REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022).
211º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2021-000350
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 747, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de febrero de 2006, bajo el N° 28, tomo 13-A, representada por la Abg. María Mercedes Fernández, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 29.350, en su carácter de Presidenta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO TRAVIEZO VALLES, YRIS MEDINA GONZALEZ GUSTAVO LÓPEZ PARDO, GUSTAVO LÓPEZ GORRIN y RAFAEL MUJICA NOROÑO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.368, 38.096, 281.613, 18.897 y 102.041, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA EUCARIS MARTINEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.450.564, de este domicilio; la sociedad mercantil COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO, S.R.L., en la persona de su representante legal ciudadano OMAR SHARAM PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.226.563, con domicilio en Caracas y la sociedad mercantil INVERSORA TOLECA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04/04/2011, bajo el No 3, Tomo 34-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA MARIA EUCARIS MARTINEZ: JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR, inscrito en el IPSA bajo el No 44.582, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSORA TOLECA C.A. abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 42.165, de este domicilio.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
En fecha 01 de noviembre de año 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-V-2012-003276 juicio por FRAUDE PROCESAL interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 747, C.A contra la ciudadana MARIA EUCARIS MARTINEZ, dictó fallo al tenor siguiente:
“…DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de FRAUDE PROCESAL…”
En fecha 16 de noviembre de 2021, la abogado MARIA MERCEDES FERNANDEZ M., parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el Tribunal a-quo el día 13 de diciembre de 2021 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, por lo que en fecha 03 de febrero de 2022, esta alzada le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de Primera Instancia, se fija el DECIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem, siendo el 17 de febrero de 2022 el día fijado para la realización de dicho acto, se acuerda agregar a los autos escrito de informes presentado por el abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO, apoderado judicial de la parte actora y se dejó constancia que la parte accionada no presentó escrito ni por sí ni a través de apoderados y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones, en fecha 03 de marzo de 2022, vencido el lapso para las observaciones se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”.
Es oportuno resaltar que de las actas procesales se desprende que en fecha 06 de mayo del año 2019, la abogada María Mercedes Fernández, ut supra identificada, solicitó mediante diligencia al tribunal a-quo, designara como correo especial conjunta o separadamente con los abogados Gustavo López Pardo y/o Gustavo López Gorrin, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 281.613 y 18.897 respectivamente; para el traslado de la comisión, en fecha 27 de mayo de 2019, el a-quo acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital y designó correo especial.
Posterior a lo antes mencionado, el Juez Hilarión Riera Ballesteros, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó el fallo contra el cual se interpone el recurso de apelación objeto de conocimiento de esta sentenciadora.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, resulta pertinente realizar previamente algunas consideraciones acerca de la figura de la perención y la doctrina imperante respecto a dicha institución procesal.
Respecto a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
La norma supra transcrita consagra la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
Es oportuno indicar que la perención ha sido prevista como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, cuya sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, “…la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud (sic) del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales...”. (Ver sentencia N° 07, de fecha 17/01/2012, Sala de Casación Civil, expediente 11-305, caso: Ferrelamp, contra Bolívar Banco, C.A.).
De manera que, no obstante que la perención representa una carga procesal de las partes para materializar los principios de economía y celeridad procesal, la misma no debe convertirse en un medio que permita el retardo de los procesos solamente por la interpretación estricta de la norma en la cual se encuentra contenida.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil en decisión N° 183 de fecha 30 de marzo de 2012, caso: Ivo Jesús Manrique Bartoli, contra Reina María Rodríguez Rondón De Tenías, estableció con respecto a la figura de la perención, lo siguiente:
“…La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.”(Vid. sentencia de esta Sala N° 217 del 2 de agosto de 2001, caso: Luís Antonio Rojas Mora y otras c/ Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones).
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de la Sala de Casación Civil N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158).
Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva”.
Ahora bien, en el supuesto de citación por comisión, la Sala Civil venía sosteniendo el siguiente criterio:
1)El demandante debía dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo que fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia de fecha en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve; y
2)El demandante debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio este que la Sala estima necesario modificar por considerar que basta la constancia en el tribunal comisionado, por ser este tribunal, específicamente su alguacil, el que debe llevar a cabo el acto de citación.
En efecto, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.
Teniendo en cuenta lo antes razonado, la Sala Civil modificó su doctrina, estableciendo un nuevo criterio por cuanto el anterior, no respondía a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podrá ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.
Así las cosas, en el caso bajo estudio resulta necesario realizar un recuento de las actuaciones procesales a tomar en consideración para decidir el recurso de apelación interpuesto:
1) En fecha 6 de mayo de 2019, la parte actora solicita al tribunal de la causa, se libre comisión para la práctica de la citación de la co demandada Inversiones Roliz C.A.
2) El 27 de mayo de 2019, se libra comisión para un tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas del Área Metropolitana de Caracas; designándose correo especial a los apoderados de la demandante.
3) En fecha 4 de julio de 2019, la parte actora comparece a otorgar poder apud acta en la causa.
