REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de junio del 2022
212º y 163º
ASUNTO: KH02-R-2022-000001 MANUAL 598
RECUSANTE: REINOL JOSÉ PÉREZ VILORIA, abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.265.507 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 71.596.
RECUSADA:JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO:RECUSACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia en virtud del escrito de recusación incoado, en fecha veintiocho (28) de abril del corriente año, por el abogado Reinol José Pérez Viloria, abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.265.507 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 71.596, en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2022-000371, donde alegó, como hechos constitutivos de su recusación, lo siguiente:
Que… “Primero: con relación a la del ordinal 15, en efecto la juez Johanna Dayanara Mendoza Torres, emitió opinión y se pronunció sobre la incidencia en el Cuaderno de Oposición KH02-X-2022-00021, pendiente antes de la sentencia en dos oportunidades así: En el auto de fecha 22-04-2022, donde se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la incidencia de Oposición al Secuestro, especialmente lo en lo que respecta a la inadmisión de la Prueba de testigos promovida por esta representación, al indicar el Tribunal y cito textualmente“…que dicha prueba promoción de prueba luce inoficiosa e impertinente por cuanto el objeto de la referida prueba y lo que pretende demostrar la parte en su evacuación se puede evidenciar de las actas procesales que conforman el presente asunto, por lo tanto la misma se desecha del acervo probatorio…sic”.
Que… “Claramente la juez Johanna Mendoza, emitió opinión cuando negó las pruebas indicando que lo que se pretendía demostrar con las misma, “…se puede evidenciar de las actas procesales que conforman el presente asunto…”, es decir ya reviso, valoro y emitió opinión sobre las pruebas (documentos públicos y privados), antes de la sentencia de mérito sobre la oposición al secuestro, adelantando claramente opinión, e incurriendo en la causal de recusación planteada…sic”.
Que… “En el mismo auto de fecha 22-04-2022, donde se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la incidencia de Oposición al Secuestro, especialmente lo en lo que respecta a la admisión de la Prueba Documental promovida por la parte demandada, y cito textualmente“…promovió el valor del Registro de Información Fiscal de la Empresa Rio Azul C.A. extraído del Sistema Informático del Seniat, el cual…sic”.
Que… “dicha aseveración también constituye opinión adelantada sobre la prueba promovida y lo principal del pleito, al dar razón a la errónea forma como lo promovió la parte demandada, y además establecer la naturaleza del instrumento acompañado y promovido, (que no es más que la copia de un documento público administrativo), pero lo califico y pondero como “... Registro de información fiscal de la empresa Rio Azul C.A. extraído del Sistema Información del Seniat eso no le consta, ni le constaba por tanto no podía legalmente establecer la naturaleza del instrumento antes de la sentencia que habrá de recaer sobre la oposición, incurriendo nuevamente en la causal de recusación del ordinal 15 del artículo 82…sic”.
Que… “Pero no fue tan eficiente ni acuciosa, para calificar anticipadamente y admitir prueba Documental de Rio Azul, que si es absolutamente ilegal, e impertinente, pues dicha empresa no es parte en la causa, ni tercero opositor, ni dicha documental va en sustento de argumento alguno del escrito de oposición. Este transcendental hecho hace ver que Johanna Mendoza Torres, está claramente prestando patrocinio en favor de la parte demandada y de su abogado Rafael Mujica Noroño…sic”.
Que… “Tercero: Con relación a la de los ordinales 11 y 12, los hechos que narraremos hacen ver claramente a la juez Johanna Dayanara Mendoza Torres, es comensal y amiga íntima del Abogado de la parte demandada Rafael Mujica Noroño, así tenemos: Han sido vistos plácidamente tomando licor y comiendo en restaurantes, especialmente y en dominado “Orinoco”, de la avenida intercomunal Cabudare Barquisimeto. También ha sido visto delante de todo el mundo, saliendo del despacho de la jueza Johanna Mendoza, en horas de despacho. Este grave hecho inclusive es una violación al Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano…sic”
Qué… “Cuarto: Con relación a la del ordinal 4, el hechos que narraremos hacen ver claramente que el Primo Hermano de la Jueza Johanna Dayanara Mendoza Torres, tiene interés directo en el Pleito, pues es Jhon Jairo González Torres, soltero, de profesión Licenciado en Contaduría Pública, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.427.943, e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara, bajo el No 42.164, COMISARIO de la empresa demandada CH MUNDIAL MOTORES IMPORT, C.A., como claramente se evidencia de las actas procesales…sic”.
