REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de junio del 2022
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-000050
PARTE DEMANDANTE: RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.641.000.
ABOGADA APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA MERCEDES FERNANDEZ M, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 29.350.
PARTE DEMANDADA: ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.544.078.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS EDGARDO MENDOZA Y JESÚS ANTONIO PÉREZ YÉPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 59.576 y 219.611; respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia en virtud de la demanda por oferta real de pago, incoada en fecha 02/12/2019, por el ciudadano Ramón Eduardo Alejandro Rodríguez Clark, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-16.641.000, a través su apoderada judicial, abogada María Mercedes Fernández M, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.350, en la cual adujo entre otros hechos los siguientes:
• Que… “Que mi representado RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK, ya identificado, le compro al ciudadano ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, también venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de estado civil, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-9.544.078 y de este mismo domicilio, un (01) inmueble de su propiedad ubicado en la calle 45 entre la carrera 19 y la avenida 20, distinguido con el Nro. 45-19, de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, constituido por un terreno propio y las bienhechurías sobre el edificadas, con una superficie de UN MIL CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (1.117,27 Mts2), alinderado de la manera siguiente: NORTE: en línea de 17.15 Mts. con la avenida 20; SUR: en línea de 19.60 Mts. con la carrera 19; ESTE: en línea de 62,05 Mts. con la calle 45; y OESTE: en línea de 61,55mts. con terrenos que están o fueron ocupados por Sacramento Álvarez. Las bienhechurías construidas sobre esta parcela de terreno están conformadas por un (01) local comercial grande con mezzanina, baño y oficina con frentes hacia la avenida 20 y calle 45, respectivamente; y cinco (05) locales comerciales pequeños, todos igualmente con mezzanina y baño, que dan su frente a la calle 45. Todo según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 22 de Noviembre del 2005, inserto bajo el Nro. 36, Tomo 216 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de agosto del 2019, bajo el Nro. 2019.334, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2.2.9478 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019…sic”.
• Que… “Negociación que se realizó por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 635.000.000,00), de la época, de los cuales se cancelaron la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 135.000.000,00) de la época; quedando un saldo a favor de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000.000,00) de la época; saldo adeudado que sería cancelado al momento que se hiciese de manera real y efectiva la entrega material del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, para lo cual se estableció un plazo hasta el día diez (10) de enero del año 2006…sic”.
• Que… “Este plazo se estableció en su momento, presumiendo que era suficiente para que el vendedor-acreedor pudiese obtener la liberación de la Hipoteca Convencional de Primer Grado que había constituido con el Banco de Coro, C.A. y la consecuente suspensión de una Medida de Embargo Ejecutivo, decretada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Abril del 2002, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y participada a la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Junio del 2000, mediante oficio Nro. 544/00, con motivo del juicio que por Embargo Ejecutivo le seguía por ante el Juzgado Séptimo ya mencionado el BANCO DE CORO, C.A. (…) contra BRIZUELA YEPEZ ADRIAN JESUS, (…) sin embargo, no es hasta el mes de enero del 2018, en que el acreedor ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, ya identificado, se presenta ante mi representado, con una copia fotostática del oficio Nro. 025/2018, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Aérea Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de enero del 2018, (…) donde se le participa la suspensión de la medida ya descrita y la designación como correo especial del mismo ciudadano ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, ya identificado…sic”.
• Que… “Y es a partir de ese momento, enero del año 2018, en que se hace exigible la obligación y por ende comenzó mi representado a querer honrar su compromiso, reconociéndole incluso que debía pagarse una cantidad actualizada a la fecha, para de esa manera poder registrar por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente…sic”
• Que buscaron asesoría profesional a los fines de actualizar la deuda a la fecha más los intereses legales y a la correspondiente actualización de la deuda; “(…) lo cual corresponde a la cantidad de ciento ochenta y siete mil trescientos sesenta y siete bolívares con veintiún céntimos (bs. 187.367,21)…sic”.
• Que consigna un cheque del Banco Provincial, signado con el Nro. 00000402, de fecha 29 de Noviembre del 2019 a favor del vendedor-acreedor ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ por la cantidad de ciento ochenta y siete mil trescientos sesenta y siete bolívares con veintiún céntimos (bs. 187.367,21).
