REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de junio del dos mil veintidós
212º y 163º


ASUNTO: KP02-R-2022-000178
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.056.351.
ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN: WILLIAN BASTIDAS COLOMBO y GRACE ROSENDA RODRÍGUEZ NEUMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrículas Nro. 40.110 y 205.025, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANYOLYS YOHANNA PORTELES ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.699.623.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía intimatoria)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio por Cobro de Bolívares, en virtud de la demanda incoada en fecha diez (10) de marzo del 2017, por la abogada Grace Rosenda Rodríguez Neuman, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.639.924 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo matrícula Nro. 205.025, actuando con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.056.351, contra la ciudadana ANYOLYS YOHANNA PORTELES ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.699.623; en la cual la referida endosataria adujo, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que es “…legítima tenedora como Endosataria en Procuración de una (01) Letra de Cambio debidamente aceptada sin aviso ni protesto en fecha: Trece (13) de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), por la Ciudadana: ANYOLYS YOHANNA PORTELES ALVARADO (…) la cual fue librada y aceptada por ésta para ser pagada el día Trece (13) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00)…Sic”.
• Que procedió a demandar, en consecuencia del incumplimiento del pago convenido por parte de la librada aceptante “…para que apercibida de ejecución pague, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, las cantidades de dinero que a continuación se discriminan: 1. La cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto del capital adeudado. 2. La cantidad de VEINTE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 20.138,88) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual a partir del momento del vencimiento, es decir, a partir del día Trece (13) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016) exclusive, con fundamento en el artículo 456 del Código de Comercio Venezolano. 3. La cantidad de de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS (Bs. 166.666,66) por concepto de derecho de comisión a razón de un sexto sobre el capital adeudado a que se refiere la letra intimada. 4. El pago de las costas del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados y gastos de cobranza judicial, las cuales calculamos en el 25% del monto reclamado, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00). 5. Los intereses que se sigan causando hasta el día del pago total y definitivo o hasta la ejecución forzosa. 6. La indexación respectiva con base a los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela…Sic”.
• Fundamentó su pretensión en los artículos 426, 436 y 456 del Código de Comercio; artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil; y artículo 1264 del Código Civil. Asimismo, estimó su demanda en la cantidad de “…UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.436.805,54) o su equivalente en Cuatro Mil setecientas Ochenta y nueve con treinta y cinco Decimales Unidades Tributarias (4.789,35 U.T.)…Sic”.
La demanda fue admitida el catorce (14) de marzo del 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, ordenando que fuese intimada a la ciudadana ANYOLYS YOHANNA PORTELES ALVARADO, supra identificada.
Luego de los trámites inherentes a la citación de la parte intimada, así como de la reanudación de la causa en virtud de la Resolución N° 2020-0008, de fecha 01/10/2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, solicitada por el endosatario en procuración William Rafael Bastidas Colombo, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 40.110; el a quo, en fecha tres (03) de febrero del 2022, dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, en la cual declaró:
“…En consecuencia este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1°, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 12, l15, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION DE INSTANCIA en el presente Juicio y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte de la presente decisión. Notifíquese
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…Sic”.
El ocho (08) de febrero del 2022, el endosatario en procuración, William Rafael Bastidas Colombo, supra identificado, presentó escrito en el cual interpuso recurso de apelación; apelación que fue escuchada en ambos efectos, en fecha 10/02/2022, como consta de auto que cursa al folio 55; ordenándose la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que la apelación interpuesta fuese resuelta; correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 02/05/2022, dándosele entrada el cuatro (04) de mayo del corriente año y fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes. El diecinueve (19) de mayo del corriente año, se dejó constancia, que siendo la oportunidad legal pertinente para que las partes presentasen sus informes, ninguna ejerció ese derecho, acogiéndose esta alzada el lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código Adjetivo Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual el a quo declaró de oficio la perención anual de la instancia de la presente causa, está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de especificar qué es la perención de la instancia y luego establecer si en autos consta o no los requisitos legales de procedencia de ese instituto procesal, y la conclusión que arroje este análisis, compararlo con el del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que el artículo 267 del Código Adjetivo Civil establece o consagra varios tipos de perención, cuando preceptúa:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Sobre qué es la perención de la instancia es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establecido en la sentencia RC.00097 de fecha 21-06-2000, cuando dijo: “(…) la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demostraren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme lo prevé el artículo 321 del Código Adjetivo Civil; por lo que de acuerdo a ello y subsumiendo dentro del encabezado del supra transcrito artículo 267 eiusdem, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…Sic”, la motivación de la recurrida para dictar la perención de la instancia en la cual adujo: “(…) Esta institución (Perención) es de orden público, por tanto verificable si se configura la primera parte del artículo anterior, a tal respecto de autos se desprende que la acción fue intentada en fecha 13/03/2017, admitida en fecha 14/03/2017 y la última actuación cursante en autos fue en fecha 10/05/2021, es decir, que ha transcurrido más de un año sin que las partes hubieran realizado ningún acto del proceso, lo que se ajusta a la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tanto es procedente la PERENCIÓN DE LA INTANCIA en el presente Juicio…Sic”; se determina el error de ésta al señalar como última actuación de la parte actora en fecha 10-05-2021; ya que de autos, específicamente al folio46 consta diligencia de fecha 30-04-2010, efectuada por el abogado William Rafael Bastidas, quien también es endosatario en procuración en el instrumento fundamental de la acción de autos, en la cual dio impulso procesal a la causa así:“(…)A los fines de dar cumplimiento que me impone la ley en cuanto al impulso de la citación de la parte demandada manifiesto a este digno tribunal que coloco a disposición del mismo lo referente a transporte a la Funcionario(a) que delegue a tal efecto a los fines de complementar la citación mediante la colocación de un cartel en la morada de la demandada.- Este escrito guarda relación con el expediente tramitado por esta instancia judicial bajo el Nº KP02-M-2017-0002…”; y luego en fecha 3 de febrero del 2022, consta del folio 47 al 52 la recurrida; por lo que haciendo un cómputo del tiempo transcurrido desde el día siguiente a la referida diligencia de impulso procesal (30-04-2021) hasta el 3 de febrero del 2022, en que se emitió la recurrida se concluye que, de acuerdo a los días continuos transcurridos en el Poder Judicial en ese lapso, solo transcurrieron 279 días discriminados así: Año 2021: marzo, el día 31; abril, 30 días; mayo, 31 días; junio, 30 días; julio, 31 días; agosto, 31 días; agosto, 31 días; septiembre, 30 días; octubre, 31 días; noviembre, 30 días; diciembre, 14 días. Año: 2022: enero, 17 días; y febrero, 3 días (en la que fue emitida la recurrida); circunstancia ésta que desvirtúa lo afirmado por la recurrida, que en la presente causa había operado la perención anual y declarando en consecuencia extinguido el proceso , lo cual refleja que ésta infringió el encabezamiento del supra transcrito artículo 267 del Código Adjetivo Civil, el cual admite la perención anual; es decir, porque hayan transcurrido 365 días sin que las partes hubiesen realizado actuación de impulso procesal; supuesto de hecho que no se dio en el caso de autos, por lo que la apelación interpuesta contra la recurrida se ha de declarar con lugar, revocándose en consecuencia la misma, ordenándosele al a quo continúe con la tramitación de la causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado William Rafael Bastidas Colombo, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 40.110, en su condición de endosatario en procuración del instrumento cambiario objeto de este proceso contra la Sentencia Interlocutoria con carácter Definitivo de fecha tres (03) de febrero del corriente año, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se ordena al referido a quo, continuar con la tramitación de la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° y 163°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ) a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).
La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/mm