REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de junio del dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KH03-X-2022-000005
JUEZ INHIBIDO: HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE ACCIONANTE: DIGNA PASTORA PAEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.705.268, actuando en su carácter de presidente y representante legal de la empresa SUPER CAFÉ EXPRESS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 27 de marzo del 2014, anotado bajo el Nro. 28, tomo 41-A (RIF: J-403937826).
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CONADA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 19 de agosto de 2003, anotado bajo el Nº 43, tomo 35-A, en la persona de su presidente y representante legal ciudadana ELAHAMABBOUD DE ABOU ARRAGE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.410.124.
MOTIVO: INHIBICIÓN (Cumplimiento de contrato).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el abogado Hilarión Antonio Riera Ballestero, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales fueron recibidas en fecha 25/05/2022; dándosele entrada y fijándose fecha para decidir, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como consta de auto de fecha treinta y uno (31) de mayo del 2022.
Siendo la oportunidad para decidir se observa:
Vista el acta suscrita por el supra mencionado Juez aquí inhibido, se evidencia que éste planteó su inhibición en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2022-000622, contentiva del juicio por cumplimiento de contrato, incoado por la ciudadana Digna Pastora Páez Oviedo, actuando en su carácter de presidente y representante legal de la empresa SUPER CAFÉ EXPRESS, C.A. contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CONADA, C.A., en la persona de su presidente y representante legal ciudadana ELAHAMABBOUD DE ABOU ARRAGE, identificados en el encabezado, fundamentando su inhibición en los siguientes hechos:
“…Por considerar que existe enemistad manifiesta entre mi persona y el abogado asistente de la parte actora Alexis Viera Duran, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 57.046,, lo cual me hace sentir afectado en mi fuero interno para conocer de dicha causa, es por ello que, estimando los principios de probidad e imparcialidad al cual se deben los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, en el conocimiento de tramitación, sustanciación, decisión y ejecución de las causas que los competen, a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y las normas de Equidad e imparcialidad y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, el cual consagra: (…) La presente inhibición se fundamenta en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…Sic”

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar la competencia de este Juzgador para conocer la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán resolución dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones”. Y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”. Por lo que las normas ut supra citada, atribuyen la competencia para conocer este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de la inhibición planteada por el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se establece.
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente cuaderno, contentivo de la inhibición planteada por el abogado Hilarión Antonio Riera Ballestero, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que el acta de inhibición que consta al folio 2, a través de la cual planteó su inhibición el aquí inhibido, no está suscrita por el juez inhibido, pues en lugar de firma autógrafa se lee sello húmedo que señala “COPIA firmada en su original” y que en la misma se observa sello de certificación mediante el cual la secretaria del Tribunal certifica que el acta es traslado fiel y exacto del original que se encuentra en el expediente KP02-V-2022-000622.
Con respecto ello, la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. 1580 de fecha 21/10/2008, señaló los requisitos que deben cumplir las copias certificadas para que sean consideradas un duplicado exacto de su original, al establecer: “…Esas copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las auténticas, deben contener las firmas de los jueces que suscriben el fallo, del Secretario que da fé pública de su contenido, así como del sello del Tribunal, por cuanto los anteriores requisitos evidencian que se trata de un duplicado exacto del original….Sic”; doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, de conformidad con el artículo 335 de nuestra Carta Magna, y en consecuencia, al no contener la copia “certificada” del acta de inhibición la firma del juez que planteó la inhibición, no puede ser considerada como tal, implicando esto que el juez no planteó la inhibición, pues al no constar en autos el acta de inhibición, no hay materia sobre la cual decidir, resultando en consecuencia inexistente la inhibición planteada por el juez aquí inhibido, y así se decide.
Es necesario destacar, que en el presente cuaderno de inhibición, el juez aquí inhibido no dejó transcurrir de manera oportuna el lapso de allanamiento al que tienen derecho las partes, pues del auto de remisión del presente cuaderno (folio 09), de fecha 12/05/2022, se lee: “Transcurrido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente Cuaderno Separado de Inhibición…Sic”; infiriéndose de ello, que se aperturó el cuaderno separado de inhibición en primer lugar y luego se dejó transcurrir el lapso de allanamiento, contrariando lo señalado en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…Sic” (Subrayado del Tribunal), entendiéndose de dicha disposición que en primer lugar el juez debe plantear la inhibición, luego esperar que transcurra íntegramente el lapso de allanamiento y al término de éste, aperturar el cuaderno separado de inhibición. Circunstancia ésta que causó una subversión al proceso y en consecuencia una violación a la garantía Constitucional del debido proceso, establecida en el encabezamiento del artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual preceptúa: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…Sic”, y el principio de legalidad, establecido en el artículo 7 del Código Adjetivo Civil, el cual establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”; por lo que se apercibe al juez a que sea más cuidadoso en la tramitación de los cuadernos separados que sean llevados por el juzgado a su cargo, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en Lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: se declara INEXISTENTE la inhibición planteada, en fecha nueve (09) de mayo del 2022 por el abogado Hilarión Antonio Riera Ballestero, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2022-000622, contentiva del juicio por cumplimiento de contrato, incoado por la ciudadana Digna Pastora Páez Oviedo, actuando en su carácter de presidente y representante legal de la empresa SUPER CAFÉ EXPRESS, C.A. contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CONADA, C.A., en la persona de su presidente y representante legal ciudadana ELAHAMABBOUD DE ABOU ARRAGE, identificados en autos.
SEGUNDO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juez inhibido.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° y 163°.

El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ) p.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).


La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M

JARZ/mm