• Que la intención del demandante ha sido la de pagar la deuda con el acreedor por la suma legalmente adeudada y que asciende a la cantidad de ciento ochenta y siete mil trescientos sesenta y siete bolívares con veintiún céntimos (bs. 187.367,21), y que a pesar de las múltiples gestiones amistosas no ha logrado su cometido; por lo cual de conformidad con el artículo 1306 del Código Civil y el 819 del Código de Procedimiento Civil, para realizar un OFRECIMIENTO REAL U OFERTA REAL Y DEL DEPOSITO.
• Que estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREITA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 243.577,37), equivalente a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (4.872 UT).
En fecha 06 de Diciembre del 2019, es recibido el escrito de Oferta Real de Pago por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de esta circunscripción judicial, el cual admitió la misma y fijó para el día 09 de enero de 2020, a las 10:00 a.m. la oportunidad para el traslado del tribunal de conformidad con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, así mismo fue consignado el cheque Nro. 00000402, girado sobre la cuenta corriente N° 0108-0947-92-0100019948 del banco provincial por un monto de ciento ochenta y siete mil trescientos sesenta y siete bolívares con veintiún céntimos (bs. 187.367,21).
En fecha 09 de Enero del 2020, se constituyó el tribunal para llevar a cabo la oferta real de pago solicitada en la presente causa, en la dirección citada por el demandante, sin obtener respuesta al llamado del tribunal.
En fecha 15 de Enero del 2020, volvió a constituirse el tribunal para llevar a cabo la oferta real de pago solicitada en la presente causa, en la dirección citada por el demandante, sin obtener respuesta al llamado del tribunal.
En fecha 11 de Marzo del 2020, a los fines de practicar la oferta real de pago, el tribunal se constituye en la dirección aportada por la parte actora, siendo atendidos por el ciudadano Adrián Arturo Brizuela García, titular de la cedula de identidad N° V-18.892.128, dejando constancia que la parte oferida no estaba presente en el acto, ni la persona con facultad para recibir por ella lo oferido, dejándose copia certificada de la solicitud y de la acta levantada en dicha actuación, al ciudadano Adrián Jesús Brizuela Yépez.
En fecha 2 de Diciembre del 2020, el a quo ordenó a la parte demandante a consignar un nuevo cheque de gerencia, por cuanto el anterior caducó.
En fecha 24 de mayo de 2021, el a quo ordenó depositar el respectivo cheque en la cuenta corriente del tribunal, y de conformidad al artículo 824 del Código Adjetivo Civil, ordenó citación del oferido supra identificado, para que compareciera dentro de los (03) días siguientes a la constancia de autos de su citación.
En fecha 10 de noviembre del año 2021, se realiza notificación al ciudadano demandando vía correo electrónico
En fecha 15 de noviembre del año 2021, el abogado Jesús Antonio Pérez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Adrián Jesús Brizuela Yépez, demandado, consigna escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, arguyendo entre otras cosas, lo siguiente:
• “sea declinada la competencia del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por cuanto, en virtud de la disconformidad del monto ofrecido y la deuda real del demandante (…), tomando en cuenta que la deuda real excede de la cuantía de unidades tributarias que fija los límites de competencia de ese juzgado…sic”.
• “Se declare procedente la cuestión previa promovida en el presente escrito a la CUESTION PREJUDICIAL contenida, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del CPC y, en consecuencia, se SUSPENDA la tramitación de la presente causa hasta que se resuelva la cuestión prejudicial…sic”.
• “Se declare improcedente la demanda de Oferta Real de Pago (…) por cuanto nadie está obligado a recibir algo diferente a lo previsto en el contrato…sic”.
