REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de junio del dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-000132

PARTE ACCIONANTE: MARICETH ANTONIETA GUTIERREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.694.729.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: DIGNA MARLEN OCANTO MEDINA y ALEJANDRA BRICEÑO ALVARADO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 170.183 y 119.137.
PARTE ACCIONADA: EUDUIN CECILIO HERNÀNDEZ SOTO, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° 14.365.335 y la empresa OCCI-CARGA y GRUPO GRECA. C.A.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MATERIAL y MORAL (DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en copias certificadas, provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Sede Carora., la cual le corresponde a esta Alzada, a fin de que conocer la apelación interpuesta por las DIGNA MARLEN OCANTO MEDINA y ALEJANDRA BRICEÑO ALVARADO, ut supra identificado, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionante ciudadana: MARICETH ANTONIETA GUTIERREZ PEREZ, previamente identificada, en virtud de tratarse de una incidencia en el cual solicitan la suspensión del juicio hasta que se resuelva la cuestión prejudicial alegada, (desde el folio 1 al 16); siendo recibida en fecha 04/04/2022, dándosele entrada en fecha 07/04/2022,fijandose el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaren sus informes (folio 18). En fecha 27/04/2022, compareció ante este Tribunal la ciudadana: MARICETH ANTONIETA GUTIERREZ PEREZ, a fin de otorgar Poder Apud-acta a la prenombrada abogada DIGNA MARLEN OCANTO MEDINA, (folio 19). En auto de fecha 28/04/2022, se dejó constancia que el día 27/04/2022, compareció por ante la URDD Civil, la ciudadana: MARICETH ANTONIETA GUTIERREZ PEREZ venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.694.729, asistida por la abogada DIGNA MARLEN OCANTO MEDINA, inscrita en el I.P.S.A, N° 170.183., a fin de consignar escrito de Informes en (05) folios y (27) anexos (folios 20 al 63)

INFORMES ANTE ALZADA

El apoderado judicial de la parte accionante (recurrente), abogada DIGNA MARLEN OCANTO MEDINA, en su escrito de informes adujo entre otras cosas:

“…Que por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sede Carora. Cursa causa N° KP12-T-2017-000006, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MATERIAL Y MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Que por auto dictado por el a quo, en fecha 14-03-2.022 donde SUSPENDE LA CAUSA, por la existencia de una Cuestión Prejudicial convenida en su oportunidad por sus apoderados judiciales.

Que de las pruebas documentales que se anexan al presente escrito, a) copia certificada del Libelo de la demanda y auto de admisión, b) copia del escrito de contestación y oposición de las cuestiones previas consignado por la parte demandada, c) Copia certificada del escrito de contestación a las cuestiones previas.

Que por razones de Hechos y Derecho, es que solicito se declare con lugar el recurso de apelación y sea anulado el Auto que Suspende el Proceso de fecha 14-03-2022.

En fecha 02/05/2022, fue presentado por ante la URDD Civil, escrito en (01) folios y (02) anexos por la abogada DIGNA MARLEN OCANTO MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARICETH ANTONIETA GUTIERREZ PEREZ., (folios 64 al 67)

En fecha 11/05/2022, esta Alzada dejó constancia que el día 10/05/2022, venció la oportunidad legal para que las partes presente sus observaciones, advirtiendo que ninguna presentó sus escrito y fija conforme al artículo 521 del Código adjetivo Civil, el lapso para dictar sentencia.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la sentencia definitiva apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia plena para el conocimiento del auto apelado, y así se declara.

Consideraciones para decidir:
Del análisis de las actas procesales, específicamente de las copias fotostáticas de las actuaciones procesales remitidas a distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial cursante del folios 1 al 17 se determina, que consta la decisión de fecha 14 de Marzo del corriente año en la cual el a quo, en virtud de la oposición de cuestión previa de prejudicialidad contemplada en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la representación judicial de la parte demandada, acordó la suspensión del presente proceso hasta tanto el plazo o la condición pendiente se cumpla o resuelva-la cuestión prejudicial que deban influir en la decisión…”, sin que conste el recurso de apelación y el auto de admisión de la misma a que alude el oficio de remisión 036/2022 de fecha 29 de marzo del año en curso; omisión de recaudos ésta que impide a esta alzada asumir la competencia de la controversia incidental no cursante en autos y menos aún producir fallo alguno sobre algo no controvertido, porque viciaría todo lo actuado; omisión está que obviamente no se puede considerar subsanado ni siquiera con la copia certificada del escrito de apelación consignado ante este juzgado por la abogada Digna Marlen Ocanto Medina, inscrito en el IPSA bajo el N° 170.183, ya que no consta el auto en el cual oyeron en un solo efecto dicho recurso; hecho éste que refleja el incumplimiento por el a quo de la obligación de enviar las copias necesarias a los fines que la alzada pueda tener elementos de convicción sobre lo controvertido, establecida en el artículo 295 del Código adjetivo Civil el cual preceptúa; “…Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original…”; Lo cual obliga de oficio de conformidad con lo preceptuados por los artículos 206 y 211, a anular el supra referido oficio y todas las actuaciones subsiguientes al mismo; reponiéndose la causa al estado que el a quo, desglose del cuaderno principal el escrito de apelación y el auto que oyó la misma, las agregue al presente cuaderno de incidencia y vuelva enviar a la URDD Civil, a los fines de nueva distribución de la incidencia entre los Juzgados Superiores Civiles; Mercantiles y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y así se decide.


DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De oficio anula el oficio N° 036/2022, de fecha 29 de Marzo del corriente año, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Carora), y todas las actuaciones subsiguientes. Se repones la incidencia al estado que el referido a quo, desglose del cuaderno principal el escrito de apelación en referencia y el auto que oyó la misma, lo agregue a la presente incidencia y remita la misma a la URDD Civil, a los fines de nueva distribución de la incidencia entre los Juzgados Superiores Civiles; Mercantiles y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de junio del dos mil veintidós (2.022). Años. 212º y 163º.

El Juez Titular
La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
Abg. Raquel Hernández.

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 11:30 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 04.
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández.