REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de junio del dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-000020
PARTE ACTORA: NAPOLEON JOSE VELÁSQUEZ BALZA, venezolano mayor de edad, hábil titular de la cédula de identidad Nro. V-17.993.544
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON RAY RIVERO MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 131.310.
PARTE ACCIONADA: GLENNY RAIMAR ASCANIO FIGUEROA Y YENIRY ANAIR BARRIOS MEDINA, venezolanas, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-19.965.660 y V-18.421.431, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADAS: IBRAHIM JOSE ZERPA ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 327.413.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del libelo de demanda interpuesta en fecha doce (12) de febrero del 2021, por el abogado Ramón Ray Rivero Mujica, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 131.310, actuando como apoderado judicial del ciudadano Napoleón José Velásquez Balza, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nro. V-17.993.544, según costa en instrumento poder autenticado por antes la Notaria publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 27 de noviembre del año 2019, anotado bajo el Nro. 5, tomo 105, Folios 170 hasta 172; a aduciendo interponer demanda por NULIDAD DE VENTA, en los siguientes términos:
El ciudadano NAPOLEOM JOSE VELESQUEZ BALZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V-17.993.544, que desde el 25 de septiembre del 2013 mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana, GLENNY RAIMAR ASCANIO FIGUEROA, pública y notaria por un espacio de cinco (05) años y once (11) meses aproximadamente; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de unión estable de hecho, número 035 de fecha 09/03/2016 expedida por el Municipio Independencia del Estado Yaracuy.


Señaló que los bienes adquiridos durante su relación fueron titulados a nombre de Glenny Raimar Ascano Figueroa; que el 19 de marzo del 2019 adquieren en propiedad un apartamento, ubicado en la planta baja de la torre 4c que forma parte del Lote I del conjunto residencial Vista verde II, etapa I conjunto la pradera, carretera 1 de la piedad sur, distinguido con las siglas 4c-PM-2, en jurisdicción de la parroquia José Gregorio Bastida, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada se setenta y un metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (71.91 M2) dentro de lo siguiente linderos y medidas particulares: Norte: en 10.00 mts. Con fachada Norte del edificio; Sur: en 10,00 mts. Con apartamento 4c-PB-1; Este en 7,91 mts. Con fachada Este del edificio; Oeste: en 7,91 mts. Con pasillo de circulación, tal y como se evidencia de documento debidamente protocolizado por antes la oficina de registro público del Municipio Palavecino del Estado Lara; evidentemente posterior a la de inicio de la Unión estable de hecho y anterior a la disolución del mismo.

La unión de hecho o concubinaria, como ordinariamente se llama, concluyó como lo señaló en el mes de agosto de 2019 y evidencia del Acta distinguida con el número “52”, el 01 de agosto de 2019 expedida por el Registro Civil, mi concubina Glenny Raimar Ascanio Figueroa participó al ciudadano Registrador Civil del Municipio Independencia la ruptura de su vida así solicitando DISOLUCIÓN DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

Señaló que la unión estable de hecho entre dos personas, son repartidos por mitad los bienes, ganancias o beneficios, los fundamentó en los artículos 148 y 149 del Código Civil Venezolano.

Que el veintiuno (21) de diciembre del 2020, la ciudadana Glenny Raimar Ascanio Figueroa de manera independiente procedió a vender sin el consentimiento y autorización de él por documento a la ciudadana Yeniry Anair Barrios Medina titular de Cédula de identidad V-18.421.431 el apartamento sin el permiso del otro concubinario. La venta del apartamento fue por cuatro Millones de Bolívares (Bs 4.000.000,00)