4) Luego en fecha 1 de noviembre de 2021, el juez a quo dicta sentencia declarando la perención.
Las anteriores actuaciones fueron realizadas en el expediente principal, siendo oportuno y necesario examinar lo acontecido en el expediente donde se tramita la comisión en el tribunal comisionado. Así tenemos:
1) En fecha 10 de julio de 2019, fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la comisión emanada del juzgado a quo y fue distribuida al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2) El 25 de octubre de 2019, el antes citado juzgado de municipio le da entrada al despacho de comisión recibida.
3) En fecha 11 de noviembre de 2019, el abogado Gustavo López apoderado de la parte actora diligencia exponiendo que se cancelaron los emolumentos para la práctica de la comisión.
4) El 5 de diciembre de 2019, el Alguacil del tribunal comisionado devuelve la boleta de citación, manifestando la imposibilidad de contactar a la parte co demandada Inversiones Roliz C.A.
5) En fecha 15 de enero de 2020, el abogado Gustavo López apoderado de la parte actora peticiona al tribunal comisionado se acuerde la citación cartelaria prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
6) El 21 de enero de 2020, es acordada la notificación por carteles peticionada por la parte demandante.
7) Los carteles librados, fueron retirados por la parte actora el 11 de febrero de 2020.
8) En fecha 25 de enero de 2021, la demandante solicita ante el tribunal comisionado la reanudación de la causa, luego de la suspensión producto de la pandemia del covid 19; consigna números de contacto telefónico y correo electrónico.
9) El 11 de febrero de 2021, el tribunal a quo dicta auto de reactivación de la causa.
Una vez efectuado el recuento de las actuaciones procesales cursantes en autos; es obligatorio traer a colación que como consecuencia de la pandemia Covid 19, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de octubre de 2020 dictó la Resolución N° 2020-008 donde en sus considerandos establecía: “que en resoluciones 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020; 002-2020 de fecha 13 de abril de 2020; 003-2020 de fecha 13 de mayo de 2020; 004-2020 de fecha 12 de junio de 2020; 005-2020 de fecha 12 de julio de 2020; 006-2020 de fecha 12 de agosto de 2020 y 007-2020 de esta misma fecha, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en la misma”… Asimismo, la Sala de Casación Civil en fecha 05 de octubre de 2020, dictó la Resolución N° 05-2020 donde en su particular décimo primero estableció lo siguiente:
DÉCIMO PRIMERO: Causa en curso. Las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien la acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo. En dicha solicitud las partes deberán indicar dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos y correo electrónico de la parte accionada, a los fines de las notificaciones respectivas. Realizadas las notificaciones, la causa proseguirá a su estado procesal correspondiente, siendo común a ella las reglas descritas en la presente resolución para las causas nuevas, según la fase procesal en que se encuentre.
De las anteriores resoluciones queda claro que a los fines del cómputo del tiempo transcurrido para determinar la perención, se debe excluir el lapso comprendido entre el 16 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2020; asimismo, para la reanudación de la causa, las partes debían solicitarla y suministrar (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos y correo electrónico de la parte accionada, a los fines de las notificaciones respectivas.
En el caso bajo estudio, teniendo en cuenta lo supra expuesto, pasamos a determinar si se produjo la perención anual. Así tenemos que desde el 27 de mayo de 2019 (fecha en que se libró la comisión y se designó correo especial a la demandante) hasta el 11 de noviembre de 2019 cuando diligenció ante el tribunal comisionado manifestando la cancelación de los emolumentos para la práctica de la citación, no había transcurrido el tiempo suficiente para que operara la perención anual; siendo igualmente relevante mencionar que el tribunal comisionado le dio entrada al despacho de comisión el día 25 de octubre de 2019. Así se determina.
Posteriormente, otro lapso a considerar es a partir del 11 de febrero de 2020 (fecha en la cual la demandante retiró los carteles acordados para la notificación conforme a lo establecido en el artículo 223 del código adjetivo), hasta el 25 de enero de 2021 cuando la demandada solicita la reanudación de la causa y cumple con la carga procesal impuesta en la resolución N° 005-2020 de suministrar números telefónicos y correos electrónicos de las partes. Ahora bien, teniendo en consideración que se debe excluir del cómputo, el lapso que va desde el 16 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2020, debemos considerar que tampoco operó la perención anual en el período analizado. Así se determina.
En conclusión, en el presente asunto, acogiendo el criterio vigente de la Sala de Casación Civil que estableció que sólo podrá ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa; y examinada las resultas de la comisión se determina que no operó la perención anual decretada por el juez a quo, razón por la cual el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. Así se declara.
Conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes integradas a la litis, ciudadana María Eucaris Martínez; Sociedad Mercantil comercial Roliz Barquisimeto S.R.L. Y Sociedad Mercantil Inversora Toleca C.A.; ya plenamente identificados.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada María Mercedes Fernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 1 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se ORDENA al juez de la causa darle continuidad al proceso.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda así Revocada la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo; y conforme a lo ordenado se expiden boletas de notificación.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez Provisoria,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes