razón por la cual el Tribunal da por satisfecho el requisito de presunción de buen derecho que asiste a la demandante, y así se decide.-
En lo que atañe al periculum in mora, se observa, que jurisprudencial y doctrinariamente se ha acogido el criterio en cuanto a que el peligro en la mora o retardo tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, referida a la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el devenir del proceso y el transcurso del tiempo que necesariamente se invierte desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa atiende a los hechos o circunstancias que pudieran suscitarse en el devenir del tiempo, para burlar, enervar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. Aduce la parte que no deja de constituir un gravísimo problema para el ejercicio de los derechos de su representada MARIA PAULINA ROSS DE POBLETE, que le hayan bajado sin causa justificada y sin su conocimiento expreso en la participación en la toma de decisiones y en la administración directa como accionista, se encuentra que existe peligro en la mora, y así se decide.-
En tal sentido, se evidencia que la parte accionada ciudadana ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-2.551.139, es propietaria de la cantidad de Veintiséis Mil (26.160) acciones pertenecientes a la sociedad mercantil CLI LABORATORIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de marzo del 1993 bajo el No. 37, tomo 15-A, tal circunstancia se pudo constatar por medio de las copias certificadas del documento constitutivo estatutario de la mencionada sociedad mercantil y de las diversas actas de asambleas, ordinarias y extraordinarias, las cuales rielan a los folios setenta y tres (73) al ciento ochenta (180) del asunto principal, y a los folios 34 al 43 del cuaderno de medidas, por lo que DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar nominada de embargo preventivo, y así se decide.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 586, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decide:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre 26.160 acciones propiedad de la ciudadana ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-2.551.139, en la sociedad mercantil CLI LABORATORIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de marzo del 1993 bajo el N.° 37, tomo 15-A.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, participándole la medida decretada para que se sirva estampar la respectiva nota en las acciones.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
LA JUEZA
ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/e.REY
KH01-X-2022MANUAL-000006
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 56
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