REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, seis (06) de Junio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
Exp. Nº KP02-R-2022-000049
PARTE QUERELLANTE: CRISTAL CAROLINA ARROYO TERAM, JONATHAN DANIEL FERNANDEZ Y OTROS, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-21.129.643, V-23.482.200, respectivamente, y otros, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIANO JOSE HURTADO, inscrito en el I.P.S.A del abogado bajo el No-126.176
PARTE QUERRELLADA SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, RIF J-07025041-0.
ABOGADO ASISTENTES DE LA PARTE QUERRELLADA BORIS FADERPOWER. Inscrito en el IPSA del abogado bajo el numero 47.652

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
(APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha 04 de mayo de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara escrito contentivo de la declinatoria de competencia a este juzgado superior, en virtud de declarase incompetente para conocer la apelación de la acción de Amparo Constitucional, instaurado por los ciudadanos CRISTAL CAROLINA ARROYO TERAN , JONATHAN DANIEL FERNANDEZ TAMBO Y OTROS, contra la SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE.
Seguidamente, en fecha 05 de mayo de 2022, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior, dándole entrada y dejando constancia que se dictará la decisión dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad correspondiente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 17 de enero de 2022, la parte actora interpuso la presente acción con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “(…) entre septiembre y noviembre del año 2019 los integrantes de la promoción LVII del Núcleo Barquisimeto del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre Rif. J-07025041-0…luego de haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos formales y legales exigidos por la institución y habiendo pagado íntegramente la carga académica y unidades de crédito correspondientes, nos graduamos como Técnicos Superiores Universitarios en las diferentes unidades curriculares y carreras técnicas que oferta el Instituto in comento (…)”.
Que “ (…)llegados los meses de octubre y noviembre de 2020, comenzamos un acercamiento con la universidad a los fines de definir cómo iba a quedar conformada la comisión mixta Graduandos –Universidad a los fines de ir preparándonos para lo que hipotéticamente iba hacer la graduación de la promoción LVII en el mes de septiembre del año 2021. En esos dos meses poco fue el avance que tuvimos con la universidad, pues producto de la pandemia no había manera de realizar asambleas para tratar el asunto de la graduación, aparte que muchos de los graduandos se hallaban disgregados en los diferentes municipios del Estado Lara en los cuales varios de ellos residen (…)”.
Que “(…)finalizando enero de 2021, el ciudadano Luis Lozada Castillo director de la universidad nos informo que habían mandado a imprimir los títulos a una empresa ubicada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia llamada Grado Juajincac.a y que cada graduando de la promoción LVII debía pagar la cantidad de setenta y seis dólares (76$) estadounidenses de inmediato ; ninguno de los graduando estuvo de acuerdo con realizar este pago por considerar que era demasiado costoso , por lo cual exigimos al ciudadano abogado Luis Antonio Lozada Castillo representante legal Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre , que se nos entregara nuestro titulo junto con las notas certificadas por secretaria a lo cual nos informo que entregarlo por secretaria tenía el mismo costo , desde ese momento entramos en conflicto con las autoridades de la universidad el cual persiste hasta la presente fecha(…)”.
Que “(…) solicitamos con carácter de urgencia una reunión con el director de la institución… quien efectivamente se reunió con todos nosotros y en la misma nos reafirmo de manera categórica e imperativa que el monto de 115 $ dólares estadounidenses era el mismo para todas las formas de retiro de titulo. Sin embargo , asistió que llevaría el reclamo a instancias superiores de la Institución, es decir la sede principal ubicada en la Urbanización la Urbina en Caracas, pasados varios días nos llamo para otra reunión en la cual nos propuso tres (03) opciones , según él las que le habían dado en caracas, Primera: 115$ dólares estadounidenses como ya se nos había dicho, Segunda: 98$ estadounidenses sin las notas certificadas y Tercero:76$ dólares estadounidenses solo por el título, una medalla, un botón y el porta titulo, advirtiéndonos de una forma vagante, prepotente y autoritaria que esas eran las tres opciones que ofrecía la institución, que la tomáramos o la dejáramos, pero que de su parte no habría más disminución referente al costo de entrega de titulo(…)”.
Que “(…) en consenso , los graduando nos pareció que las opciones que nos puso sobre la mesa el ciudadano abogado Luis Antonio Lozada Castillo, era una vulgar burla a nuestro intelecto y una violación flagrante de nuestros derechos constitucionales a la educación, pues los montos que estableció seguían siendo exageradamente elevados a lo que debería ser un precio real y razonable, ese mismo día de la reunión nos dirigimos todos los graduandos( excepto algunos pocos que aceptaron lo que les propuso el sr Luis Lozada ) a la defensoría del pueblo…con la intención de formalizar una denuncia en contra el sr Luis Lozada , Director del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre por atropello del que estábamos siendo víctimas…donde nos recomendaron dirigirnos al SUNDDE(…)”.
Que “(…) incoamos denuncia formal ante el SUNDDE en contra del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre…en la cual expusimos que la institución de marras, había establecido un monto de (115$) que a nuestro parecer era extremadamente exagerado y costoso, solo por la entrega de nuestro título, el cual por ley nos corresponde por haber cumplido todos y cada uno de los requisitos exigibles por la institución y la ley para hacernos acreedores del mismo. La denuncia y los asistentes constan de (dos folios) que se agregan a este escrito y riela en la inspección judicial (…)”.
Que “(…) luego de pasadas unas 5 semanas, regresamos a la sede de la SUNDDE, buscando respuestas a la denuncia que habíamos incoado el 12 de febrero de 2021, para esa fecha aun no tenían ningún resultado al respecto. Sin embargo tras nuestra insistencia la SUNDDE delego a la ciudadana Rubmary Álvarez , …asignada para atender nuestro caso, el día miércoles 14 de abril de 2021 se realizo Primera Visita con la representación de la promoción LVII al Instituto…una vez allí fuimos objeto de maltratos por parte del personal que en ese momento en la universidad, nos querían sacar de las instalaciones a la fuerza y se burlaron en la cara de la fiscal, nos pidieron desalojar las instalaciones pasando de manera arbitraria por encima de la autoridad de la fiscal del Sundde. Aparte que se negaron de manera categórica recibirle la notificación que esta llevaba tocándole a la fiscal dejar pagada notificación en las ventanas panorámicas donde funciona la caja recaudadora de la universidad (…)”.
Que “(…)el jueves 15/04/21 cuando habían pasado unas tres semanas y al ver no habían resultados satisfactorios , nos volvimos activar con el Diputado Carlos Peña, en el Consejo Legislativo de Lara ; manifestándole a este que había pasado ya tanto tiempo y habiendo tanto abuso por parte de la universidad , como era posible que ellos no hubieran logrado una solución a nuestro favor, pues nosotros simplemente queríamos pagar un justiprecio en divisa o bolívares siempre que fuera lo equivalente a veinticinco (25$)dólares estadounidenses)(…)”.
Que “(…) el día 15 de abril de 2021…la fiscal Rubmary Álvarez realizo una segunda visita junto con una representación de la representación de la promoción…como era de esperarse ocurrió igual que había pasado el día anterior pero con una agravante que enturbio más el panorama de que ya estaba, pues resulta que encerraron junto con los que la acompañaban que eran todos los graduandos de la promoción LVII. Por tal motivo la ciudadana fiscal representante del sundde nos hizo saber en ese momento dada las circunstancias y complejidad del asunto, era menester ejecutar una acción más contundente por parte del SUNDDE (…)”.
Que “(…) el día 2 de agosto…nos apersonamos en sede del SUNDDE por estar citados por estos…ese día compareció el sujeto de Aplicación representado por el director del instituto universitario…comenzó la audiencia donde cada una de las partes hablo , el abogado Luis Antonio Lozada expuso” los costos se basan en una serie de requisitos que deben cumplirse en cuanto a la entrega de los títulos como lo es : Impresión de los Títulos, firmas de constancias y Ministerio de Educación “ culminado como fue el derecho de palabra la ciudadana COORDINADORA DEL Sundde junto con dos fiscales de esa misma institución hicieron las siguientes recomendaciones1. Abogado Luis Lozada Castillo, representante del sujeto de aplicación, debía consignar a la oficina del SUNDDE , las facturas que avalen y justifiquen en el monto de 115$ dólares estadounidenses que la institución está cobrando por cada título a cada graduando de la promoción LVII.mientras que los graduandos deberían presentar a la misma oficina , tres presupuestos de diferentes casas de grado a los fines de cotejar los montos, en ese mismo acto las partes quedaron conformes en consignar los documentos exigidos para el día miércoles 4 de agosto de 2021.(…)”.
Que “(…) el día 04 de abril de 2021, nosotros los graduandos de la promoción LVII del Instituto de tecnología “ Antonio José de Sucre” consignamos según lo acordado los 3 presupuestos debidamente estructurados con sello húmedo y Rif , logo, membrete, desglose etc.… mientras que el ciudadano abogado director de la institución… consigno una factura carente de todo tipo de formalidad , que permitiera a lo menos presumir que la factura fuera legal,, una evidencia de invalidación, que la ciudadana Coordinadora del SUNDDE no pudo pasar por alto y en consecuencia . Conmino al ciudadano director… que debería presentar con la brevedad del caso las facturas debidamente estructuradas, por esa razón difirió la audiencia para el viernes 6 de agosto de 2021(…)”.
Que “(…) adicionalmente los graduandos presentamos el presupuesto de la casa de grado que el Instituto de Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre”…inconsultamente le dieron la responsabilidad de imprimir los títulos y en efecto lo hicieron. Sin embargo las y los graduandos de la promoción LVIIl solicitamos un presupuesto a la casa de grados GRADOS JUANJINA C.A…, en cuyo presupuesto cotizan la impresión del título en papel pergamino a un precio unitario de ocho (8) dólares que al cambio del día de hoy son unos (39,20 BsD) (…)”.
Que “(…) por su parte el representante del Instituto…consigno un presupuesto de la casa de grado GRADOS JUANJINA C.A…en el cual se lee que el paquete de grado integral en enero de 2021 se cotizo por un valor de 48,50 dólares estadunidenses, sin embargo se observo que la estructura de costos se lee lo siguiente:1. PROVEEDOR DE GRADO (Titulo, Medalla, Botón y Porta titulo) 49.12 dolares.2.(…)”.
Que “(…)cabe decir q que el representante del Instituto… en una actitud displicente y burlista, hizo entrega del mismo documento que había entregado al SUNDDE, EL DIA 04 DE AGOSTO DE 2021 y que este había sido cuestionado por carecer de las formalidades mínimas para ser considerada como una factura de pago, pues solo podía considerarse como una simple estructura de costos; tal fue el descaro del ciudadano que quiso hacer valer como factura , agregándole un sello, del instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, cuando debería tener un sello de la casa de grado denominada GRADO JUANJINA C.A(…)”.
Que” (…) en la discusión para llegar a un acuerdo salomónico y no leonino impuesto a ultranza por el sujeto de aplicación, es decir un acuerdo de ganar ganar. Sin embardo el director del Instituto…exigió a la SUNDDE que se acordara pagar el envió desde Maracaibo hasta Barquisimeto de los titulo en 24.5 dólares estadounidenses cada uno, no por valija, conjunta de todos los títulos de la promoción LVII como debería ser lo legal y correcto, fue así que hastiados del asunto y queriendo finalizar de una vez por todas con esa controversia que ya pisa los dos años , tímidamente llegamos a unas leonino y salomónico de los 24.5 dólares por cada graduando del envió de los títulos , mas 10 dólares de la impresión de cada título, en total serian 34.5 dólares estadounidenses cada graduando….ese día llegamos a ese acuerdo , aceptado por nosotros los graduandos y el director del Instituto…. No obstante cuando la ciudadana fiscal del SUNDDE da por terminada el acata respectiva, el ciudadano abogado Luis Lozada castillo director del Instituto…indico que el llevaría esa información a sus autoridades superiores de la universidad a ver si ellos la aceptaban, pues aludió que la universidad no estaba en la obligación per se de ajustarse a lo estaba indicando la SUNDDE (…)”.
Que “(…) frente a la actitud contumaz que observo el sr abogado representante del Instituto… la coordinación de la SUNDDE opto por diferir la audiencia para el 17 de agosto de 2021. Olvidándose quizá del acuerdo que había firmado, el ciudadano agrego que en el de marzo del 2021, los estudiantes de la promoción 57 habían tenido conocimiento que el paquete de grado que incluía, impresión del título en papel pergamino y un porta titulo sumaba un monto de 73$ dólares estadounidenses , y que por esa razón no estaba de acuerdo con los 34.5 dólares por graduando del acta que firmo…en contra posición de esa afirmación por parte del director del instituto la coordinadora de la Sundde le advirtió que él había firmado un acuerdo que lo obligaba a entregarle los títulos a los graduandos de la promoción LVII no mas tardar para los finales del mes de agosto de 2021, se plasmaron en un acta (…)”.