Las negociaciones del inmueble se hicieron a través de una empresa MARIHOUSE C.A. la cual ambos le dieron la exclusividad de venta; que la compradora tenía conocimiento que el inmueble pertenecía a la comunidad concubinaria. Alegó que el inmueble antes descrito fue adquirido durante la vigencia de la unión, y constituyó su ultimo domicilio principal, y que la con enajenación efectuada de manera fraudulenta e ilegal a la ciudadana Yeniry Anair Barrios Medina ya identificada, ya que para el momento de la enajenación la ciudadana Glenny Raimar Ascanio Figueroa no era la única propietaria del bien objeto de esta acción; y que sobre la comunidad de gananciales, entendiendo esta como efecto patrimonial del matrimonio o unión estable de hecho como una sociedad que existe entre marido (concubino) y mujer (Concubina) desde la celebración del mismo hasta su disolución en la que se producen bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes, lo cual se constituye en un régimen de orden público, y por lo tanto inquebrantable e indoblegable, fundamentó lo anterior en los Artículos 148, 149, 156, 170, 1141 del Código Civil.

Dicho inmueble del (apartamento) fue adquirido durante la vigencia de la comunidad concubinaria o patrimonio común desde fecha 25/09/2013 hasta el 01/08/2019 a donde debería ejercerse la Acción Nulidad de venta para que así vuelva el inmueble a su patrimonio común, hasta hace poco meses el ciudadano Napoleón José Velázquez Balza se enteró de dicho acto, en el cual a que nunca consintió ni convalido de manera expresa o tácita dicha venta; demanda las costas y costos procesales de la presente acción, así como las costas y costos que se generen en el presente procedimiento.

El veinticuatro (24) de febrero del 2021 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda de autos.

El dos (02) de junio del 2021 el a quo dejó constancia del vencimiento de lapso de promoción de pruebas el día 31/05/2021 de conformidad con los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

El veintiséis (26) de julio del 2021 se dejó constancia que el día 23/07/2021 venció el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran los escritos de informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento de Civil.

El diecisiete (17) de agosto del 2021 se dejó constancia que el 16/08/2021 venció el lapso de informes, a cuyo efectos ambas partes presentaron en formato pdf escritos de informe vía correo electrónico.
El veinte (20) de enero del 2022 el a quo dicta sentencia definitiva en la cual declara:
“PRIMERO: SIN LUGAR la acción NULIDAD DE LA VENTA interpuesta por el ciudadano NAPOLEOM JOSE VELESQUEZ BALZA, venezolano mayor de edad, titular de la C.I: V-17.993.544, contra las ciudadanas GLENNY RAIMAR ASCANIO FIGUEROA Y YENIRY ANAIR BARRIOS MEDINA, venezolanas mayores de edad, titulares de la C.I: V-19.965.660 y V-18.421.431.
SEGUNDO: Se condena en costas a las parte actora conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.”



Mediante auto fecha 01/02/2022 el A quo ordeno oír dicha apelación en ambos efectos.
El veintitrés (23) de febrero del 2022, este juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguientes para que las partes presentaren informes.

El veintiocho (28) de marzo del corriente año se dejó constancia del vencimiento del termino para la presentación de informes; así mismo, el 25/03/2022 el abogado apoderado de la parte demandado envió en formato PDF los escritos al correo de este Superior al igual que el abogado apoderado de la parte demandante.

MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual fue declarada SIN LUGAR la acción de nulidad de venta está o no conforme a derecho y para ello se ha de verificar si los hechos aducidos, admitidos y rechazados por las partes encuadran o no, en los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recusación y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que de acuerdo a los aducidos en su libelo de demanda, como por los hechos admitido, rechazado y argumentados por la parte accionada en su contratación de demanda, en criterio de este, juzgador quedan como hechos admitidos los siguientes:
1. La venta del apartamento ubicado en la planta baja de la torre 4c el cual forman parte del Lote I del conjunto residencial Vista verde II, etapa I conjunto la pradera, protocolizada ante la oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 19 de marzo del 2019, bajo el N- 2015.1519, asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N- 359.11.5.2.8803, correspondiente al libro de folio real del año 2015, efectuado por la coaccionada GLENNY RAIMAR ASCANIO FIGUERO, identificada en cuanto a la ciudadana YENIRY ANAIR BARRIOS MEDINA, seguidamente identificada en autos.
2. Que el accionante y la coaccionada GLENNY RAIMAR ASCANIO FIGUERO, acudieron ante la oficina del Registro Civil del Municipio independencia del Estado Yaracuy, en el mes de marzo del 2016, manifestado a los fines de Registro Civil que ambos vivían en unión estable de hecho desde el 25-09-2013, la cual quedó registrado en dicho despacho en el acta N-035 del mes de marzo del 2010; y que ante dicho despacho la referida coaccionada acudió en fecha 12 de agosto del 2019, participando la disolución de dicha unión estable de hecho y que estaban separados desde 05/12/2018; lo cual consta de documento consignado con el libelo de demanda.
3. Que el supra señalado apartamento cuya nulidad de venta se pretende, fue adquirido durante la unión referidas concubinaria del accionante.
Quedando como hechos controvertidos los siguientes:
1. La falta de cualidad e interés del accionante para intentar el juicio de autos opuesto por la coaccionada GLENNY RAIMAR ASCANIO FIGUERO.
2. Los efectos legales de la inexistencia de decisión judicial que declare la unión concubinaria entre el accionado y la coaccionada GLENNY RAIMAR ASCANIO FIGUERO.
3. El conocimiento por parte de la coaccionada YENIRY ANAIR BARRIOS MEDINA, que el accionante y la coaccionada GLENNY RAIMAR ASCANIO FIGUERO eran concubinos y de que el apartamento cuya venta está siendo impugnada en nulidad lo habían adquirido estos siendo concubinarios.
Quedando a cargo del accionante la prueba de los hechos constitutivos de las afirmaciones del numeral 3º; mientras que a la coaccionada le corresponde la de los particulares1 y 2, conforme lo preceptúa el artículo 507 del Código Adjetivo Civil y así se establece.
De las pruebas y su valoración
Las partes a los fines de demostrar los hechos constitutivos de sus afirmaciones promovieron los medios probatorios, los cuales fueron admitidas por el a quo y sobre los cuales se hace el siguiente pronunciamiento.
La parte actora a través de su apoderado judicial abogado Ramón Ray Rivero Mujica, promovió:
1. El valor y mérito favorable que se encuentre evidenciados de autos; el cual se desestima por no ser éste medio de prueba alguno sino que de conformidad con el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, es una obligación del juez, que al momento de sentenciar debe atenerse a lo alegado y probado en autos y así se decide.
2. La ratificación de los documentos:
2.1. Acta de unión estable de hecho, distinguida con el Nº 035,de fecha 09 de marzo del 2016 expedida por el registro Civil del municipio independencia del Estado Yaracuy, la cual se fue consignada con el libelo de demanda en el cual consta que el accionante y la coaccionada GLENNY RAIMAR ASCANIO FIGUEROA, registraron ante dicha oficina la unión estable de hecho (concubinato) desde el 25/09/2013
