REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2022-000071
PARTE ACTORA: ANA MARIA BOLZON DE CORONA, venezolana mayor de edad, hábil titular de la cédula de identidad Nro. V-4.377.091.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 249.115.
PARTE ACCIONADA: CARLOS MANUEL MANZANARES MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.416.355.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: GUSTAVO ESCALONA Y DAVID FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrículas Nro. 275.152 y 79.169, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio, en virtud del libelo de demanda en fecha trece (13) de Diciembre del 2019, introducido por el abogado Marco Alexander Asuaje Colmenárez, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 249.115, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Ana María Bolzon de Corona, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.377.091, según costa en instrumento poder autenticado por antes la Notaría pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 27 de noviembre del año 2019, anotado bajo el Nro. 5, tomo 105, Folios 170 hasta 172; con pretensiones por DESALOJO, aduciendo los siguientes hechos:
• Que su esposo ciudadano Pietro Giannangelo Corona Marcotulio, Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad E-628.273,en forma verbal dio en arrendamiento al Ciudadano Carlos Manuel Manzanares Marín, un inmueble propiedad del mismo identificado como Local 2 ubicado en la carrera 18 entre calle 29 y 30 de la ciudad de Barquisimeto, donde se acordó un canon de arrendamiento por la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs 550.00), los cuales serían cancelados dentro de los (05) primeros días de cada mes.
• Que el referido arrendatario cumplió con su obligación de pagar los cánones hasta el mes de diciembre del año 2018, pero que a partir del mes de enero del 2019, dejó de cumplir con los pagos correspondientes, debiendo para la fecha de introducción de la presente demanda once (11) meses fundamentando legalmente la acción de autos en el artículo 40 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario es subsumible en la causal de desalojo del literal a, al igual que los artículos 1.264, 1.579 y 1.160 del Código Civil.
En atención a todo lo anterior, procedió a demandar por desalojo al ciudadano Carlos Manzanares para que convenga: 1) entregar completamente desocupado y libre de personas y bienes el local comercial objeto del arrendamiento, 2) las respectiva condenatoria en costas y costo del presente juicio, 3) reservándose el derecho de reclamar por separado y demandar los daños y perjuicios causado por este incumplimiento; y a exigir el cumplimiento a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado cumpla con entregar el lugar en buenas condiciones tal cual como lo recibió.
El diecinueve (19) de Noviembre del 2019 el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.

El siete (07) de junio del 2021 el ciudadano Carlos Manuel Manzanares Marín, Asistido por Gustavo Escalona presentó escrito de contestación de demanda, aduciendo : 1- La perención de la instancia ; 2- admitiendo la relación arrendaticia verbal del inmueble pretendido en desalojo con el arrendador Pietro Giannangelo Corona Marcotulio; 3-Rechazò y contradijo los hechos como el derecho invocado en el libelo de demanda.; 4- negó haber incumplido en el pago de los cánones imputados como insolventes ,ya que con el arrendador se venía haciendo pago por varios meses y así fue mantenido con la administradora de dicho inmueble, empresa VENETO cuando le notificó qua partir dl 8-12-2017 en la cual asumía la administración de dicho bien inmueble debía depositar el canon de arrendamiento en la cuenta corriente de Banesco Nro 0134 0326 14 326 1058234.
El 8 de Julio del 2021 el apoderado actor solicitó al a quo se realizara audiencia virtual a los fines de que el arrendador Pietro Giannanangelo le otrogara poder apud acta, lo cual la Secretaria del el a quo se limitó a estampar al dorso de dicho escrito constancia de realización de dicha actuación procesal sin dar fecha ni hora de la misma.
El 9-07-2021 el apoderado actor presentó escrito de reforma de demanda , la cual fue negada su admisión el 2-08- del mismo año.

En fecha el 04/08/ 2021ciudadano Carlos Manzanares otorga Poder Apud-acta al Abogado Carlos Escalona.

El diez (10) de agosto del 2020 dicta sentencia Interlocutoria donde se declara:

PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
SEGUNDO: Se declara la nulidad el auto de admisión dictado en fecha 19 de Noviembre de 2019, cursante al folio 12, así como de todas las actuaciones posteriores a la antes señalada, a fin de subsanar el desorden procesal existente y así garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en la presente demanda de desalojo interpuesta por el Abogado Marco Alexander Asuaje, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ana María Bolzon De Corona, contra el ciudadano Carlos Manuel Manzanares Marín, plenamente identificados en autos.
TERCERO: Una vez quede firme el presente fallo, procédase a dictar el correspondiente auto de admisión y se acuerda librar la compulsa de citación a la parte demandada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Mediante auto de fecha 30/08/ 2021 el a quo declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 10/08/2021 donde se ordeno admitir nuevamente la presente demanda incoada por el abogado Marco Alexander Asuaje Colmenárez, apoderado de la ciudadana Ana María Bolzon de Corona. Seguidamente en fecha 31/08/2021 el A quo admite nuevamente la demanda.

En fecha 13/10/2021 el apoderado del demandado ratifica de contestación presentado anteriormente en el que manifestó:

Los artículos 43 de la Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil donde señalo que transcurrieron más de treinta (30) días con el fin que se declare con lugar la perención de la instancia.

• En donde hubo un contrato de forma verbal sobre un local con el ciudadano Pietro Corona con un canon de arrendamiento mensual de quinientos cincuenta bolívares (550.00 bs) el cual el ciudadano negó y rechazo todas y cada una de sus partes libelo de demanda por desalojo del inmueble local por la ciudadana Ana Corona, el cuál fijo contrato con su esposo la demandante no señalo por ningún lado la fecha de arrendamiento que comenzó en junio del 2013 y así pretendiendo que se ignore el tiempo que tiene como arrendatario del inmueble; Contradice que como arrendatario no ha tenido falta con los pagos de los cánones en donde siempre realizo los pagos tantos como atrasados, como adelantados, luego la administración de la relación arrendaticia fue encargada a una empresa (VENETO) en fecha ocho (08) de diciembre del 2017 en esa fecha la empresa notifico que ellos serian encargados de administrar el arrendamiento, negó que en el libelo no se establece en qué año son los meses incumplido con los pagos dejando en cuenta que en septiembre del 2019 realizo dos (02) depósitos en la cuenta bancaria de la empresa dicho depósito suma la cantidad de dieciocho mil seiscientos bolívares (18.600.00 bs), rechazo que cometió flagrante violación del ordinario del artículo 40 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario, fue totalmente falso lo acordado de realizarse los pagos los primeros 5 días de cada mes ya que nunca se plantío esa condición, niega que los artículos nombrados son referidos a cuando exista un incumplimiento de parte del inquilino y siempre ha sido fiel cumpliendo con sus obligaciones.

Mediante auto de fecha 28/10/2021 el A quo procedió de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y se fijó Audiencia Preliminar, la cual se realizó en fecha 03/11/202.

En fecha 08/11/2021 el A quo señaló los Hechos no Controvertidos y los Hechos Controvertidos, los cuales son:

“… Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal en aras de efectuar la fijación de los Hechos y los Límites de la Controversia en la presente causa, tal y como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a verificarlos de la siguiente manera:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

1) La existencia de una relación contractual arrendaticia por el local comercial, mediante contrato suscrito por ambas partes.

HECHOS CONTROVERTIDOS

1. El cese en los pagos de canon de arrendamiento comprendidos desde enero hasta noviembre de 2019.
2. Incumplimiento de la causal de desalojo prevista en el literal A del artículo 40 de la Ley De Regulación De Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial.

Realizadas como fueron la fijación de los hechos controvertidos y los límites de la controversia de acuerdo a lo pautado en el artículo 868 del Código de Procedimiento, queda abierto el lapso probatorio de Cinco (05) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Cúmplase…”

En fecha 17/11/2021 el A quo dejó constancia de vencimiento de lapso probatorio de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó agregar el escrito de prueba presentado por el abogado Gustavo Escalona apoderado del demandado.

En fecha 09/02/2022 el A quo llevo a cabo Audiencia de juicio, establecido en los artículos 870 y 872 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente en fecha 23/02/2022 se publico el extenso del fallo donde declaro:

“PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 literal “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial, interpuesta por el Abogado MARCO ASUAJE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARIA BOLZON DE CORONA, contra el ciudadano MARCO MANUEL MANZANARES MARIN, plenamente identificados en autos. Por lo que se ordena el desalojo y hacer entrega libre de bienes, personas y cosas el local comercial destinado a uso de local comercial distinguido con el N°2, situado en la carrera 18 entre calles 29 Y 30, Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área aproximada de sesenta metros cuadrados (60 mts2).

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…sic”


En fecha 24/02/2022 el ciudadano Carlos Manzanares le Otorga poder Apud-Acta a las abogadas Enma Gil y Ángela Noguero, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrículas Nro. 255.555 y Nro.177.185; seguidamente en fecha 02/03/2022 apelaron de la sentencia dictada de fecha 23/02/2022.

Mediante auto fecha 04/03/2022 el A quo oye la apelación en ambos efectos, en facha 04/03/2022 el A quo nuevamente oye la apelación.

Correspondiéndole conocer a esta alzada, en fecha 08/03/2022, dándosele entrada el once (11) de marzo del año 2022, fijándose el veinte (20º) día de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes.
El ocho (08) de abril del 2022 se dejó constancia que venció el lapso de informes, así mismo el 07/04/2022 el abogado apoderado de la parte demandante envió escritos al correo de este superior. Seguidamente las abogadas apoderadas de la parte demandada presentaron escritos de informes. Seguidamente se deja constancia del inicio de lapso de observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El veintinueve (29) de abril del 2022 se dejó constancia del vencimiento de el lapso de las observaciones el 26/04/2022; así mismo en fecha 22/04/2022, las abogadas Emma Gil Y Ángela Noguera apoderadas de la parte demandada envió escrito de observaciones al correo de este superior. Seguidamente el abogado Marco Asuaje, apoderado de la parte demandante presentó el 25/04/2022 escrito de observaciones. Se fija el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.


MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual declaró con lugar la acción de desalojo de local comercial incoada por la ciudadana Ana María Bolzon de Corona, a través de su apoderado judicial abogado Marco Asuaje, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 249.115, contra al ciudadano Carlos Manuel Manzanares Marín, identificado en autos, está o no conforme a derecho, y para ello se ha de establecer en base a los hechos narrados en el libelo de demanda y en la contestación a ésta, así como por los hechos admitidos y rechazados en la audiencia preliminar, las pruebas promovidas y evacuadas, si efectivamente quedaron o no demostrados los supuestos de hecho establecidos en el literal “A” del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Regulación del Arrendamiento para el uso Comercial, y el resultado de esa operación lógica intelectual compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
Punto previo
Dado a que los coapoderadas del accionante abogadas Enma Honoria Gonzalez y Ángela Chiquinquira Rodríguez inscrita en el I.P.S bajo los Nros 255.553 y 177.185, respectivamente, ante esta alzada en su escrito de informes alegan la falta de cualidad de la accionante Ana María Bolzon De Corona aduciendo:
“…quien es cónyuge del propietario y arrendador del inmueble donde vive el arrendatario con su grupo familiar desde hace más de 20 años, siendo este último quien inicio, llevo durante todo el tiempo la relación y actividades inherentes al arrendamiento entre las partes; lo que le da el carácter a él exclusivamente de arrendador; y quien como lo señala la ley y lo determina el proceso es quien puede iniciar la demanda in comento. Siendo evidente en autos que quien inicia la acción es la ciudadana Ana María Bolzon De Corona, en su condición de cónyuge, pero que para los fines legal, tal como lo establece el Código Civil, no trasladan la facultad para incoar la presente demanda en contra de nuestro representado, ni otorgar poder a tercero o abogados respecto a facultades o representación que para la ley y el procedimiento especial de arrendamiento o de materia inquilinaria, se requiere toda vez que como ya ha sido suficientemente señalado la mencionada ciudadana no tiene la cualidad jurídica a tales fines; pues no se puede trasladar o transferir la condición de arrendador a la misma por el hecho de estar casados, el tema tiene otra connotación que dista de tales hechos y en consecuencia mal podría dársele un valor o condición que no posee y que en consecuencia debe ser considerado, evaluado y tomado en cuenta en la presente causa ya que con dicha cualidad la misma no podría, ni puede iniciar demanda y menos debió ser admitida, siendo el hecho aún más delicado al verificarse que a la fecha está sentenciado, verificándose los vicios de los que adolece la sentencia, y el proceso como tal, los cuales denunciamos en este acto y por lo que pedimos la nulidad de la sentencia. Y en base a lo cual sustentamos que la demanda adolece de vicios tan graves, incurriendo en lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano en su ordinal 2° que reza"… La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer”; así como también en su ordinal 3° ejusdem relativo a “…La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, Por no tener la representación que se atribuya, y por ultimo porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...Sic"
Este juzgador observa de este planteamiento una confusión conceptual de las referidas abogadas al confundir la institución procesal de la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio contemplada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, denominada doctrinariamente la legitimidad ad procesum o capacidad procesal con la falta legitimación ad causam; por lo que en criterio de este juzgador se ha de traer a colación la sentencia RC.0000118 de fecha 23/04/2010, emitida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la cual de forma muy didáctica hizo la distinción entre ambas instituciones, cuando señaló: “(…)- la legitimatio ad procesum- o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil(…).”
Doctrina que se acoge y se aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 321 de Código de procedimientos civil y en consecuencia, se desestima el argumento que la accionante no tenga capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que ella es mayor de edad, no tiene interdicción civil o inhabilitación para ejercer plenamente sus derechos como lo dice la doctrina Casacional en referencia.
En cuanto a la afirmación de que la actora no tiene legitimación para presentar como apoderado o representado del actor contemplado en el artículo 346 ordinal 3° del Código Adjetivo Civil observa este juzgador que esa afirmación está totalmente alejada de la realidad procesal por cuánto la accionante está actuando en nombre propio y a través de apoderado judicial Marco Asuaje inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 249.115 y no en nombre del cónyuge de ésta ; por lo que se desestima dicho alegato, y así se decide.
No obstante lo procedentemente decido tenemos, que en virtud de los hechos aducidos en el libelo de demanda, y así lo aceptó el accionado en su contestación a ésta y en la audiencia preliminar que: 1) Que el arrendador del inmueble o local comercial pretendido en desalojo, fue el ciudadano Pietro Giannangelo Corona Marcotulio, quién es el cónyuge de la aquí accionante, vínculo conyugal éste que se demuestra con la copia fotostática del acta de matrimonio inserta en el año 1972 en el registro principal del estado Lara, bajo el 101, folios 155 al 157 FTE (folio 08), la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil; 2) que el inmueble arrendado y pretendido en desalojo fue adquirido por el referido arrendador; hecho éste que se demuestra a través de la copia fotostática de documentos protocolizado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de registro del Distrito Iribarren de Estado Lara, en fecha 20 de noviembre de 1984, bajo el número 6, tomo 7, protoco 1°, folio 1 al 4, cursante a los folios 6 y 7, el cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil; documental está que adminiculada con la anteriormente valorada, permite establecer conforme al ordinal 1° del artículo 156 del Código Civil, el cual preceptúa:” Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”, que dicho bien inmueble por haberlo adquirido durante la unión matrimonial de la accionante con el arrendador de dicho bien, pertenece a la comunidad de gananciales de éstos, y así se establece.
Ahora bien, en virtud que la accionante es la cónyuges del referido ciudadano Pietro Giannangelo Corona Marcotulio, ella no fue la que celebró el contrato de arrendamiento de dicho bien con el arrendatario aquí accionado, y siendo este tipo de contrato un acto de simple administración, pues el artículo 168 del Código Civil, establece:” Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”.
De manera, al establecer dicha norma jurídica, que para los actos de simple administración la legitimación en juicio la tiene el cónyuge que haya realizado ese acto de administración; pues obviamente concluimos, que en este caso la legitimación ad causam activa la tiene el ciudadano Pietro Giannangelo Corona Marcotulio; circunstancia procesal que de acuerdo al artículo 361 del Código Adjetivo Civil, origina la falta de cualidad de la referida accionante para incoar la acción de autos; falta de cualidad ad causam está, que de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de justicia, puede ser declarada de oficio, y al ocurrir ello, conlleva a declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, tal como la establece la sentencia N° 462 de fecha 13/08/09; la cual es ratificatoria de la sentencia N° 252 de fecha 30/04/2008:
“… La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando DevisEchandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatioad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando DevisEchandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
De lo anterior, se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. (Véase en este sentido sentencia de esta Sala número 252 del 30 de abril de 2008, expediente número 07-0354, caso SOL ÁNGEL PLAZAS GRASS contra COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA) Sic…”

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub iudice, conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil; por lo que al ser la legitimación ad causam uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión; es decir, un requisito para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; y al no cumplirse ese requisito en el caso sub lite, por cuanto la accionante no fue la que celebró con el arrendatario el contrato de arrendamiento del inmueble -local pretendido en desalojo, si no el cónyuge de ella, es decir, el ciudadano Pietro Giannangelo Corona Marcotulio; en consecuencia de ello y al ser el contrato de arrendamiento un acto de simple administración, pues de acuerdo al primer aparte del artículo 168 del Código Civil, el cual preceptúa:” Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que lo haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”. La accionante no tiene la cualidad para intentar el juicio de desalojo de autos; falta de cualidad ad causam ésta contemplada en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, la cual debió el a Quo declararla de oficio, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de justicia supra señalada y que impidía emitir el pronunciamiento sobre el fondo del asiento como lo hizo; por lo que esté juzgador declara de oficio la falta de cualidad de la accionante para incoar la demanda de desalojo del caso de autos, anulándose en consecuencia la recurrida, declarándose inadmisible de manera sobrevenida la acción de desalojo de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este juzgado superior segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, administrado justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: De oficio declara la FALTA DE CUALIDAD de la accionante Ana María Bolzon de Corona, venezolana titular de la Cédula de identidad Nº V-4.377.091 para intentar la acción de desalojo de local comercial contra el ciudadano CARLOS MANUEL MANZANARES MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.416.355.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente expuesto se ANULA, la sentencia definitiva de fecha 23/02/2022, emitida por el juzgado de Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, declarándose en consecuencia inadmisible de manera sobrevenida la demanda de Desalojo de Local Comercial incoada por la ciudadana ANA MARIA BOLZON DE CORONA, venezolana mayor de edad, hábil titular de la cédula de identidad Nro. V-4.377.091, a través de su apoderado judicial Marco Alexander Asuaje Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 249.115, contra el ciudadano CARLOS MANUEL MANZANARES MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.416.355.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2022.

El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las (11) a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( 04 ).


La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M



JARZ/ah