REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de junio del dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-000145 (MANUAL 162)

PARTE QUERELLANTE: ORIANA ROMERO PEREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.727.065, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.476.

PARTE QUERELLADA: ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ y ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y Titulares de Cédulas de Identidad Nros. 2.916.969, y 7.418.141.

ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLADO: ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ: GILBER DIAZ y ROSMERY GONZALEZ ROJAS, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 92.480 y 37.812, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLADO: ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ: SHAMANTHA ALVAREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.677.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (AMPARO CONSTITUCIONAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
El presente asunto, sube ante esta Alzada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento URDD Civil en fecha 10/05/2021, (folio 14), el cual fue devuelto al a quo, en fecha 13/05/2022, a fin que diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es de carácter obligatorio (folios 15 y 16). Al folio (02) consta diligencia de la abogada SHAMANTHA ALVAREZ, ut supra identificada, consignando copias simples de la sentencia dictada a los fines que sean remitidas al juzgado superior que corresponda por distribución; a los folio (3 al 5), consta copia fotostática certificada del informe presentado por el la Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico. Seguidamente consta copia fotostática certificada de la sentencia dictada en fecha 12 de abril del corriente año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ORIANA ROMERO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.727.065, asistida por el abogado Miguel Alejandro Pérez Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.476, contra los ciudadanos ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ y ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y Titulares de Cédulas de Identidad Nros. 2.916.969, y 7.418.141, respectivamente. SEGUNDO: en consecuencia, se ordena la inmediata restitución a la ciudadana ORIANA ROMERO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.727.065, en su carácter de Administradora; TERCERO: se ordena a los accionados ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ y ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ, titulares de cédulas de identidad Nros. 2.916.969, y 7.418.141 respectivamente, se abstengan de incurrir en acciones u omisiones que menoscaben los derechos constitucionales de la ciudadana ORIANA ROMERO PEREZ, antes identificada. CUARTO: se condena en costas a la parte perdidosa…”

En fecha 25/05/2022, fue nuevamente recibido por esta alzada de la URDD Civil (folio 18); dándosele entrada en fecha 31/05/2022, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijándose para decidir dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha (folio 19). En fecha 28/06/2022 compareció ante la URDD Civil, la abogada SHAMANTHA ALVAREZ, anteriormente identificada, en la cual aduce ser apoderada judicial del coaccionado ciudadano ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ, en el cual ratifica el escrito de apelación en contra SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA (folios 20 al 42). Seguidamente en fecha 29/06/2022, comparece ante la URDD Civil, la abogada SHAMANTHA ALVAREZ, aduciendo actuar en nombre y representación de los ciudadanos ciudadano ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ y ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ, ut supra identificados, en el cual consigna escrito y anexos consistentes de copias fotostáticas de actuaciones del libro diario expedidas por el a quo constitucional (folios 43 al 51).

DE LA COMPETENCIA

Antes de proceder este Juzgador a emitir decisión sobre el recurso de apelación interpuesto en el presente proceso de amparo constitucional; se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud que de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical, al Juzgado de Primera Instancia que conoció en la primera instancia del presente recurso de amparo constitucional contra decisión judicial, así lo establece.
Consideraciones para decidir:


Del análisis de las actas procesales, específicamente de las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones procesales remitidas a distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursante del folios 3 al 13 se determina, que las misma fueron recibidas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según oficio N° 201/2022 de fecha 06/05/2022, siendo devuelto al a quo según auto de fecha 13 de mayo del corriente año, a fin de que cumpliera con lo preceptuado en el articulo 109 del Código adjetivo Civil, folios 15 y 16; el cual fue nuevamente recibido en esta alzada el 25/05/2022 según oficio N° 228/2022, evidenciándose de las mismas la violación flagrante por el a quo constitucional del artículo 35 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual preceptúa: “…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días …” y de la doctrina Vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia establecida en sentencia Nº 488 de fecha 6-04-2001, respecto a lo establecido en dicho artículo cuando señaló: “…omisis. Igualmente , el análisis del Superior no podrá hacerse y por tanto llenar la institución de la consulta, si en los casos en que dicha apelación, lo que recibiese el juez superior fueren sectores del expediente ; por lo regular, lo que el juez de la primera instancia decida enviar frustrándose así la esencia de las consultas ; por ello en cumplimiento del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez de la segunda instancia debe recibir siempre, así exista apelación, copia certificada de todas las actuaciones, ya que sólo así puede analizar integralmente el fallo de la instancia inferior será conocido en apelación o consulta dictado en primera instancia La institución de la consulta equivale a una apelación automática e integral que obliga al Superior al análisis del caso, y ello se deduce de una norma ya derogada, el artículo 51 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que preveía que la consulta equivalía a una apelación no interpuesta formalmente, por el Ministerio Público en las causas penales. De allí que, con carácter vinculante a partir de la fecha de esta sentencia, tanto en las apelaciones como en las consultas, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de la Segunda Instancia deben recibir copia certificada de todo el expediente contentivo del fallo que será conocido en apelación o consulta, dictado por la primera instancia…Sic”; por cuanto las copias fotostática certificadas remitidas a los efectos del recurso de apelación según oficio Nº 201/2022 de fecha 06/05/2022, sólo son parte del expediente contentivo del fallo impugnado, consistiendo las mismas de las siguientes actuaciones: Diligencia donde consigna copia simple de la sentencia, a fin de que sea certificada y remitida por distribución al Juzgado Superior que corresponda por distribución, copia certificada del escrito contentivo de la opinión fiscal emitida, copia certificada de la sentencia dictada por el a quo, Copia certificada del auto, que fijó la ejecución de la sentencia, copia certificada del oficio remitido al Comandante de la Zodi Lara, de las cuales se determina, son insuficientes para hacer un análisis integral del fallo cuestionado, ya que no tiene siquiera el escrito de querella, ni las documentales consignadas con él, así como tampoco trajo copia del acta de audiencia, ni de otros elementos esenciales a los fines de la propia competencia de esta alzada como son, la diligencia de apelación y el auto en el cual se oyó la misma, ni del poder que demuestre la representación que aduce tener la Abogada Shamanta María Alvárez Durán, en los escritos presentados en esta alzada y las copias fotostáticas acompañadas con ellos, omisión de recaudos ésta que impide a esta alzada emitir pronunciamiento alguno sobre el fallo impugnado, ya que viciaría de nulidad la sentencia que tome independientemente de lo favorable o en contra que pudiera resultar para alguna de las partes; Lo cual obliga de oficio de conformidad con lo preceptuados por los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil aplicable a la causa en virtud de remisión que hace el artículo 48 de la ley Orgánica De amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales preceptúan Articulo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Articulo 211 No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito. Artículo 48 de la ley Orgánica De amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”, a anular el supra oficio Nº 201/2022 de fecha 06/05/2022 emitido por el a quo y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, reponiéndose la causa al estado que el a quo saque copia certificada del expediente y la remita a la URD Civil, a los fines de nueva distribución de la incidencia entre los Juzgados Superiores Civiles; Mercantiles y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala Constitucional supra transcrita y aplicada al caso de conformidad con la establecido en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, y así se decide.
Finalmente, no puede dejar pasar por alto esta alzada la conducta violatoria de la garantía constitucional del debido proceso por el a quo, al haber desacatado la doctrina vinculante de la sala Constitucional supra señalada, que obliga a remitir al tribunal de alzada copia certificada del expediente en amparo cuando se apele del fallo, como ocurrió en el caso de autos, violando a su vez con ello, la garantía constitucional de decisión célere, consagradas en los artículo 49, 26 y 335 respectivamente de nuestra de nuestra Carta Magna; por lo que se apercibe a que en lo sucesivo sean cuidadoso en la sustanciación de las causa de amparo constitucional, ya que esa conducta lo hace susceptible de responsabilidad al tenor del ordinal 8 del artículo 49 en concordancia con los artículos 139 y 255 eiusdem y así se decide.


DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional administrando Justicia en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De oficio, se anula el oficio N° 201/2022, de fecha 06 de mayo del corriente año, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y todas las actuaciones subsiguientes. Se repone la causa al estado que el referido a quo saque copia del expediente de la presente causa, lo certifique y remita la misma a la URDD Civil, a los fines de nueva distribución de la incidencia entre los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de junio del dos mil veintidós (2.022). Años. 212º y 163º.

El Juez Titular
La Secretaria


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
Abg. Raquel Hernández.


Publicada en esta misma fecha, Siendo las 10:00 a.m., quedando asentada en el Libro Diario Manual bajo el N° 03.
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández.
JARZ/ar