2.2. Acta de disolución de la referida unión estable de hecho expedida por en copia fotostática certificada por la misma oficina de Registro Civil Precedentemente identificada, en la cual consta que la referida coaccionada unilateralmente notificó la disolución de dicha unión estable de hecho el 01 de agosto del 2019, declarando que estaban separados desde el 05/12/2018; la cual cursa al folio 16.
2.3. El documento de compra del inmueble protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Palavecino Estado Lara, en fecha 19 de marzo del 2019, inscrito bajo el Nº 2015. 1519, Asiento Registrar 3 del inmueble matriculado en el Nº 359.11.5.2.8803, cursante del folio 11 al 18, en el cual la ex concubina aquí accionada adquirió el apartamento y luego vendido por ella y cuya venta es objetada a través de la acción de nulidad de venta del caso sub lite.
2.4. El documento fundamental de la acción consignado con el libelo de demanda, consistente del documento de venta hecha por la coaccionada GLENNY RAIMAR ASCANIO FIGUERO a la coaccionada YENIRY ANAIR BARRIOS MEDINA, sin la autorización del accionante; los cuales este juzgador determina que, las misma reflejan hechos admitidos por las partes y así se decide:
3. En cuanto a la prueba de informes al Banco Mercantil, cuyas resultas cursan al folio 109, se desestima por impertinente de acuerdo al artículo 398 del Código adjetivo Civil, por cuanto el hecho del pago o no del precio de venta convenido, es propio de la acción de simulación establecida en el artículo 1281 del Código Civil y no a la nulidad de venta por falta de la firma de uno de los cónyuges establecido en el artículo 170 eiusdem por el cual es la demanda de autos, en virtud de los efectos patrimoniales equiparables a los producidos por el matrimonio, establecidos por la doctrina vinculante de la sala Constitucional de nuestro Máximo tribunal de justicia en sentencia No1682 de fecha 15-07-2015 y así se decide.
En cuanto a los medios probatorios promovidas por el abogado IBRAHIM JOSE ZERPA ZAMBRANO, quien siendo apoderado judicial de ambas coaccionadas, solo lo hizo a nombre de una de éstas, de GLENNY RAIMAR ASCANIO FIGUERO; hecho éste que en criterio de este juzgador dado al principio procesal que las pruebas al incorporarse al proceso pertenecen a éste y no a las partes, pues no hay lesión alguna al debido proceso y menos aún al derecho a la defensa de la coaccionada Yeniry Anair Barrios Medina no promovente, ya que por el hecho de constituir ambas un litisconsorcio necesario conforme al artículo 148 eiusdem, los efectos de los actos realizados por la coaccionada promovente se extiende a la omitente de dicha carga probatoria y en consecuencia se hace el siguiente pronunciamiento:
El referido apoderado promovió: “ Hago valer y reproduzco en todas sus formas de derecho el acta de unión estable de hecho expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de fecha doce (12) de abril (04) del año dos mil veintiuno (2021), celebrada en fecha nueve (09) de Marzo (03) dos mil dieciséis (2016), acta Nº 035, folio 035 año 2016, tomo I, la cual consigno en copia certificada distinguida con la letra y número P1, con el objeto de probar a este digno despacho judicial que el actor ha omitido el respectivo reconocimiento judicial sobre la acción que pretende…sic”.
Al respecto este juzgador manifiesta, que la documental promovida cursante del folio 102 al 103, reflejan un hecho admitido por las partes, como es, que el accionante y la coaccionada GLENNY RAIMAR ASCANIO FIGUERO ante el Registrador Civil de Municipio Independencia en fecha 09 de mayo del 2016, manifestaron la unión estable de hecho de ellos, desde el 25/09/2013 y así se establece.
Una vez lo precedentemente expuesto debe este juzgador determinar, si en base a ello y a lo aducido por las partes en libelo de demanda y a la contestación a la misma, están o no demostrados los requisitos de procedencia de la acción de nulidad de venta por falta de la firma de uno de los cónyuges, que en caso de autos, es del accionante como concubino establecida en el artículo 170 del Código Civil, el cual preceptúa.

“ Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe. La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla. Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”

Y se aplica al caso sub iudice a pesar que el accionante y la coaccionada Glenny Raimar Ascanio Figueroa(vendedora) no son ni fueron cónyuges sino concubinos, en virtud de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1682 de fecha 15/07/2015, la cual determinó, que las uniones estables de hecho produce efectos patrimoniales equivalente a los producidos por el matrimonio, correspondiendo los mismos desde la fecha en que comenzó la unión de hecho hasta la fecha de disolución o extinción de la misma y a tales efectos tenemos:
Respecto a la defensa perentoria de falta de cualidad o falta interés del accionante para intentar el juicio de autos opuesta por la coaccionada Glenny Raimar Ascanio Figueroa, aduciendo como fundamento :“… debido a los efectos y alcance señalados la sentencia que declare la unión surtirá los efectos de la sentencia a que se refiere el ordinal 2 del articulo 507 del Código Civil, el cual aplicará en todas su extensión menos en lo que se refiere a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual está previsto y por lo tanto carece de procedimiento en la ley.
Visto algunos extractos de la sentencia lider antes señalada se destaca con claridad que es requisito sine qua non indispensablemente una declaración judicial definitivamente firme que declare la unión estable o el carácter de concubino para poder intentar una acción de carácter patrimonial, ya que el acta levantada ante el registro civil, no es una prueba que acredite fehacientemente la unión estable de hecho o condición de concubinato, ya que en las practicas se recurren a dichas actas o declaraciones que hacen las partes ante un funcionario público porque le son requeridos para ciertos negocios jurídicos, como contracto de seguro de una empresa contracto bancario; por lo que en la presente causa incoada en contra de mi representada, el demandante identificado en autos, debió intentar una acción mero declarativa o de unión de hecho o unión concubinaria para que sea el juez de primera instancia el que califique la estabilidad de la unión y el carácter de concubino, así como la permanencia en el tiempo, toda vez que esta acción es contenciosa, tanto así que se tramita por un juicio ordinario y que resulta perfectamente posible que se plantea una contienda que debe ser resuelta por un juez …”
Este juzgador rechaza el alegato, que en el caso sub lite se requiere la sentencia de declaración de unión estable de hecho de acuerdo a la referida sentencia Nº 1682 de fecha 15/07/2015 emitida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto ésta fue anterior a nuestra Ley Orgánica De Registro Civil, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual por disposición final de ella, entró en vigencia a los 180 días siguientes a la publicación; es decir, en febrero del 2010; instrumento legal éste que rige desde esa fecha lo referente a las uniones estable de hecho, cuando en el artículo 3 dispone: deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación: 1. El nacimiento 2. La constitución y el vínculo matrimonial 3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hechos…”. De manera, que al haber manifestado ante el Registro Civil la constitución de unión de hecho, y haber quedado registrada la misma, tal y como consta en la documental supra valorada, pues la misma está legalmente establecida a través de documento público, ya que el Registrador Civil de acuerdo al artículo 11 ibídem confirió fe pública a dicho acto: por lo que no haber sido tachado dicho documento y haber obtenido sentencia judicial que haga declarar nulo dicho asiento registral, pues el acto reflejado en ella como es la unión estable de hecho entre la accionante y la coaccionada GLENNY RAIMAR ASCANIO FIGUERO, es cierta y legalmente valida, y así se establece.
En cuanto la falta de cualidad el interés de la accionante para incoar el juicio de autos, es necesario establecer en qué consiste cada uno de éstos institutos procesales y en base al hecho cierto, de la unión concubinaria que existió entre los referidos ciudadanos para el momento en que la referida coaccionada vendió el apartamento cuya negociación se impugna en nulidad, emitir el pronunciamiento respectivo. A tales efectos tenemos, que el artículo 361 del Código Adjetivo Civil consagra ambos institutos jurídicos procesales cuando establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.

Para saber cuándo se da la falta de cualidad se ha determinar en qué consiste ésta, y así tenemos; la cualidad que se refiere a este artículo, es la cualidad ad causam la cual ha sido explicada de manera didáctica por la Sala de Casación Civil por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 118 de fecha 23/04/2010 en la cual estableció:

“…La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente: “(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.) Al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones: I.- La legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores. II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido). IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. V.- Que la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del demandante, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. VI.- El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés…” (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC.000118-23410-2010-09-471.HTM)
Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil; por lo que en base a ello y en virtud que está aprobado, que la accionante y la coaccionada GLENNY RAIMAR ASCANIO FIGUEROA para la fecha de la adquisición del apartamento cuya negociación pretende su nulidad el accionante, estaba en unión estable de hecho, pues de acuerdo a los supra transcritos artículos 168 y 170 del Código Civil, los cuales se aplica al caso sub lite por analogía en virtud de la sentencia Nº 1682 de fecha 15/17/2015 que con carácter vinculante decidió la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en lo cual estableció que la unión estable de hecho debidamente probada produce efectos patrimoniales equivalentes a los producidos por el matrimonio; pues el accionante como concubino de la ciudadana GLENNY RAIMAR ASCANIO FIGUERO, sí tiene cualidad para intentar legalmente la nulidad de la venta realizada por su concubino; por lo que la defensa perentoria de falta de cualidad para intentar la acción opuesta de autos, se declara sin lugar y así se decide.
En cuanto a la defensa de falta interés de la accionante para intentar la acción de autos, también se ha de desestimar en virtud que el interés a que alude supra transcrito artículo 361 del Código Adjetivo Civil, se refiere al procesal, el cual ha sido conceptualizado por la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 778 de fecha 04/05/2004 así:
“El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe.” (Véase Http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/787-040504-01-0815.HTM)
Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos de conformidad con el artículo 335 de la Constitución; por lo que en base a ello y en virtud que el artículo 170 del Código Civil supra transcrito consagra que, el cónyuge que no hubiere dado el consentimiento al otro para que realice actos de disposición puede accionar la nulidad del acto realizado sin su consentimiento; facultad ésta que se atribuye al concubino que no autorizó el acto de disposición realizado por su concubina, en virtud de la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la supra referida sentencia 1682 de fecha 15/07/2015, en la cual tal como expuesto, estableció; que el concubinato produce efectos patrimoniales equivalentes a los producidos por el matrimonio ; por lo que al haber sido adquirido en concubinato el inmueble cuya nulidad de venta se pretende, pues el aquí accionante no tiene otra vía de acuerdo al supra transcrito artículo 170 del Código Civil, que es la jurisdiccional mediante la acción de nulidad establecida en dicho artículo; por lo que este sí tiene interés procesal para intentar la acción de nulidad sub iudice, lo cual obliga en consecuencia a declarar sin lugar la defensa perentoria de falta de interés para incoarla acción imputada a éste y así se decide.
Ante el alegato del accionante que entre él y la coaccionada GLENNY RAIMAR ASCANIO FIGUEROA, existió desde el 25 de septiembre del 2013 hasta el día 1 de agosto del 2019,hubo una unión estable de hecho debidamente registrada tanto la constitución como disolución de la misma, ante el registrador Civil del municipio independencia del Estado Yaracuy, Y que durante la referida unión; específicamente el 19 de marzo del 2019, fue adquirido el apartamento que posteriormente fue vendido por la ex concubina sin autorización de él a la coaccionada YENIRY ANAIR BARRIOS MEDINA, específicamente el 21 de diciembre del 2020; venta ésta que según el accionante la referida compradora, sabía que dicho bien inmueble pertenecía a ambos, ya que dicha venta se hizo a través de la empresa dedicada a la venta y administración de inmueble demandado MARISHOUSE compañía C.A a la cual ambas concubinos le dieron la exclusividad de venta; por lo que los administradores de ésta estaban en conocimiento de que el inmueble era propiedad de la comunidad concubinaria; y porque además cuando el inmueble era mostrado por la promotora para su venta, era él que se encontraba en el mismo; por lo que la compradora tenía pleno conocimiento de que el inmueble pertenecía a ambos, inclusive el día que le fue mostrado el inmueble a la compradora, las llaves del apartamento la tenía el vecino Carlos Ruiz, a quien dejó encargado para que abriera el apartamento cuando la promotora llevara a las personas interesadas en adquirir dicho bien; y ante lo alegato de la codemandada YENIRY ANAIR BARRIOS MEDINA, quien adujo en la contestación de la demanda, que ella adquirió dicho apartamento de buena fe, desconociendo que entre el acciónate y la vendedora hubo una unión estable de hecho y que dicho inmueble cuya venta se impune en nulidad pertenecía a comunidad concubinaria de los referidos ciudadanos. Por cuanto ella y las agentes mobiliarias verificaron la tradición legal del apartamento y que no existía impedimento legal para celebrar el contrato de venta en referencia; por lo que al ver el 02/12/2019 dicho bien, siendo el ciudadano Carlos Ruiz quien era el autorizado por la vendedora para abrir y cerrar el inmueble. Para que la empresa MARISHOUSE C.A pudieran mostrar el inmueble; el cual le agradó cerrando en consecuencia la negociación el 21/12/2020; todo ello de buena fe, ya que la vendedora en el momento de compra por ella, se identificó como soltera ,al igual que en el de venta del caso de marras”.
Este juzgador concuerda con la coaccionada, en que la negociación de auto se hizo de buena fe, siendo este un principio general del derecho que rige todo contrato, ya que al constar a los documentos de: 1. Adquisición del apartamento por la aquí coaccionada GLENNY RAIMAR ASCANIO FIGUERO, consignado en copia fotostática certificada con el libelo de la demanda como (Anexo B) cursante del folio 10 al 13; se identificó como que estado civil soltera. 2. Del documento de venta hecho por la referida ciudadana, el cual fue consignada en copias fotostáticas certificada como anexo D) cursante del folio 17 al 22, se evidencia que la referida ciudadana se identificó como soltera ; elemento éste que generaba confianza en la compradora y aquí coaccionada para realizar la negociación del caso marras, ya que siendo estado civil soltera y ser la única que aparece en el documento de compra como propietaria de dicho bien inmueble, pues ella es la única en el ejercicio de su derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 1920 del Código Civil, lo cuales preceptúan:
Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las condiciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Artículo 1920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2º.- Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.
3º.- Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.
4º.- Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.
5º.- Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.
6º.- Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.
7º.- Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.
8º.- Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes”.
Que legalmente podía disponer del referido inmueble; apreciación de buena fe que se refuerza por la conducta pasiva del accionante, quien a sabiendas que desde agosto del 2019 su ex concubina había registrado la disolución de la unión estable de hecho ente ellos, no ejerció la acción de partición de bienes concubinaria o buscó la manera legal pertinente que impidiera la disposición unilateral sobre el bien inmueble, ya que desde la momento de la participación de la disolución de dicho unión estable de hecho, el cual ocurrió el 01 de agosto del 2019, a la fecha de la negociación de venta el 21/12/2020, hubo suficiente tiempo para que tomara las previsiones pertinentes al reguardo a sus derechos y a su vez, impedir que el tercero de buena fe Pudiesen resultar perjudicados por una negociación unilateral de la referida ciudadana; todo ello aunado al hecho que la accionante no demostró que la empresa MARIHOUSE C.A y el ciudadano Carlos Ruiz, encargado la primera, de vender el inmueble y el segundo, de permitirle a ésta mostrarle a los eventuales clientes el apartamento objeto del contrato de venta aquí impugnada en nulidad, le hubiesen hecho del conocimiento de la compradora, que dicho apartamento pertenecía por comunidad concubinaria a la vendedora y aquí la coaccionada y a él como era su carga procesal ; por lo que al no al no haberlo demostrado debe correr con la consecuencia procesal que se le desestime su alegato, y así se decide.
De la nulidad de venta realizada por uno de los cónyuges sin autorización del otro, lo cuales en criterio de quién emite el presente fallo son concurrentes, y a tal el fin se discrimina así:
1. Que uno de los cónyuges (concubinos en el caso sub lite) haya realizado un acto de disposición sin el acontecimiento del otro (concubino); este juzgador concuerda con él a Quo que se cumple, por cuanto la coaccionada y ex concubina Glenny Raimar Ascanio Figueroa, ya identificada, le vendió el 21-12-2020, a la coaccionada Yeniry Anair Barrios Medina, el apartamento que ella identificándose como soltera había adquirido el 19 de marzo del 2019, sin la autorización del aquí accionante y así se decide.
2. Que el cónyuge que no autorizó el acto de disposición, no hubiere convalidado dicho acto; en criterio de este juzgador y coincidente con él a Quo no se da en el caso Sub iudice, por cuanto el aquí accionante Napoleón José Velásquez Balza, no convalidó la venta realizada por su ex concubina Glenny Raimar Ascanio Figueroa, a la ciudadana Yeniry Anair Barrios Medina, y así se decide.
3. Que quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuges (concubino) actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dicho acto pertenecía a la comunidad conyugal (concubinaria). En criterio de este juzgador tampoco se dio; por cuanto la coaccionada Yeniry Anair Barrios Medina, adujo el principio que rige todo contrato como es la buena fe, ya que desconocía la relación concubinaria de la vendedora y el aquí demandante, y menos aun cuando ésta se identificó como soltera en dicha negociación; apreciación ésta que se refuerza por la conducta omisiva del accionante, quién tenía que demostrar su afirmación, que la empresa encargada de la venta del inmueble MARIHOUSE C.A. y el señor que identificó como Carlos Ruiz, encargado de abrirle el apartamento de marras a los clientes que llevara dicha empresa sabían que ese bien era de propiedad concubinaria y de que ellos le hicieron saber a la compradora dicha situación jurídica; por lo que no haber cumplido con esa carga procesal obliga a aceptar que la compradora accionada desconocía la cualidad jurídica de copropiedad alegada por el accionante y por ende, es válido el alegato de buena fe de ella en dicha negociación, y así se decide.
El requisito que la acción de nulidad la ejerza el cónyuge (concubino) cuyo consentimiento era necesario y antes de los 5 años de inscripción del acto correspondiente ; en criterio de quién emite el presente fallo se da ,por cuánto la acción de nulidad de venta la está ejerciendo el ciudadano Napoleón José Vásquez Balza, quién no autorizó la venta realizada por su ex concubina y la demanda de autos , el 19/02/2021, y la venta impugnada en nulidad fue realizada el 21 de diciembre del 2020; lo que implica que, la demanda fue interpuesta antes de haber transcurrido 2 meses de la protocolización de la venta de marras y por tanto dentro del lapso de cinco años establecido en dicha norma y así se establece
De manera, que al no haber probado el accionante los requisitos de procedencia de la acción de nulidad de venta establecida en el artículo 170 del Código Civil, obliga a concluir, que la recurrida está ajustada a lo preceptuado por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

“Artículo 254 Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”

Por lo que la apelación interpuesta contra ella, se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide,


DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este juzgado superior segundo en lo civil, Mercantil y del tránsito, del estado Lara, administrado justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela, y en autoridad de la ley se decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ramon Ray Rivero, inscrito en el Ipsa bajo el número 131. 110 en su apoderado judicial del accionante Napoleón José Velázquez Balza, ya identificado en autos, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de enero del año incurso, dictada por el juzgado tercero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: en virtud de lo procedentemente decidido, se declara, sin lugar la demanda de nulidad de venta interpuesta por el ciudadano Napoleón José Velázquez Balza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad v- 17.993 544 contra las ciudadanas: Glenny Raimar Ascanio Figueroa, Yeniry Anair Barrios Medina, venezolanas mayores de edad titulares de la cedula de identidad V- 19.965.660 y V-18.421.431 respetivamente, ratificándose en consecuencia la recurrida.

TERCERO: de conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil, se condena en costa el presente recurso a la parte actora recurrente.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de junio del año 2022.

El Juez Titular


La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano


Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las (11:43) p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (02).
La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M
JARZ/ah