Que “(…) el 17 de agosto de 2021 nos apersonamos a la coordinación del SUNDDE, pero como era de esperarse el ciudadano representante del instituto… no compareció a la audiencia. Frente a la actitud contumaz y grosera del representante legal del sujeto de aplicación; no nos quedo otra que aceptar la realidad , las autoridades de la universidad no nos iban a entregar nuestros títulos que nos ganamos estudiando con todo sacrificio , pagando sin retraso cada mensualidad y cada unidad de crédito, el sr Luis Antonio Lozada Castillo, se propuso jugar con la paciencia de toda una promoción buscando que claudiquemos y le paguemos lo que a él se le antoje…. Después del 20 de agosto de 2021, tanto la coordinación del sundde con el disputado Carlos Peña, nos dejaron solos y desprotegidos, así pasaron las semanas sin accionar y sin tener respuesta alguna del SUNDDE, del ciudadano Diputado Carlos Peña y del Instituto Universitario (…)”.
Que “(…) es importante connotar que el ciudadano abogado Luis Lozada Castillo director del Instituto Universitario… vista las visitas que le estaba realizando la SUNDDE-LARA ordeno cerrar la entrada principal de la institución a manera de eludir las visitas que le hacían los funcionarios de la sundde. En su defecto, los empleados atendían al publico por una puerta que está en la carrera 27 aparte de ello prohibió el acceso a la institución a los integrantes de la promoción 57, salvo que el graduando manifestara que iba a retirar su titulo y notas certificadas y mostrara que llevaba en su poder los ciento quince dólares (115$) que la administración exigía para tal fin (…)”.
Que “(…)visto de esta manera que no queda otro paso que ampáranos ante la vía jurisdiccional en procura que la vía jurisdiccional pueda mediante sentencia expedita reponer nuestros derechos constitucionales a la educación declarados como un Servicio Público , en el articulo 102de la Constitución , visto y comprobado de la violación continuaba de la que estamos siendo objeto la promoción LVII de Técnicos Superiores Universitarios en las diferentes carreras que oferta el Instituto Universitario de Tecnología “ Antonio José de Sucre” representado por el ciudadano abogado Luis Antonio Lozada Castillo(…)”.
Que “(…) los graduandos la promoción LVII … renunciamos a la imposición a ultranza de cualquier Paquete de Grado, que incluya medallas, botones, porta títulos, reconocimientos similares y conexos, a este punto, solo nos interesa sobre manera la entrega formal que nuestros TITULO UNIVERSITARIO Y LAS NOTAS CERTIFICADAS, puesto que a la fecha de enero de 2022, han pasado dos años considerando que nuestra graduación académica fue a finales del mes de septiembre de 2019 y a la fecha fe hoy 2022, significa que la universidad va para tres (3) años de mora sin que se vea intención alguna de entregarnos nuestros títulos, un documento que solo a nosotros los graduandos de la promoción LVII nos interesa para poder formalizar nuestro derecho a ejercer la profesión en la que nos graduamos …
Que “(…) en este mismo sentido, nos acogemos a los siguientes montos: 1. Por cada Graduando amparado se pagara ocho (8) dólares o su equivalente en bolívares al cambio del día de la entrega según tasa fijada por el Banco Central de Venezuela por la IMPRESIÓN DEL TITULO.2. Por cada Graduando el pago de cinco (5) dólares o su equivalente en bolívares al cambio del día de la entrega, según tasa fijada por el Banco Central de Venezuela por la impresión de las NOTAS CERTIFICADAS y 3.Por cada graduando el pago de cinco (5) dólares o su equivalente en bolívares al cambio del día de la entrega, según tasa fijada por el Banco Central de Venezuela por el ENVIO DEL TITULO DESDE LA CIUDAD DE MARACIBO HASTA BARQUISIMETO. Lo cual suma un total por cada graduando la cantidad dieciocho (18) dólares estadounidenses o su equivalente en bolívares al cambio del día de la entrega, según tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (…)”.
Que “(…)Del Petitorio…Uno: que se admita esta solicitud de Amparo Constitucional por violación de un Servicio Público , como lo es la Educación en todo sus niveles…Dos: que se constituya el Tribunal Competente y realice la visita correspondiente a la sede del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, Ubicado en la Avenida Vargas, Esquina de la Carrera 27, Edificio Don Cano y Conmine al ciudadano Abogado Luis Antonio Lozada Castillo , director de la institución que nos haga entrega inmediata de nuestros Títulos Universitarios y Notas Certificadas, aceptando para ello, el Justi-precio de dieciocho dólares estadounidenses (18$) o su equivalente en bolívares digitales al cambio fijado por el banco central de Venezuela el día de la entrega(…)”.

III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la presente acción, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Estudiado los recaudos que integran en expediente del caso y oídas la exposiciones de las partes, el Tribunal dicto el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, el Tribunal se reservo el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita. Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo escrito procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos: Alegan los accionantes la violación del derecho constitucional a la educación establecido el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente: la educación es un derecho humano y un deber social fundamental es democrática, gratuita y obligatoria. El estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. (…)En efecto el constituyente venezolano cataloga la educación, además de un derecho constitucional, un servicio público, que es precisamente lo que los estudiantes accionantes, alegan ha sido quebrantado en razón de que el Instituto Universitario Antonio José de Sucre se ha negado a hacer entrega inmediata de los títulos universitarios y notas certificadas debido a la diatriba en cuanto a la cancelación de los aranceles respectivos, que según lo narrado por los estudiantes querellantes el precio justo de ello equivale a dieciocho dólares americanos (USD18), lo cual no fue desvirtuado por la parte querellada durante el contradictorio procesal del presente juicio de amparo. En efecto de las actuaciones administrativas efectuadas ante la Superintendencia nacional de derechos socioeconómicos (SUNDEE) insertas desde el folio (35 al 84) ambos inclusive, aunado a l acta promovida por la propia parte querellada en cuanto a que las autoridades del Ministerio de educación superior de la República Bolivariana de Venezuela, ya para el año 2021 habían recibido denuncias en cuanto al incremento exagerado en cuanto al cobro de los paquetes de grado por parte del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, lo cual demuestra la Veracidad de las denuncias efectuadas por parte de los estudiantes accionantes del presente proceso de Amparo. (…) Dicho esto, este Juzgador también observa que sigue en vigencia los Acuerdos establecidos en el acta N° 380 del Consejo Nacional de Universidades (CNU) de fecha 10/11/2000, donde se encuentra establecido en uno de sus particulares específicamente en el particular Quinto (5) el monto arancelario para la emisión de Títulos Universitarios y los respectivos documentos como son las notas certificadas. Asimismo, no quedó demostrado en auto razones que justificara la negativa de la entrega de los títulos universitarios y notas certificadas a los estudiantes accionantes por parte de la querellada, Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, por lo que la delación de la infracción constitucional resulta evidente y por ello es procedente la tutela extraordinaria de amparo constitucional peticionada debido a la afectación del derecho a la educación previsto en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DISPOSITIVO (…) en consecuencia se le ordena a la parte querellada hacer la entrega por secretaria de los Títulos Universitarios y Notas certificadas a los egresados pertenecientes a la promoción 57 de LA SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO UNIVERSITRIO ANTONIO JOSE DE SUCRE (….) , una vez conste en autos constancia de haber realizado el pago por la cantidad de dieciocho dólares americanos (USD18) o su equivalente en bolívares digitales a la tas del banco central de Venezuela como monto de impresión de título universitario y emisión de notas certificadas única y exclusivamente de los egresados antes identificados… (…)”
IV
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se observa: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1036 de fecha 28 de junio de 2011, estableció un cambio de criterio atributivo de competencias para conocer las apelaciones de las sentencias de amparos constitucionales con ocasión a la prestación de servicios públicos, en la que se asentó lo siguiente:
Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha, los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de a.c..
Atribuir la competencia para conocer de las acciones de a.c. por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de a.c.), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).”
De acuerdo con el criterio competencial delimitado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, corresponde en primera instancia el conocimiento de las acciones de amparo constitucional. interpuestas con ocasión a la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo (Provisionalmente, de conformidad Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde aún hoy a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria), y las apelaciones contra las sentencias que se dicten en las acciones de a.c. en virtud de la prestación de servicios públicos, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo.
Delimitado el asunto respecto a la distribución de competencias en materia de amparo constitucional, se deduce que al tratarse el presente caso de una apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró Con Lugar la acción de a.c. interpuesto en virtud de la vulneración del derecho constitucional relativo a la educación, consagrado en los artículos 102 y 103 de la Carta Magna, debe este Órgano Jurisdiccional asumir su competencia para conocer, sustanciar y decidir la apelación interpuesta. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Constitucional de Alzada pronunciarse en virtud de la declinatoria de competencia ordenada en sentencia de fecha 08 de abril de 2022 donde se señala que este juzgado es el competente para decidir en segunda instancia de la presente acción de Amparo Constitucional, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2022, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a través de la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta .
En el presente asunto, se observa que la parte accionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional bajo los siguientes premisas “(…)visto de esta manera que no queda otro paso que ampáranos ante la vía jurisdiccional en procura que la vía jurisdiccional pueda mediante sentencia expedita reponer nuestros derechos constitucionales a la educación declarados como un Servicio Público , en el articulo 102de la Constitución , y comprobado la violación continuada de la que estamos siendo objeto la promoción LVII de Técnicos Superiores Universitarios en las diferentes carreras que oferta el Instituto Universitario de Tecnología “ Antonio José de Sucre” representado por el ciudadano abogado Luis Antonio Lozada Castillo… solo nos interesa sobre manera la entrega formal que nuestros TITULO UNIVERSITARIO Y LAS NOTAS CERTIFICADAS, puesto que a la fecha de enero de 2022, han pasado dos años considerando que nuestra graduación académica fue a finales del mes de septiembre de 2019 y a la fecha fe hoy 2022, significa que la universidad va para tres (3) años de mora sin que se vea intención alguna de entregarnos nuestros títulos, un documento que solo a nosotros los graduandos de la promoción LVII nos interesa para poder formalizar nuestro derecho a ejercer la profesión en la que nos graduamos …)”.
Igualmente esgrimió que “(…) se constituya el Tribunal Competente y realice la visita correspondiente a la sede del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, Ubicado en la Avenida Vargas, Esquina de la Carrera 27, Edificio Don Cano y Conmine al ciudadano Abogado Luis Antonio Lozada Castillo , director de la institución que nos haga entrega inmediata de nuestros Títulos Universitarios y Notas Certificadas, aceptando para ello, el Justi-precio de dieciocho dólares estadounidenses (18$) o su equivalente en bolívares digitales al cambio fijado por el banco central de Venezuela el día de la entrega(…)”
Con relación a ello, el Juzgado que conoció en primera instancia la presente acción de amparo, considero que “(…) alegan los accionantes la violación del derecho constitucional a la educación ….el constituyente venezolano cataloga la educación, además de un derecho constitucional , un servicio público, que es precisamente lo que los estudiantes accionantes, alegan ha sido quebrantado en razón de que el instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre se ha negado a hacer entrega inmediata de los títulos universitarios y notas certificadas, debido a la diatriba en cuanto a la cancelación de los aranceles respectivos, que según lo narrado por los estudiantes querellantes el precio justo de ello equivale a dieciocho (USD 18), lo cual no fue desvirtuado por la parte querellada durante el contradictorio procesal del presente juicio de amparo…en efecto de las actuaciones administrativas efectuadas ante la superintendencia nacional de derechos socioeconómicos(SUNDEE) insertas desde el folio8 35 al 84 )ambos inclusive aunada al acta promovida por la propia parte querellada en cuanto a que las autoridades del ministerio de educación superior de la república Bolivariana de Venezuela, ya para el año 2021, habían recibido denuncias en cuanto al incremento exagerado en cuanto al cobro de los paquetes de grado por parte del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, lo cual demuestra la veracidad de las denuncias efectuadas por parte de los estudiantes accionantes del presente proceso …no quedo demostrado en autos razones que justificara la negativa de la entrega de los títulos universitarios y notas certificadas a los estudiantes accionantes por parte de la querellada,…por lo que la delación de la infracción constitucional resulta evidente, y por ello es procedente la tutela extraordinaria de amparo constitucional peticionada debido a la afectación del derecho a la educación previsto en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide (…)”.
Al respecto debe destacar este Órgano Jurisdiccional que en efecto el servicio público, que deviene del cumplimiento de una obligación estadal de orden constitucional o legal, se refiere a la satisfacción de necesidades colectivas o generales, de allí que deba ser considerada de interés general, público y colectivo, tal como los son el servicio de educación, transporte, agua o electricidad, y que por tratarse de una actividad de interés general, es de obligatorio cumplimiento por parte del Estado. Asimismo, bajo la concepción de un Estado Social y Democrático consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar y desarrollar la prestación de servicios públicos de manera amplia y universal, que incluya a la población en general.
Es así, como de la noción de servicio público surgen tres elementos fundamentales: el primero está referido a su carácter, el cual es constitucional o legal, puesto que la formación de un servicio público es de rango normativo; el segundo, es que en principio, debe ser asegurado y desplegado por el Estado (República, Estados o Municipios) y finalmente, el servicio público tiene por finalidad la satisfacción de una necesidad que es de interés general y colectiva. Por el mismo carácter constitucional o legal del servicio público y por su finalidad que deviene de la satisfacción de necesidades vitales generales y colectivas, la prestación del servicio público debe ser permanente, continua, ininterrumpida y obligatoria. (Vid. Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de marzo de 2000).
En ese orden argumentativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1002 de fecha 5 de agosto de 2004, estableció lo siguiente con respecto al servicio público:
El servicio público puede ser definido como la actividad administrativa de naturaleza prestacional destinada a satisfacer necesidades colectivas de manera regular y continua, previamente calificada como tal por un instrumento legal, realizada directa o indirectamente por la Administración Pública y por tanto, sometido a un régimen de Derecho público. (José PEÑA SOLÍS. “La Actividad Administrativa de Servicio Público: Aproximación a sus Lineamientos Generales”, en “Temas de Derecho Administrativo. Libro Homenaje a Gonzalo Pérez Luciani”. Vol. I. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje nº 7. Caracas, 2002. Pág. 433).
Los servicios públicos contienen una serie de elementos que los caracterizan, entre los que están la actividad prestacional, la satisfacción de necesidades colectivas (o la vinculación al principio de la universalidad del servicio), la regularidad y continuidad del servicio, la calificación por ley de la actividad como servicio público (publicatio), la gestión directa o indirecta de la Administración Pública, y su consecuencial régimen de Derecho público.
De acuerdo con lo esbozado en la decisión previamente citada, la naturaleza propia del servicio público en el sentido de su función social, es lo que condiciona que no pueda paralizarse, interrumpirse o simplemente ser privilegio de unos pocos, pues su verdadera esencia se consagra en la publicidad, en su universalidad, en la continuidad y regularidad de su prestación, ya que de ello depende en gran medida la felicidad pública o el bienestar general.
Ahora bien, en relación al derecho constitucional a la educación como servicio público, se ha pronunciado la Sala Político Administrativo del M.T. de la República, en sentencia Nº 1154 de fecha 18 de mayo de 2000, en la que apuntó lo que sigue:
En efecto, la Educación es un servicio público, un derecho de prestación para el mejoramiento de la comunidad y constituye factor primordial del desarrollo nacional, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidas en la Ley, bajo la suprema inspección y vigilancia de aquel y con su estimulo y protección moral.
En este sentido, ya en sentencia de fecha 19 de agosto de 1993, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, (Caso: Cámara Venezolana de Educación Privada, Asociación Nacional de Institutos Educativos Privados y otros en contra de la Resolución Conjunta N° 1700 y 899 del Ministerio de Fomento y de Educación) se pronunció acertadamente en relación con la naturaleza de servicio público de la educación, indicando que, “... la Constitución erige en servicio público la educación (artículo 80 primer aparte). Según Duguit el servicio público es “toda actividad cuyo cumplimiento debe estar asegurado, regulado y controlado por los gobernantes porque el cumplimiento de esta actividad es indispensable para la realización y el desenvolvimiento de la interdependencia social y porque, además, es de tal naturaleza que no puede ser completamente realizada sino mediante la intervención de la fuerza gobernante” (cit. Por E.L.M.: Manual de Derecho Administrativo, 7° Ed., p.225) ... Priva en la concepción material del servicio el significado de una actividad de interés general, bajo el control de una autoridad administrativa por cuanto el servicio público satisface necesidades públicas”.(Subrayado de la Sala). Así, la Educación, como todo derecho comporta un deber de un sujeto distinto, esto es, implica derechos para quien la recibe y obligaciones para quien la imparte. En este sentido, los particulares que imparten educación, deben cumplir una serie de requisitos, esto es, deben ejercer el servicio dentro del marco del sistema educativo organizado por el Estado, sistema este que aparece regulado en la Ley Orgánica de Educación, que lo estructura en diversos niveles.(…)”
De acuerdo con las ideas expuestas en el referido fallo, la educación constituye un servicio público de primer orden, en virtud que su prestación contribuye al perfeccionamiento social y contribuye con el desarrollo del propio estado, aunado a que, este servicio público está a cargo del estado, quien es su principal garante y protector, puede ser impartido por los particulares bajo la vigilancia de aquel, quienes deben cumplir con un conjunto de requerimientos legales para el ejercicio del servicio.
Al respecto debe esta Sentenciadora realizar un breve análisis acerca del derecho alegado como presuntamente conculcado y en tal sentido claramente se evidencia que los accionantes en amparo denuncian la afectación de un servicio público como lo es la Educación fundamentada en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que, en razón de ello este Tribunal señala lo que establece la referida norma:
“articulo 102: la educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La Educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional , y con una visión latinoamericana y universal . El estado con la participación de las familias y la sociedad promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la Ley”. (Negrillas de este Juzgado)”.