• Que en fecha 22-11-2005 celebraron un contrato bilateral ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto y posteriormente ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 05-08-2019, bajo el Nro. 219.334, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 363.11.2.2.9478, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019, donde se celebró una compra-venta de mutuo acuerdo de un bien ubicado en la calle 45 entre carrera 19 y avenida 20, distinguido con el código cívico 45-19 de la ciudad de Barquisimeto, parroquia concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, constituido por un lote de terreno propio y, las bienhechurías sobre este edificadas, con una superficie de mil ciento diecisiete metros cuadrados con veintisiete centímetros cuadrado (1.117,27 M2) “alinderado y descrito dicho inmueble de la siguiente forma: NORTE: en línea de 17.15 Mts. con la avenida 20; SUR: en línea de 19.60 Mts. con la carrera 19; ESTE: en línea de 62,05 Mts. con la calle 45; y OESTE: en línea de 61,55mts. con terrenos que están o fueron ocupados por Sacramento Álvarez. Las bienhechurías construidas sobre esta parcela de terreno están conformadas por un (01) local comercial grande con mezzanina, baño y oficina con frentes hacia la avenida 20 y calle 45, respectivamente; y cinco (05) locales comerciales pequeños, todos igualmente con mezzanina y baño, que dan su frente a la calle 45…sic”
• Que en el referido contrato se previó el pago en bolívares, el cual sufrió las tres reconvenciones monetarias decretadas por el Gobierno Nacional en los años 2008, 2018 y 2021, por la cantidad de seiscientos treinta y cinco millones de bolívares sin céntimos (Bs. 635.000.000), cifra que actualmente equivale a la cantidad de Bs. 0.00000635.
• Que en el contrato se establecieron varias obligaciones reciprocas prelativas; las cuales fueron cumplidas por el demandando y el demandante no pago el monto restante en el tiempo convenido, ni en fecha posterior.
• Que “se rechaza la estimación de la cuantía realizada por el demandante en su libelo y del mismo modo, el monto ofertado por considerarse irrisorio en atención al 78,75% del valor del inmueble adeudado, cuyo precio actual ronda aproximadamente los DOS MILLONES DIECISÉIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.016.000,00), cuestión que excede abiertamente los limites competenciales de este Juzgado, por tratarse de DIEZ MILLONES OCHENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.080.000,00 UT)…sic”
En fecha 19-11-2021, la abogado MARIA MERCEDES FERNANDEZ, en su condición d apoderada judicial del ciudadano demandante Ramón Eduardo Alejandro Rodríguez Clark, presentó escrito de pruebas en el cual expuso lo siguiente:
• “Reproduzco el mérito favorable que reposa en las actas procesales”.
• Ratifico los anexos marcado con letra B, C y Letra D; a su vez, solicito la exhibición de documento original de la copia consignada marcada con la letra C, al ciudadano Adrián Jesús Brizuela Yépez.
En fecha 23 de noviembre, el a quo en vista del escrito de promoción de pruebas, se pronuncia de la siguiente manera:
“El mérito favorable de los autos: sobre este punto en particular, el tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, conforme lo dejo sentando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, reiterado en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano…sic”
En fecha 29 de Noviembre del año 2021 Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia interlocutoria, en base a la oposición de cuestiones previas del demandado, estableciendo lo siguiente:
Esta juzgadora considera traer a estrados la sentencia Nº 678 de fecha 06 de noviembre del 2014, dictada por la Sala Civil , acogiendo el criterio del voto salvado de la Magistrado ISBELIA PEREZ VELÂSQUEZ en el cual expresó:” …En ese sentido, considero en primer lugar , que era necesario que se incluyera un análisis sobre la improcedencia de las cuestiones previas dada la naturaleza del procedimiento, pues en efecto, el procedimiento de oferta real y depósito, no contempla la posibilidad de oponer cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual encuentra su justificación en razón de que se trata de un procedimiento especial previsto en el titulo VIII …., artículos 824 y 825 , cuyo thema decidendum no es otro que la validez o invalidez de la oferta y del depósito, con observancia de que se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia establecido en el artículo 1.307 del Código Civil
En consecuencia, para el caso que nos ocupa tomando en consideración el criterio antes transcrito que por compartirlo lo hace suyo esta sentenciadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara Improcedente la promoción de cuestiones previas, por canto el procedimiento que se debe llevar a cabo de Oferta Real de Pago es un procedimiento especial consagrado en el articulado del código de Procedimiento civil, cuya finalidad es declarar la validez o invalidez de la oferta planteada por la parte oferente, y así se establece.”
