REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de junio del dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2020-000027
PARTE QUERELLANTE: SABAS PRISCILIANO PÉREZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.275.044.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ZULAY LAMEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrículas Nro. 153.243.
PARTE DEMANDADA: MARIA FRANSULY SILVAS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.406.929.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: ROBERT DAVID ARRIECHE MORALES y YESSICA ANDREINA FREITEZ SIVIRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrículas Nro. 170.026 y 170.048, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio interdictal por despojo, en virtud de la querella interdictal incoada el veintinueve (29) de enero del 2019, por el ciudadano SABAS PRISCILIANO PEREZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.275.044, asistido por la abogada ZULAY LAMEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo matrícula Nro. 153.243, contra la ciudadana MARIA FRANSULY SILVA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.406.929, en el cual adujo, como hechos constitutivos de su querella, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que habitaba en una casa junto a su concubina, quien falleció el “…24 de Noviembre (…) pero Desde la fecha de la muerte de la conyugue, estuvo solo viviendo en la casa, hasta ocho años después que fue arbitrariamente despojado de la vivienda, por una hija de crianza de su concubina, que además metió otra gente allí, durante 43 años fue pisatario, un día de regreso de la iglesia cristiana se consiguió con la sorpresa que no lo dejaron entrar a la casa…Sic”.
• Que “…con su proceder por demás arbitrario y abusivo, lo despojaron de la posesión que había venido ejerciendo sobre dicha vivienda, sin tener acceso a buscar sus pertenencias personales, herramientas de trabajo entre otros…Sic”.
• Que con su querella interdictal “…se persigue [le] restituida la casa ubicada en la Urbanización la Carucieña Sector 1 calle 3 N° 31 de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, de que [ha] sido despojado indebidamente, por parte de la querellada; vivienda con Un área de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150MTS2) y con los linderos siguientes al NORTE: 15 mts en línea con la vivienda N° 29 de la calle 03, SUR: 15,00 mts en línea con la vereda N° 18, ESTE: 10,00 mts en la línea con la calle 03, que es su frente, OESTE: 10,00 mts en línea con vivienda N° 06 de la vereda 19, que es su fondo (Anexo A), que, en consecuencia, se [le] ponga en posesión de la misma, ordenando también el desalojo de las personas que se encuentran habitando las bienhechurías…Sic”.
• En su petitorio solicitó que se “…ordene el desalojo de dicho querellado o de las personas que allí residan y decrete la restitución de la vivienda ya mencionada a fin de que el querellante de autos tengan acceso a ella…Sic”.
• Estimó la querella en la cantidad de “…3001 U.T., llevadas a bolívares soberanos correspondientes…Sic”.
Le correspondió conocer de la querella al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual la admitió, en fecha seis (06) de marzo del 2019, ordenándose citar al querellado y fijando la caución por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 350.000,00). Luego de los tramites inherentes a la citación de la parte querellada, el cuatro (04) de noviembre del 2019, el abogado Robert Arrieche Morales, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 170.026, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FRANSULY SILVA VILLEGAS, supra identificada, presentó escrito en el cual expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que se daba por citada en el “…Presente Interdicto Restitutorio por despojo…”.
• Que la vivienda de la cual el solicitante alega haber sido despojado perteneció a su madre “…Ciudadana EDITH MARIA VILLEGAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.535.220, quien falleció en fecha 24 de Noviembre de 2.010…Sic”.
• Que una vez fallece su madre, su hermano “…Alexis Villegas y Sabas Pérez, conviven en dicha casa por espacio de casi siete (7) años, cuando en el Mes de Agosto del año 2.017, el Ciudadano Sabas Pérez le comunica que prefiere irse a vivir a la casa de sus otros hijos en la Urbanización José Félix Rivas ya que no le gustaba esa casa y se la pasaba mucho tiempo solo allí. Mi hermano la manifiesta no tener problema con su decisión y el Ciudadano Sabas Pérez, decide irse de manera VOLUNTARIA a vivir en casa de sus hijos…Sic”.
• Que una vez que su hermano “…Alexis Villegas queda viviendo en la casa me comunica que para que la casa no estuviera tanto tiempo sola era mejor alquilar el inmueble a una de sus hijas (…) Es por lo que decido dar en arrendamiento dicha vivienda en fecha 01 de Octubre de 2.017 a la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES EDITH VILLEGAS ESCALONA, Venezolana, Mayor de Edad, Soltera, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 26.399.561 para que viva en dicho inmueble junto con su pequeña hija DAMARIS PEREZ VILLEGAS…Sic”.
• Que “…el ciudadano Sabas Pérez, sin embargo omitió deliberadamente dicha información en el presente juicio para violar los derechos que tiene la arrendataria sobre el inmueble…Sic”.
• Que en el presente asunto “…el Ciudadano Sabas Pérez (…) no indica en qué fecha fue supuestamente despojado de la posesión que ejercía sobre el inmueble, tampoco dice quien lo despojó, tampoco narra cuales fueron las circunstancias en las cuales fue despojado de la posesión, lo cual es necesario para ver si la misma cumple con los requisitos que establece la Ley…Sic”.
• Alegó la prescripción de la presente acción, por cuanto “…el Ciudadano Sabas Pérez, se fue de manera voluntaria del inmueble en el Mes de Agosto de 2.017. Tomando como cierto (que no lo es) que mi hermano lo despojo de la posesión, dicho Ciudadano tenía un (1) año para pedir la restitución por despojo a partir del mes de Agosto del año 2.017…Sic”.
El diecinueve (19) de noviembre del 2019, el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes, como se constata de auto que cursa al folio 81. En fechas 25 de noviembre del 2019, tanto la parte querellante como la querellada presentaron sus conclusiones; y en fecha doce (12) de diciembre del 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en la cual decidió:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el interdicto posesorio por DESPOJO, intentado por el ciudadano SABAS PRISCILIANO PEREZ VEGA contra la ciudadana MARÍA FRANZULY SILVA VILLEGAS, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas al querellante por haber resultado vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
El 21/01/2021, consta diligencia del ciudadano SABAS PÉREZ, supra identificado, asistido por la ciudadana Zulay Lameda, en la cual solicitó al a quo se pronunciase sobre la apelación de fecha 19-12-2019. El siete (07) de febrero del 2020, el a quo escuchó la apelación en un solo efecto, ordenándose la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que la apelación interpuesta fuese resuelta; correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03/03/2020, dándole entrada en la misma fecha, como consta de auto que cursa al folio 107, y fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes. El cinco (05) de octubre del 2020, el ciudadano Sabas Prisciliano Pérez Vegas, supra identificado, debidamente asistido por la abogada Zulay Lameda, presentó escrito de informes. El veintinueve (29) de marzo del 2022, le Jueza Rosangela Mercedes Sorondo Gil, se abocó al conocimiento de la presente de la causa, concediendo un lapso de tres (03) días de despacho, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido dicho término, se reanudaría la causa. El cuatro (04) de abril del 2022, la abogada Rosangela Mercedes Sorondo Gil, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, planteó su inhibición, como consta de acta que cursa al folio 135; ordenándose su remisión, el siete (07) de abril del corriente año, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en virtud de la inhibición planteada.
Correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 22/04/2022, dándosele entrada el veintisiete (27) de abril del corriente año y fijándose paralelamente el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código Adjetivo Civil. El doce (12) de mayo del corriente año, se dejó constancia que el lapso para la presentación de informes venció el 11/05/2022 y que solamente la parte demandante envió PDF del escrito de informes, en fecha 02/05/2022, siendo autorizado para que se consignara el físico respectivo en fecha 03/05/2022, lo cual ocurrió en fecha 03/05/2022 y recibido por esta alzada el 04/05/2022; y en fecha veinticinco (25) de mayo del corriente año, venció el lapso de presentación de las observaciones, dejándose constancia que ninguna de las partes presentó escrito al respecto. Acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código Adjetivo Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Dado a que el caso sub lite se trata de un procedimiento de interdicto por despojo, cuya decisión de fondo fue recurrida, se ha de tener presente lo establecido al respecto por el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”.
De manera, que del texto de esta norma jurídica se determina, que a texto expreso señala, que en este procedimiento la apelación sobre la sentencia de primera instancia se oye en un solo efecto y en este supuesto el juez debe remitir a la alzada el expediente completo (Subrayado del Tribunal) y resulta que del texto del auto de fecha 07-02-2022 en el cual se oyó la apelación, cuyo tenor es el siguiente: “Vista la apelación suscrita por el ciudadano SABAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-1.275.044, y en razón de haber oído APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO, este tribunal, ordena remitir dicha apelación y librar el respectivo oficio, tal como fue acordado en auto de fecha 17 de enero del 2020. Remítase el presente recurso constante de una (01) pieza en Ciento Cuatro (104) Folios Útiles a la U.R.D.D., a fin de ser distribuido en uno de los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y quien resulte sorteado conozca del presente recurso…Sic”, se evidencia que se ordenó remitir el expediente, pero de las actas cursantes se evidencia lo contrario, enviaron copia fotostática certificada y no el original como ordena el supra transcrito artículo; hecho éste que originó una violación al debido proceso, el cual constituye una garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y establece igualmente en el artículo 7 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”; normativa ésta que obviamente es de orden público y en consecuencia obliga a esta alzada conforme a los artículos 206, 208, 211 y 212, del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212 No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
A anular el oficio N° 2022/069 de fecha siete (07) de abril del corriente año y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, excepto la inhibición planteada por la Jueza Rosangela Mercedes Sorondo Gil, a cargo del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, reponiéndose la causa al estado de que el a quo vuelva a remitir el expediente original a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: De oficio SE ANULA el oficio N° 2022/069 de fecha siete (07) de abril del corriente año emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, excepto el acta de inhibición de la Jueza Rosangela Mercedes Sorondo Gil, a cargo del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se repone la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial remita el expediente original de la presente causa a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los Superiores Tercero y Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto no consta en autos las resultas de la inhibición de la juez a cargo del Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° y 163°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ) a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/mm
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