Sobre este particular, es menester indicar que el derecho a la educación no solo es un derecho humano reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los derechos humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre del 1.948, sino que, además, es uno de los derechos sociales del individuo más relevante, incluido en la vigente Constitución en la categoría de los derechos culturales y educativos de los ciudadanos. Así pues, dispone el mencionado instrumento normativo de derecho internacional lo siguiente: “1-. Toda persona tiene derecho a la educación, la educación deber ser gratuita, al menos a lo concerniente a la instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada, el acceso a los estudiantes superiores será igual para todos, en función a los meritos respectivos. 2-.la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos y religiosos y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la Paz.
Por otra parte, tal y como se evidencia que la sentencia objeto de apelación analizó el derecho a la educación alegado como vulnerado por la parte presuntamente agraviada en los términos ya expuestos, y siendo que el objeto de la presente acción de amparo se fundamento en la necesidad de restituir el orden constitucional alusivo a la violación al derecho a la Educación, sobre la base de un cobro ilegal, excesivo e inconsulto del cobre de paquete de grado por parte de los accionados, que genero la vulneración al derecho humano, deber social y servicio público, sin tomar en cuenta las disposiciones legales establecidas para realizarlo, observándose además de las actas cursantes a los folios (27 al 41, así como los folios 70 al 94 de la pieza 1) pretendiéndose además desconocer el órgano regulador al respecto. Y que los accionantes en amparo pretenden se le haga entrega de manera inmediata de sus Títulos Universitarios y Notas Certificadas, aceptando para ello el justiprecio de dieciocho dólares estadounidenses (18$) o su equivalente en bolívares digitales al cambio fijado por el Banco Central de Venezuela.
Además al advertir este Despacho Judicial que se transgredió efectivamente el servicio público de educación y que no quedo demostrada las razones que justificaran la negativa de la entrega de los Títulos Universitarios y Notas Certificadas a los actores por parte de la Institución aquí querellada, así como también quedo evidenciado la negativa de la misma de llegar a un acuerdo para la fijación del arancel, ante las actuaciones del procedimiento instaurado por ante la Superintendencia Nacional de Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), y ante la inexistencia de mecanismos procesales que haga verificar que efectivamente se haya llegado a un acuerdo para hacer la entrega efectiva e inmediata a los accionantes de sus Títulos Universitarios y Notas Certificadas, es por lo que este Juzgado Superior procura una solución justa y definitiva al conflicto suscitado, y al comprobarse que los querellantes no han recibido sus respectivos títulos y notas certificadas que le corresponden por las carreras cursantes por cada uno de ellos, se establece que la Sociedad Civil Instituto Universitario Antonio José de Sucre, respecto a la prestación de Servicio Público de Educación afecta la esfera jurídica de los estudiantes accionantes en la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Por último como corolario de lo aquí ya señalado, es importante indicar que, el hecho de que se hayan distinguido la existencia de actuaciones que violentan el derecho al servicio público como lo es la educación de los aquí accionantes, no da pie a generalizar la actuación de la Institución universitaria para los demás estudiantes, ya que fueron tomadas en consideración la situación particular de tiempo, modo y lugar especificas de los actores aquí amparados, pues el cumplimiento de las leyes y normas establecidas, debe prevalecer en el conjunto de personas que pertenecen a esa institución, por lo que estas deben ser desarrolladas en lo posible a su máxima expresión a fin de no dejar a la suerte o a los deseos del momento las resoluciones necesarias para el manejo de las situaciones que allí se presenten, siempre respectando los preceptos establecidos en la ley y así se declara.-
En merito a las consideraciones delatadas esta alzada Constitucional, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: BORIS FADERPOWER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.652, actuando en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE; contra la sentencia de fecha 14 de Febrero de 2022,dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y como consecuencia de ello se CONFIRMA la referida decisión mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, tal y como se expresara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia la acción de amparo constitucional, en apelación interpuesta por el ciudadano BORIS FADERPOWER, titular de la cédula de identidad N° V-9.612.307, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.652, actuando en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE; contra la sentencia de fecha 14 de Febrero de 2022,dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida, por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada.
CUARTO: Se condena en costas a la aparte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicta dentro del lapso legal, en tal sentido no requiere notificación alguna.
Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la oportunidad correspondiente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) día del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.

La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez.

Publicada en su fecha a las 03.15 p.m.

La Secretaria