En fecha 30 de Noviembre del 2021 el ciudadano Jesús Antonio Pérez, en su condición de apoderado judicial del demandado Adrián Jesús Brizuela Yépez, promovió escrito de pruebas, donde arguyó entre otras cosas lo siguiente:
• “Copia certificada marcaba B, promovida por el demandante, consistente en el documento ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, fechado el 22-11-2005, inserto bajo el Nro. 36, tomo 216 y, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, fechado 05-08-2019, inscrito en el Nro. 219.334, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 363.11.2.2.9478, correspondiente al libro del Folio Real del año 2019, el cual no ha sido impugnado, ni tachado…sic”
• Copia simple marcada con la letra “C” “de contrato de arrendamiento suscrito entre mi representado y el ciudadano William Alexander Torrealba Barrios (…) Copia simple marcada “D” de finiquito otorgado entre mi representado y el ciudadano WILLIAM ALEXANDER TORREALBA BARRIOS (…) Copia certificada marcada “E” de acto de remate judicial de fecha 06-12-2012 en el expediente signado con el Nro. KP02-M-2011-000554 (…) Prueba de experticia, a los fines que se practique avaluó actualizado del inmueble…sic”
• Solicito la promoción de los siguientes testigos, WILLIAN ALEXANDER TORREALBA BARRIOS, ERIKA MARIBEL GARCES SANCHEZ, CARLOS MIGUEL YEPEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad, V-7.448.262, V-18.998.915 y V-12.436.443, respectivamente, todos domiciliados en la Carrera 18 entre calles 24 y 25, Edif. Jospa, Piso 3, Oficina PH3, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 11 de febrero del año 2022, el a quo dicta sentencia definitiva de la Oferta Real de Pago y Depósito, estableciendo lo siguiente:
“PRIMERO: IMPROCEDENTE e INVALIDA la Oferta Real de Pago y Deposito efectuada por el ciudadano RAMÓN EDUARDO ALEJANDRO RODRÍGUEZ CLARK a favor del ciudadano ADRIÁN JESÚS BRIZUELA YÉPEZ (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo)
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte oferente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
En fecha 17 de febrero del año 2022, la apoderada judicial de la parte demandante presenta escrito de apelación dictada por el a quo en fecha 11 de febrero del año 2022.
En fecha 21 de Febrero del año 2022, el a quo oye dicha apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente principal a la URDD Civil del estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de marzo del 2022, se recibe en esta alzada el presente expediente constante de (189) folios y en fecha 15 de marzo del 2022, se emite acta de inhibición del juez fundamentado en el ordinal °18 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 04 de Abril del 2022, el tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara sin lugar la inhibición planteada por este superior.
En fecha 18 de abril del 2022, es presentado el escrito de informes por la abogada María Mercedes Fernández, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en el cual arguyó entre otras cosas, lo siguiente:
• Ratificando cada una de las actuaciones del presente asunto
• Que… “de los vicios de la sentencia recurrida. Primer vicio: vicio de subversión procesal: viola el debido proceso y normas procedimentales que menoscaban el derecho a la defensa: la infracción de los artículo 7,12, 15, 206 del Código de Procedimiento Civil (…) por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso (…) SEGUNDO VICIO: VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LA EXPECTATIVA PAUSIBLE (…) desconocimiento de la doctrina establecida en relación a que las sentencias deben ser dictadas de manera congruente en atención a los hechos y pruebas válidamente incorporadas al proceso…sic”
• Que se declare con lugar el presente recurso de apelación.
En fecha 22 de abril del año 2022, debido a la decisión Sin Lugar del acta de inhibición signada con la nomenclatura N° KC02-X-2022-000002, planteada por este juzgado, es recibido por este superior el presente asunto, dándosele entrada en fecha 27 de abril del año 2022.
