REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de junio del dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KH02-X-2022-000026
RECUSANTE: LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.105.682 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 143.871.
RECUSADO: JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia en virtud del escrito de recusación incoado, en fecha veintiocho (28) de abril del corriente año, por el abogado Luis Daniel Mendoza Rodríguez, abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.105.682 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 143.871, en la causa signada con la nomenclatura KP02-F-2021-000148, en el cual alegó como hechos constitutivos de su recusación, lo siguiente:
• Que “…la juez provisorio ya mencionada incurre, ha y está prestando recomendación y patrocinio a favor de la parte actora, y amistad con los abogados litigantes, SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ…Sic”.
• Que “…la mencionada juez provisorio ha tenido interés en el asunto correspondiente el cual ha otorgados medidas de secuestro a inmuebles de [su] propiedad y de arrendamientos el cual paso por encimas de contratos y verificación de los respectivos documentos el cual todo juez debe de pedir todo lo establecido y requisitos para dictar cualquier medida cautelar…Sic” (Corchetes de esta alzada).
• Que la juez recusada “…tiene parcialidad con la parte actora y todo solicitado por ellos se le otorga sin tener fundamentos legales o estar ajustado a derecho, en tal sentido esta juez fue denunciada ante INPECTORIA DE TRIBUNALES por [su] persona…Sic” (Corchetes de esta alzada).
• Fundamentó su recusación en los ordinales 9º, 12º, 13º, 18º y 21 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
La jueza recusada presentó su informe de recusación conjuntamente con un acta de inhibición planteada por ella en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2021-000132 y ordenó la remisión del cuaderno a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Área Civil, a los fines de que se distribuyera entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para que fuese resuelta la recusación interpuesta. Le correspondió conocer por distribución a esta alzada en fecha 08/04/2022, dándosele entrada el dieciocho (18) de abril del 2022 y dictándose decisión en fecha dos (02) de mayo del 2022, donde se declaró:
“…PRIMERO: De oficio SE ANULA el acta de informe de recusación e inhibición de fecha treinta y uno (31) de mayo del 2022 y todas las actuaciones subsiguientes a la misma. Se repone la causa al estado que la jueza, abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres, vuelva a emitir el informe sobre la recusación que fue objeto en la presente causa y remita los recaudos pertinentes y necesarios para la decisión de la incidencia, a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente cuaderno separado al Juzgado a cargo de la Juez recusada, a los fines que dé cumplimiento a lo ordenado…Sic”
Se ordenó la remisión del asunto el tres (03) de mayo del 2022 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien recibió el asunto el 09/05/2022, como consta de auto que cursa al folio 45. Dando cumplimiento a la sentencia, la juez recusada presentó nuevamente su informe de recusación el 24/05/2022.
DEL INFORME DE RECUSACIÓN

En su acta de informe, que cursa de los folios 47 al 49 del presente expediente, la abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, indicó que:
• Que “…sin que esto ocasione a la vista de quien conozca de la presente incidencia el ánimo de desacatar la orden dictada por el superior arriba citado, dejo constancia que el caso de marras, y para garantizar la celeridad absoluta que debe imperar en los procedimientos llevados por este despacho, aunado a ser parte de que las garantías constitucionales se cumplan en su totalidad, y que no se constituya en un desacato ni rebeldía por parte de la Juez de este despacho, a la decisión dictada por el Tribunal Superior in comento, y siendo que en el ordenamiento jurídico que rige la presente incidencia no exige ni instituye que tanto el informe de recusación como de inhibición no puedan ir realizados en el mismo escrito, con todo respeto y autonomía, mantengo lo ya esbozado en el escrito titulado en el informe de recusación en los términos planteados y que en esta oportunidad RATIFICO…Sic”.
• Que “…la parte demandada alega una supuesta amistad íntima, personal y directa, entre la representación judicial de la parte accionante abogados SILENY BRITO Y ZALG HASSAN y [su] persona, siendo falso tales alegatos, por cuanto [su] persona no mantiene ningún tipo de amistad con los ciudadana antes señalados, de modo tal que no se encuentra sustentado tal alegado por cuanto esta servidora judicial bajo ninguna circunstancia [ha] puesto en manifiesto alguna actitud fuera de los estándares judiciales, ya que [su] finalidad como Juez es impartir justicia imparcial a las personas, razón por la cual rotundamente [Niega, rechaza y contradice] en todo los hechos por el recusante señalados…Sic” (Corchetes de esta alzada).
• La juez recusada, procedió a plantear su inhibición en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2021-000132, al declarar su enemistad manifiesta contra el abogado Luis Daniel Mendoza Rodríguez, de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad pertinente para pronunciarse, este Tribunal Observa:
LÍMITES DE LA COMPETENCIA
Es pertinente acotar la competencia de este Juzgador para conocer la recusación interpuesta contra la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”. Y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”. Por lo que las normas ut supra citada, atribuyen la competencia para conocer este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de la recusación interpuesta contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se establece.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar, la procedencia o no de la presente recusación, interpuesta por el abogado Luis Daniel Mendoza Rodríguez contra la abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para lo cual se ha de verificar si los hechos aducidos por la parte recusante efectivamente ocurrieron o no, y en el primer supuesto, verificar si se subsumen o no dentro de los supuestos de hecho de las causales de recusación invocadas; y en base al resultado de dicha operación lógica intelectual, emitir el pronunciamiento legal correspondiente. De igual manera, es necesario destacar que la carga de probar los hechos que se imputan a la juez recusada, incumbe a la parte recusante, por cuanto la juez en su informe de recusación negó, rechazó y contradijo todos los hechos del recusante, y así se decide.
A los efectos precedentemente señalados, se tiene que el recusante arguyó los hechos señalados en la parte narrativa del presente fallo, denunciando que la juez recusada incurrió en las causales 9, 12, 13, 18 y 21; y como medios probatorios de dichas afirmaciones, consignó los siguientes instrumentos, que se discriminan y se valorar así:
1. Copia fotostática simple de documento de venta, suscrito entre el ciudadano Isidro Mendoza Rivero y el ciudadano Luis Daniel Mendoza Rodríguez, registrado en fecha 24/10/2011 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, Libro del folio Real asiento 1, Nro. De documento 2011.1488, matricula Nro. 362.11.2.1.2698; la cual se desecha por impertinente, de conformidad con el artículo 398 eiusdem, dado que de ella no se desprende hecho alguno que demuestre los hechos denunciados como causal por el recusante, y así decide.
2. Copia fotostática simple de la sentencia dictada en fecha dos (02) de agosto del 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura KH02-X-2021-00013; la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática simple de documento público, sin embargo de ella no se determina el hecho que pretende probar el recusante, como lo es el probar que la “…juez recusada ha venido interponiendo todas las medidas que no están ajustadas a derecho, siempre facilitando a la parte actora de las demandas su patrocinio…Sic”, dado que el hecho de que la juez aquí recusada haya decretado medida cautelar ajustada o no a derecho, no implica relación de su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, o que tenga sociedad de interés o amistad íntima con ellos , ya que esa decisión la tiene que tomar basado en petición formulada por la parte actora y conforme lo stablece el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
3. Copia fotostática simple de el auto de fecha treinta y uno de agosto del 2021, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el cuaderno signado con la nomenclatura KH02-X-2021-000014, el cual cursa al folio 27 del presente cuaderno; se desestima por impertinente, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de ella no se determina hecho alguno que demuestre los hechos alegados por el recusante, y así se decide.
4. Copia fotostática simple de escritos del abogado Luis Daniel Mendoza Rodríguez, dirigidos al Ministerio Público, las cuales cursan del folio 28 al 36; se desechan por ser copias simples de documentos privados, las cuales carecen de valor al no ser de las copias fotostáticas prescritas por el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
Ahora bien, valoradas como lo fueron los medios probatorios consignados por la parte recusante, se hacen los siguientes pronunciamientos:
a) En cuanto a la causal del ordinal 9º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, la cual preceptúa: “…Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”, alegando para ello que “…la mencionada juez ya mencionada incurre, ha y está prestando recomendación y patrocinio en favor de la parte actora…Sic”; este juzgador determina, que al no haber cumplido el recusante con la carga de probar os hechos constitutivos de dicha afirmación, pues de los medios probatorios traídos a los autos por él no se evidencia que la juez haya dado su recomendación o prestado su patrocinio a favor de los litigantes, como fue supra señalado al valorar los medios probatorios, se debe desestimarse la recusación por dicha causal, y así se decide.
