REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-000507
PARTE ACTORA: MAYBE KARINA GUTIÉRREZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.743.123.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARIA SCARLET OLMETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 234.262.
PARTE RECURRIDA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA)
En fecha 31 de mayo de 2022 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, dictó auto donde oye en un solo efecto, la apelación de fecha 23/05/2022 formulada por la Abg. María Scarlet Olmeta actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maybe Karina Gutiérrez Araujo, parte actora en el presente asunto, en contra de la decisión de fecha 13/05/2022 dictada por el Tribunal a-quo, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, la cual establece lo siguiente:
“…DECLARA: NULO el auto de admisión de la demanda, así como todo lo actuado con posterioridad dicha actuación procesal, en el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la Ciudadana MAYBE KARINA GUTIERREZ ARAUJO, Venezolana, Titular de la cédula de identidad N° V-14.743.123 y de este domicilio, contra el Ciudadano CARLOS RAUL SOSA RODRÍGUEZ, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-12.704.492 y de este domicilio, reponiendo la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que resulte competente por distribución, se pronuncie sobre la admisión y, de ser pertinente sustancie y resuelva el presente asunto. Igualmente, queda ANULADO todo lo actuado en la presente causa. ANULADO el cuaderno cautelar signado con la nomenclatura N° KH02-X-2022-000011 y todas las actuaciones realizadas en el mismo, se ordena mediante oficio al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara para que levante la medida decretada. Líbrese oficio a la U.R.D.D. Civil del Estado Lara para la distribución del expediente, una vez quede firme la presente decisión…”
En razón de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil la Abg. María Scarlet Olmeta, interpuso Recurso de Hecho en contra del referido auto de fecha 31-05-2022, que indica:
“Vista la diligencia presentada en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil veintidós (2022) suscrita por la abogado MARIA OLMETA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 234.262, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAYBE KARINA GUTIERREZ ARAUJO, venezolana titular de la cédula de identidad N° V-14.743.123, parte actora en la presente causa, mediante la cual apela de la sentencia interlocutoria de fecha trece (13) de Mayo de dos mil veintidós (2022), este Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto y ordena remitir copia certificada con oficio a la U.R.D.D.Civil, de los folios que considere conveniente la parte apelante, para ser distribuida en el Juzgado Superior correspondiente, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto, las cuales deberán ser consignadas en el presente recurso...”
Aduce la recurrente que la insólita decisión que declaró nulo el auto de admisión, ordenó el levantamiento de la medida y libró oficio a la oficina del registro, sin haber escuchado la apelación, violenta los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso de su poderdante, en vista de que el mismo pone fin al juicio.
Así mismo, complementa la parte recurrente en su escrito, que es evidente que existen violaciones que causan gravamen irreparable para su representada, así como también, es evidente que los hechos narrados son susceptibles de los recursos ordinarios y extraordinarios, de una demanda; razón por la cual, solicita sea declarado con lugar el recurso de hecho y se ordene escuchar la apelación interpuesta en fecha 23/05/2022 en ambos efectos conforme lo dispone el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, se le dio entrada, cumpliéndose con las formalidades de Ley y, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 307, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad o negativa de una apelación.
La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause, al respecto señala Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas un elemento gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos.
El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión; más la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo.
Así tenemos, que no basta que se produzca un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud, de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.
Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.
Determinado el parámetro para admitir el recurso de apelación en forma inmediata, corresponde ahora establecer los efectos de la misma. Así tenemos que la apelación tiene dos efectos, uno necesario y esencial al mismo recurso y otro accidental y contingente. El primero es el efecto devolutivo, y el segundo es el suspensivo.
El efecto devolutivo, que tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, “devuelve” la jurisdicción al tribunal de alzada para que revise la causa y confirme, modifique revoque o anule la sentencia apelada, sustituyéndola en todo caso, plenamente de acuerdo al principio de que toda sentencia debe bastarse a sí misma.
El efecto suspensivo es aquel en virtud del cual el recurso interpuesto tiene la virtud de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada; ésta no puede ser cumplida hasta tanto no sea decidida la apelación. Cuando la apelación es admitida en ambos efectos, el juez que dictó la sentencia no podrá dictar ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del juicio, mientras esté pendiente el recurso, salvo que la ley lo autorice a ello (artículo 296 del Código de Procedimiento Civil).
Establecidos los efectos de la apelación, corresponde ahora determinar cuáles apelaciones deben ser oídas en un solo efecto y cuáles son oídas en ambos efectos. La respuesta nos viene dada por la normativa legal, ya que el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil establece que la apelación contra sentencia definitiva se oye en ambos efectos, salvo disposición legal en contrario, como ocurre en el caso de la definitiva dictada en los interdictos posesorios (artículo 701 del Código en comento).
Por su parte el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece que las apelaciones interpuestas contra sentencias interlocutorias se oirán solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
De lo anterior se colige que para saber si una apelación deba ser oída en un solo efecto o en ambos efectos, es necesario determinar el tipo de sentencia contra el cual se interpone el recurso de apelación.
Ahora bien, atendiendo al desarrollo del iter procesal, las sentencias se clasifican en interlocutorias y definitivas. La sentencia interlocutoria es aquella providencia que se dicta a lo largo del proceso que no contiene un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sino sobre alguna incidencia que ocurre en el desarrollo del proceso. Dentro de esta categoría de sentencias merecen mención especial las denominadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que si bien no prejuzgan sobre el fondo, sus efectos se equiparan a las definitivas porque ponen fin al juicio (por ejemplo las de cuestiones previas de inadmisibilidad, las de perención u otra causa.)
Por su parte, la sentencia definitiva es aquella resolución o providencia que se dicta al final del pleito cumplido todo el iter procesal, para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo del asunto (la pretensión procesal).
No obstante ello, hay sentencias que se dictan al finalizar el juicio, pero no se pronuncian sobre el fondo (mérito) de la causa, sino sobre otros aspectos; son las llamadas sentencias definitivas formales. Así, por ejemplo la que declara la ausencia de un presupuesto procesal. Ésta también se debe entender como definitiva, por lo menos a los efectos de la apelación, aun cuando no termine el pleito, porque éste puede ser renovado. Así, si se rechaza una demanda por falta de legitimación, se puede iniciar un juicio nuevo por o contra el correctamente legitimado.
Es decir, que el juzgador en la sentencia final, debe realizar una previa apreciación de los presupuestos procesales y puede entrar a rechazar la demanda (no a absolver al demandado) por la falta de alguno de ellos, con lo cual queda terminado ese proceso, pero no agotada la acción, ni rechazada la pretensión.
Se ha dicho que los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse una relación procesal válida, o las condiciones indispensables para que pueda existir un pronunciamiento cualquiera.
Esto es extensible a todas las sentencias que, en algunos procesos especiales que requieren ciertos requisitos de admisibilidad particulares, acogen una excepción fundada en la falta de uno de esos presupuestos. O sea que, desde el punto de vista de la apelación, al menos se ha dicho que son definitivas, los actos conclusivos de cualquier tipo de proceso mediante los cuales el órgano judicial decide actuar o denegar la actuación de la pretensión.
A veces, y aquí sí al solo efecto de los recursos, se asimilan a las sentencias definitivas, como ya se señaló supra, aquellas interlocutorias que tiene fuerza de definitiva, inclusive en cuanto a la imposibilidad de la oposición eficaz de la misma defensa aun en otro proceso. Es decir que son aquellas que se juzgan de previo y especial pronunciamiento, adquiriendo una eficacia extraprocesal, y por ello casi todos los códigos las asimilan a las definitivas en cuanto a los recursos se trata. No sólo en cuanto a la apelación, sino aun también en cuanto a los recursos extraordinarios. Son, por ejemplo, las excepciones de cosa juzgada, las sentencias que homologan la transacción, el convenimiento, conciliación; entre otras.
En resumen, será oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, sentencias definitivas formales y sentencias definitivas propiamente dichas; mientras que las apelaciones interpuestas contra las sentencias interlocutorias sólo se oirán en el efecto devolutivo tal como se señaló supra, por así disponerlo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo análisis, se observa que el auto de fecha 31 de mayo de 2022, en el cual el tribunal a quo repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, tiene la naturaleza de sentencia interlocutoria repositoria. Al respecto, considera esta alzada imprescindible precisar las diferencias que median entre las sentencias repositorias y las denominadas por la doctrina y jurisprudencia, definitivas formales, a los fines de la admisión del recurso de apelación.
En tal sentido, tenemos que las primeras son las que resuelven incidencias del proceso, ordenando la reposición de la causa por faltas de procedimiento, sin decidir la cuestión principal. Las últimas, son aquellas dictadas en lugar de la sentencia definitiva, que acuerdan la nulidad de ésta y reponen la causa al estado que se juzgue pertinente.
En las interlocutorias de reposición así como aquellos fallos que niegan la reposición y ordenan la continuación del juicio; el recurso de apelación interpuesto contra ellas es oído en un solo efecto, mientras que en las definitivas formales que declaran la nulidad y ordenan la reposición de la causa, la apelación se oye en ambos efectos.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia que la sentencia contra la cual se interpone el recurso de apelación se trata de una sentencia interlocutoria de reposición, que conforme a lo supra expuesto debe oírse en un solo efecto tal como ocurrió; razón por la cual el recurso de hecho interpuesto no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho intentado por la apoderada judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 31-05-2022 que ordenó oír en un solo efecto la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 23-05-2022 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.