En fecha 10 de mayo del año 2022, se dejó constancia que correspondía la oportunidad legal para la presentación de los escritos de observación a los informes y ninguna de las partes presentó los respectivos escritos.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por ello tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación que también comparte la Casación en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual declaró “…PRIMERO: IMPROCEDENTE e INVALIDA la Oferta Real de Pago y Deposito efectuada por el ciudadano RAMÓN EDUARDO ALEJANDRO RODRÍGUEZ CLARK a favor del ciudadano ADRIÁN JESÚS BRIZUELA YÉPEZ…Sic”; está o no conforme a derecho; y para ello se ha de analizar si efectivamente se cumplieron o no, los requisitos de validez de la oferta real establecidos en el artículo 1307 del Código Civil y los trámites para ello establecidos en los artículos 819 al 828 de nuestro Código adjetivo Civil; para en base a la conclusión que arroje este análisis, compararlo con la del a quo en la recurrida y así verificar si coinciden o no, y en virtud de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos, que la oferta real y subsiguiente depósito, es definido por el autor patrio La Roche Henríquez Ricardo, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo V 3ra Edición actualizada. Ediciones Liber. Caracas 2006, página 429 y 430, así; ” es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (Cumplimiento del plazo o de la condición) ante la renuncia del acreedor de recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación de los interés retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los justos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros (artículos 1306 in fines) que dicha tenencia con lleva (rep pent prop dominio) como expresa el artículo 1285 del Código Civil: << El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa y capaz para enajenarla>>. De manera que. La transferencia no opera sino mediante el pago, el cual, eventualmente, puede, de hecho, rehusarse el acreedor”:
PUNTO PREVIO
1-Dado a que la parte oferida impugnó la cuantía estimada de la presente acción, la cual fue hecha “…en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 243.577,37) que incluye los gastos y costos del procesó equivalente en Unidades Tributarias que asciende a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (4.872 U.T).
Sobre este particular es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establecido de manera pedagógica en la sentencia N° 24 de fecha 30-01-2008 “…estableció la diferencia entre la cuantía de la demanda y competencia por la cuantía y la oportunidad de impugnarla y sus efectos y sumisión tacita al fondo al fondo: cuando estableció Ahora bien, es importante distinguir entre dos aspectos, el primero referido a la impugnación de la estimación de la cuantía prevista en el artículo 38 Código de Procedimiento Civil, y que constituye una defensa de fondo para el demandado, y el segundo aspecto a la impugnación relativa a la incompetencia del tribunal en razón de cuantía, cuya impugnación la debe realizar el demandado a través de la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, cada una de estas defensas por parte del demandado persiguen un fin distinto, y por ende, su declaratoria produce diferentes efectos. El primer aspecto se debe resolver como punto previo al fondo, y el segundo se resuelve de conformidad con las reglas de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, respecto a la estimación de la cuantía, el artículo 38 Código de Procedimiento Civil se refiere a la estimación del valor de la cosa demandada cuando su valor no conste pero puede ser apreciable en dinero, lo que la convierte en un requisito que debe contener la demanda, pero que el mismo no se encuentra señalado en el artículo 340 eiusdem, por lo que la estimación de la demanda en este caso constituye una carga procesal para el demandante…”; Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; por lo que basado en ella y de conformidad con el artículo 38 del Código de adjetivo Civil, el cual preceptúa “…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…”; y subsumiendo dentro de éste el hecho, que la parte oferida en el acto de contestación a la oferta de autos, rechazó la cuantía de la demanda hecha por la parte oferente en el escrito de oferta real así como el monto ofertado, por considerar irrisoria la suma oferida en atención al 78,75% del valor del objeto del contrato de compra por el cual se originó el presente proceso cuyo valor estimó aproximadamente a los DOS MILLONES DIECISEIS MIL BOLIVARES (BS. 2.016.000,00); monto éste equivalente a los 10.080 Unidades Tributarias; Lo cual según el impugnante excede la competencia por la cuantía del a quo; este juzgador coincide con el a quo, en que al impugnante no haber probado nada respecto a la cuantía objetada por irrisoria e insuficiente, se ha declarar improcedente dicha defensa; por lo que se ha ratificar lo decidido en este particular y así se decide.
2- en cuanto la petición de reposición de la causa formulada por la parte oferente en el escrito de informe rendido ante esta alzada, fundamentando dicha petición en que el a quo en fecha 11 de Febrero del corriente año, “ dictó sentencia de fondo sin haber decidido antes una apelación escuchada en un solo efecto, intentada por los representante de la parte demandada, la cual quedo identificada con el Nro ASUNTO:KPO2-R-2021-000394 , violentando flagrantemente lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela…”.
Este juzgador la niega en virtud de : A) el hecho que no se haya decidido una apelación incidental oída obviamente en un solo efecto y se haya decidido sin ello el fondo del asunto sea motivo de reposición , ya que en ese supuesto el artículo 291 del Código adjetivo Civil, trae la solución cuando preceptúa :
“ La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las demás no decididas interlocutorias”.
De manera, que al no haber la parte oferida recurrido de la sentencia definitiva haciendo valer la apelación interlocutoria oída en un solo efecto , ni haber pedido ante esta alzada la acumulación respectiva, pues la misma queda extinguida en lo que a él respecta, tal como lo prevé este artículo y así se establece. B) en virtud de lo precedentemente establecido, obliga a concluir que la oferente no tiene legitimidad para aducir la reposición de la causa en virtud de omisión del pronunciamiento de la interlocutoria de marras, por cuanto el afectado es el oferido y no él, y así se decide.
En cuanto al alegato del oferente recurrente, que la recurrida adolece del vicio de silencio de prueba “ por cuanto las pruebas que demostraban fehacientemente que la momento del fallo definitivo existía pago del precio del inmueble objeto de la presente pretensión de oferta real de pago, pues lo pagado hasta ese momento había aceptado por la parte oferida y el saldo pendiente se llegó a pagar a través del presente procedimiento, por lo que el mencionado juzgado cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción judicial del Estado Lara, “omitió referirse a esas pruebas, silenciando absolutamente su mérito Probatorio “.
Se desestima en virtud de: 1- es falso que con este procedimiento se haya pagado el saldo deudor como lo afirma la recurrente , por cuanto la sentencia definitiva estableció lo contrario al declarar invalida la oferta de autos; 2- El motivo por el cual el a quo declaró invalida la oferta se basó en lo señalado en el escrito de oferta de autos, en el cual se omitió el requisito del ordinal 3 del artículo 1307 del Código Civil, no consignó los gastos liquido e ilíquidos y una cantidad de reserva, lo cual obviamente no requería valorar cualquier otra prueba tal como se explica infra, y así se decide.
Del fondo del asunto tenemos:
Respecto a los requisitos de valides de la oferta real de pago establecido en el artículo 1307 del Código Civil, es pertinente traer a colación la doctrina de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° RC-000711, de fecha 7-12-2011, expediente 11-410 (caso: Larry José González Urdaneta) en la cual estableció: La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el deposito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil; cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el deposito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para la procedencia, indicado en el artículo 1307 del Código Civil.
A tales efectos, se observa que el artículo 1307 del Código Civil, ordena expresamente lo siguientes “…Articulo 1307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. 2º Que se haga por persona capaz de pagar. 3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. 5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
De acuerdo a lo previsto en el artículo antes transcrito, se tiene que para que proceda el ofrecimiento real de pago se debe cumplir con los siete (07) requisitos de validez que aparecen determinados en la referida norma, fundamentales para su procedencia…”.
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en base a ella y de conformidad con el referido artículo 1307, se ha de verificar si en la oferta de autos se cumple o no con los referidos requisitos concurrentes para la procedencia de la oferta, los cuales en virtud de los alegatos hechos por el oferido quien afirma no estar cumplidos los mismos, pues de acuerdo al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, la oferente tiene la carga de la prueba de los requisitos concurrentes de la procedencia de la oferta real de autos, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos:
1- En cuanto al primer requisito en referencia, es decir, que la oferta se haga al acreedor que sea capaz de exigir; en criterio de este juzgador se cumple, en virtud que en el contrato de venta suscrito entre las partes en este proceso ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 22-11-2005, bajo el Nº 11, Tomo 6, Protocolo Primero, consignado con el escrito de oferta real, cuya suscripción es un hecho aceptado por el oferido y además al ser documento público, goza de fe pública de acuerdo al artículo 68 de la Ley Orgánica de Registros y del Notariado, quien aparece como vendedor del inmueble objeto de ese contrato, es el ciudadano Adrián Jesús Brizuela Yépez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.544.078; y por ende, al no constar que sobre éste exista una inhabilitación o interdicción, pues es hábil para exigirle al oferente su acreencia, y así se establece.