b) Con respecto a la causal del ordinal 12º del artículo 82 eiusdem, la cual prescribe: “…Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…Sic”, al alegar que la juez tiene “…amistad con los abogados litigantes, SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ (…) y ZALG ABI HASSAN, (…) En tal sentido ya la mencionada juez provisorio ha tenido interés en el asunto correspondiente el cual ha otorgados medidas de secuestro a inmuebles de mi propiedad…Sic”; con respecto a esta causal, es doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil que la amistad íntima debe entenderse como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa, y que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho; por lo que al no haber cumplido el recusante con la carga de demostrar la amistad íntima o sociedad de intereses entre la Juez recusada y los apoderados judiciales de la parte actora, pues obliga a desestimar la recusación por dicha causal, y así se decide.
c) Con ocasión a la causal del ordinal 13º del artículo 82 eiusdem, como lo es “…Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud…Sic”, alegando en el escrito de promoción de pruebas que la juez siempre facilitó “…a la parte actora de las demandas su patrocinio, recibiendo regalos por parte de ellos…Sic”; en virtud de que el recusante no consignó medio probatorio que demostrara que la juez recibió servicios de importancia que empeñen su gratitud de alguno de los litigantes, debe desestimarse la recusación fundada en dicho ordinal, y así se decide.
d) En torno a la causal del ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual preceptúa: “…Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…Sic”, invocada al alegar que la “…juez fue denunciada ante INPECTORIA DE TRIBUNALES por [su] persona, por todas estas irregularidades que hay en todos los asuntos que [tiene] en este tribunal…Sic”; al no consignar medio probatorio alguno que sustente lo esgrimido por él relativo a la denuncia hecha ante Inspectoría de Tribunales, debe desestimarse la recusación por dicha causal, y así se decide.
e) Finalmente, invocó la causal del ordinal 21º del artículo 82 eiusdem, la cual señala: “…Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito…Sic”; arguyendo para ello que la juez recibió “…regalos por parte de ellos…Sic”, se desestima la recusación por la causal alegada, en virtud de que el recusante no probó que dicha situación fáctica haya tenido lugar, y así se decide.
Omisiones probatorias éstas por parte del recusante, que no pueden ser suplidas por el juzgador y que, dado que él no cumplió con su carga procesal de probar que la juez aquí recusada incurrió en algunas de las causales del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, la recusación interpuesta por el abogado Luis Daniel Mendoza Rodríguez, supra identificado, contra la abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se ha de declarar improcedente, y así se decide.
Es pertinente de igual manera, emitir pronunciamiento sobre una cuestión que llamó particularmente la atención de quien redacta el presente fallo, como lo es que la juez aquí recusada, en su informe de recusación planteó de igual manera su inhibición, en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2021-000132, sin identificar quienes son las partes intervinientes en dicho juicio; agravándose la situación por el hecho que la recusación fue interpuesta por el referido abogado Luis Daniel Mendoza Rodríguez, supra identificado, contra ella en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2021-000148, relativa al juicio por partición de herencia incoado por el ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ, contra los ciudadanos OLGA MIREYA RODRIGUEZ, LEONARDO BARTOLOMÉ MENDOZA PÉREZ, MERCEDES DOLOREZ MENDOZA PEREZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRIGUEZ y LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ; de lo cual se infiere que la jueza recusada pretende acumular dos procedimientos incompatibles, como lo son el procedimiento de inhibición y recusación, aunado al hecho que con la recusación e inhibición en una causa (KP02-V-2021-000148) busca desprenderse de una causa diferente (KP02-V-2021-000132), toda vez que la inhibición es un acto procesal personalísimo, que debe ser hecho en forma legal y fundada en la causa de la cual el juez considera que no puede juzgar por estar incurso en alguna de las causales señaladas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil, por lo que la inhibición planteada por la juez aquí recusada, conjuntamente con el informe de recusación, debe declararse inadmisible, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud a las razones procedentemente expuestas, este juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.105.682 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 143.871, actuando en su propio nombre, contra la juez Johanna Dayanara Mendoza Torres, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) al valor actual de la moneda, que debe cancelar el recusante ante cualquier institución financiera recaudadora de fondo nacionales a cuyo efecto el Tribunal a cargo del Juez recusado deberá librar oficio al SENIAT, a objeto de la elaboración de la planilla de pago y su posterior remisión al respectivo Juzgado y una vez que conste en autos la planilla de pago deberá darle cumplimiento el recusante dentro de los tres días hábiles siguientes.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la inhibición planteada por la abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2021-000132.
CUARTO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y al Juzgado que por distribución le correspondió conocer del asunto principal signado con la nomenclatura KP02-V-2021-000148.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° y 163°.
El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº ( ).


La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M

JARZ/mm