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
En su acta de informe, que cursa en los folios 6 al 8 del presente expediente, la abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, alegó lo siguiente:
Que… “procedo a NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR, que me encuentre incursa en causal alguna de las invocadas, toda vez que la misma es temeraria y falsamente propuesta por la parte recusante. En relación a la primera causal que se refiere a que Jhon Jairo González Torres, soltero, de profesión Licenciado en Contaduría Pública, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.427.943, e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara, bajo el No 42.164, COMISARIO de la empresa demandada CH MUNDIAL MOTORES IMPORT, C.A, es un familiar directo, quien aquí se pronuncia advierte que dicha causal es inexistente e incongruente ya que el mencionado es “comisario” vale decir, empleado administrativo de la sociedad mercantil y no funge como parte en el presente juicio, por lo que la posible decisión que yo tomara como desenlace de la pretensión no se relaciona directamente con el mismo.”
Que… “En relación a la causal N° 9, quien suscribe, NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE categóricamente la misma por cuanto mi pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas hacen parte de las actividades de sustanciación de la incidencia y no aplica la modalidad de patrocino ya que no se circunscribe tácitamente en lo que la parte recusante alega en su escrito…sic”
Que… “En cuanto a los ordinales 11 y 12, esta juzgadora NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE la misma por cuanto es totalmente falso que el abogado de su contra parte se amigó “INTIMO” de mi persona, añadiendo además que no consigna medios de prueba alguna que demuestre su alegato. Es falso de toda falsedad que hayamos sostenido reuniones y encuentros en el lugar mencionado toda vez que mi persona no frecuenta dicho restaurant. Asimismo es falso de toda falsedad que haya entrado a mi despacho ya que no recibo partes litigantes en él, al menos que tenga algún acto de otro expediente…sic
Que… “En relación al ordinal 15° se NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE la misma ya que en fecha 31/03/2022 me aboque al conocimiento de la causa KP02-V-2022-000371 y EL 25/03/2022 en el cuaderno de medidas KPH02-X-2022-000021 a la presente fecha no he trastocado el fondo del tema decidendum, por lo que dicha causal también debe ser desestimada. De la lectura del escrito de recusación no se observa prueba alguna que avale lo denunciado como fundamento de la recusación…sic”
LÍMITES DE LA COMPETENCIA
Es pertinente acotar la competencia de este Juzgador para conocer la recusación interpuesta contra la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”. Y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”. Por lo que las normas ut supra citadas, atribuyen la competencia para conocer este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de la recusación interpuesta contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este juzgador determinar la procedencia o no de la recusación de autos, y para ello se ha de verificar, si los hechos aducidos por la parte recusante ocurrieron o no, y en primer supuesto, pues verificar si ello encuadra o no en el supuesto de hecho de la causal de recusación invocada; y en base al resultado de ese análisis, emitir el pronunciamiento legal respectivo, correspondiendo la carga de los hechos imputados a la recusada, a la parte recusante y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos:
1. La parte recusante fundamentando en la causal 15 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, la cual preceptúa como causal de recusación: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”; recusa a la juez, aduciendo que ésta al dictar el auto de fecha 22-04-2022, en el cual se pronuncia en la incidencia de oposición al secuestro, especialmente en lo que respecta a la inadmisión de las pruebas de testigospromovidas por él cuando estableció:“…que dicha prueba promoción de prueba luce inoficiosa e impertinente por cuanto el objeto de la referida prueba y lo que pretende demostrar la parte en su evacuación se puede evidenciar de las actas procesales que conforman el presente asunto, por lo tanto la misma se desecha del acervo probatorio…sic”; emitió opinión cuando negó esa prueba con dicho fundamento; imputación de adelantamiento de opinión que hace a la recusada, en virtud del mismo auto, cuando se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las parte demandada, específicamente la documental cuando estableció: “…promovió el valor del Registro de Información Fiscal de la Empresa Rio Azul C.A. extraído del Sistema Informático del Seniat …sic”.Registro de información fiscal de la empresa RIO AZUL C.A; hechos éstos que no constan en autos en virtud de no haber promovido pruebas el recusante; más sin embargo, este juzgador debe fijar posición sobre lo aducido por un juez para negar o admitir una prueba en el procedimiento ordinario, por el cual se rige la presente causa, la negativa a la admisión o admisión de pruebas, tiene su propio recurso establecido en el artículo 402 del Código Adjetivo Civil, y el articulo 398 eiusdem, establece las motivos de impertinencia o la ilegalidad de éstaspara inadmitir las sin que por ello se pueda admitir que ello implica un pronunciamiento del fondo dela incidencia de que se trate; por lo que se ha de desestimar dicho alegato de recusación y así se decide.
2. Respecto a la recusación por la causal 9 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”; aduciendo que la recusada así: “fue absolutamente acuciosa al revisar el expediente y ponderar sus argumentos para negarnos la admisión y evacuación de la importante prueba de testigos “… que dicha prueba promoción de prueba luce inoficiosa e impertinente por cuanto el objeto de referida prueba y lo que pretende demostrar la parte en su evacuación se puede evidenciar de las actas procesales que conforman el presente asunto, por lo tanto la misma se desecha del acervo probatorio. Así se aprecia (…) pero no fue tan eficiente ni acuciosa, para calificar anticipadamente y admitir la prueba documental de rio azul, que si es absolutamente ilegal, e impertinente, pues dicha empresa no es parte en la causa, ni tercero opositor, ni dicha documental va en sustento de argumento alguno del escrito de posición (…) este transcendental hecho hace ver que Johanna Mendoza Torres, esta claramente prestando patrocinio en favor de la parte demandada y de su abogado Rafael Mujica Noroño…sic”; este juzgador en virtud de no haber traído el recusante la documental en referencia como en su carga procesal, obliga a desestimar la recusación por dicha causal y así se decide,
3. En cuanto a la recusación por las causales 11 y 12 de los artículos 82 eiusdem los cuales preceptúa: “11º. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”, fundamentando en que la recusada es comensal y amiga intima del abogado de la parte demandada, Rafael Mujica Noroño, por haber sido vistos plácidamente tomando licor y comiendo en restaurantes, específicamente en denominado “Orinoco”; de la avenida intercomunal Cabudare-Barquisimeto y por cuanto “el abogado Rafael Mujica ha sido visto delante de todo el mundo, entrando al despacho de la juez Johanna Mendoza, en horas de despacho, este grave hecho inclusive es una violación al código de ética del juez y jueza venezolano, lo cual puede acarrearle incluso un procedimiento disciplinario, al reunirse con el representante de una sola de las partes en un juicio tan polémico como el de autos.”; en virtud de no haber probado el recusante estos hechos obliga a declarar sin lugar la recusación por estas causales y así se decide.
4. Respecto a la recusación basada en el ordinal 4 del artículo 82 ibidem, fundamentada, en que la recusada tiene interés en el pleito ya que es prima hermana de Jhon Jairo GonzálezTorres, titular de la Cédula de identidad V- 11.427.943 e inscrito en el colegio de contadores públicos bajo el N° 42.164, comisario de la demandada CH MUNDIAL MOTORS IMPORT, C.A; este juzgador desestima la recusación por esta causal, en virtud que el recusante no trajo medios probatorios de que el referido ciudadano Jhon Jairo González Torres tenga vinculo consanguíneo con la recusada y menos aún que sea comisario de la accionada y así se decide.
Finalmente este juzgador desestima los alegatos hechos por el abogado WhillPerezColmenarez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 177.105 recibidos en la fecha 08/06/2022, por cuanto la incidencia de autos solo incumbe al recusante y a la juez recusada y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud a las razones procedentemente expuestas, este juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado Reinal José Pérez Viloria, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.265.507, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 71.596 actuando en su propio nombre y en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Andrina Barreto Piñerúa contra la juez Johanna Dayanara Mendoza Torres, en su condición de juez del juzgado segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) al valor actual de la moneda, que debe cancelar el recusante ante cualquier institución financiera recaudadora de fondo nacionales a cuyo efecto el Tribunal a cargo del Juez recusado deberá librar oficio al SENIAT, a objeto de la elaboración de la planilla de pago y su posterior remisión al respectivo Juzgado y una vez que conste en autos la planilla de pago deberá darle cumplimiento el recusante dentro de los tres días hábiles siguientes.
TERCERO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicialy al juzgado donde le correspondió por distribución conocer del asunto principal signado con la nomenclaturaKP02-V-2022-000371
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de junio del año 2021.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo la 11:40 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 02.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M
JARZ/sm
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