2-En cuanto al segundo requisito, como es que la oferta se haga por persona capaz de pagar, en criterio de este jurisdicente se cumple, por cuanto de acuerdo al contrato de venta precedentemente valorado se determina que el aquí oferente, Ramón Eduardo Alejandro Rodríguez Clark, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.641.000, es quien suscribe dicho contrato como comprador; por lo que al hacerle al aquí oferido la oferta real de autos a través de su apoderada judicial abogada María Mercedes Fernández M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 29.350, pues la representación de esta profesional del derecho al cumplir con lo pautado por el artículo 150 del Código Adjetivo Civil, tal como se comprueba de instrumento poder cursante del folio 05 al 06, consignado con el escrito de oferta real, es válida y en consecuencia se considera fue hecha por el referido ciudadano como comprador y así se decide.
3-Con respecto al tercer requisito, como es el que la oferta comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; tenemos que el oferente en su escrito de oferta real, a tal fin expuso:
“(…) A los fines de cancelar lo correcto, buscamos asesoría profesional, a los fines de actualizar la deuda, desde el momento en que se hace exigible hasta la actualidad, y poder pagar lo adeudado a la fecha, más los intereses legales y de la correspondiente actualización de deuda; todo lo cual corresponde a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VENTIUN CENTIMOS (Bs. 187.367,21); desglosado de la siguiente manera:
a) La cantidad de CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5,00), por concepto de capital adeudado,
b) La cantidad de UN BOLIVAR CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1,10), por concepto de intereses legales,
c) La cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 187.361,11), por concepto de actualización de deuda…Sic”.
Por lo que de ello se determina, que la oferta de marras no cumple con el tercer requisito del artículo 3 del supra transcrito artículo 1307 del Código Civil, ya que no ofertó lo correspondiente a los gastos líquidos, más los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; apreciación ésta que se refuerza con la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establecida en sentencia RC.00411 de fecha 08-08-2003, en la cual se decidió:
“…La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
El autor Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, alude a jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció lo siguiente:
“...Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. Aníbal Dominici en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone: “La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”. (JTR 21-5-57. V. VI. T. II. Pág. 181) (Negrillas de la Sala)
…Omissis…
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, la cual estableció:
“...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...”
Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.
Tal forma de proceder por parte de la recurrida lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido por menoscabo al derecho a la defensa de la parte oferida al imponerle un pago parcial de la deuda y quebrantamiento del debido proceso, infringiéndose así los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia el artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil…Sic”. (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/RC-00411-080803-00158-00379.HTM)

Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos, de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil; y en consecuencia de ella, en virtud de la omisión del oferente de señalar y consignar la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento, exigidos por el ordinal 3 del artículo 1307 del Código Civil, obliga a declarar invalida la oferta real de autos, prescindiendo por innecesario del análisis de los demás requisitos señalados en dicho artículo, ya que al ser éstos concurrentes, pues al faltar uno de ellos hace inválida la oferta; motivo por el cual se concluye, que la recurrida estuvo ajustada a lo exigido por el artículo 1307 del Código Civil y a la Doctrina Casacional Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; por lo que la apelación interpuesta contra ésta se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada María Mercedes Fernández M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 29.350, en su condición de apoderada judicial del oferente, Ramón Eduardo Alejandro Rodríguez Clarck identificado en autos, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de febrero del corriente año, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oferta real de pago hecha por el ciudadano RAMÓN EDUARDO ALEJANDRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.641.000, a través de su apoderada judicial abogada María Mercedes Fernández, inscrita en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 29.350, al ciudadano ADRIÁN JESÚS BRIZUELA YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.544.078, e INVÁLIDO el ofrecimiento, por no haber cumplido los requisitos exigidos por el artículo 1307 del Código Civil, ratificándose en consecuencia la recurrida.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte oferente recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve días (09) mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° y 163°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 03.
La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/sm