REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 20 de Junio del 2022
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-008471
ASUNTO : VP02-S-2017-008471

SENTENCIA Nro. 022-2022

LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO: Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA: ABG. EDYMAR DEL VALLE QUINTERO

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GISELA PARRA
VICTIMA: EUNICE MARIA MONTIEL MARTINEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YASMELY FERNANDEZ

IMPUTADO: GABRIEL ANGEL GONZALEZ GONZALEZ,, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 27-11-1991, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 24.730.563, DE 26 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO COMERCIANTE HIJO DE MARITZA GONZALEZ Y GABRIEL OSORIO. RESIDENCIADO EN: MUNICIPIO MARA PARROQUIA TAMARE BARRIO 17 DE ENERO CASA 44. TELEFONO: 0414-1659949 (HERMANA)

DELITOS: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: EUNICE MARIA MONTIEL MARTINEZ

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

A.- DELIMITACIÒN DEL OBJETO DE LA CONTROVERSIA

En el presente proceso penal, se observa que el hecho objeto del proceso se delimitó a la participación del ciudadano GABRIEL ANGEL GONZALEZ, en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: EUNICE MARIA MONTIEL MARTINEZ, en su residencia ubicada en el SECTOR LOS LECHOZOS, PARROQUIA TAMARE, ENTRANDO POR EL ABASTA DE LAS ESPUMAS, DIAGONAL A LA ESCUELA REDENTOR DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, específicamente en la residencia de la ciudadana: EUNICE MARIA MONTIEL MARTINEZ, victima de autos, en momentos cuando se encontraba en su residencia durmiendo, sintió un cuchillo en su garganta, percatándose la misma al despertar que se trataba del ciudadano GABRIEL, siendo victima de amenazas maltratos físicos y denigrantes por parte del ciudadano antes mencionado, logrando el mismo causarle heridas en varias parte de su cuerpo, posterior a ello el ciudadano Gabriel decide irse de su vivienda procediendo la victima de autos, a dirigirse al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara a formular la denuncia en contra del ciudadano: GABRIEL, el día 09-12-2017,

En la declaración de la Apertura a Juicio la Fiscalía del Ministerio Publico adujo lo siguiente:

“Buenos días para todos, en este acto actuando en representación de la fiscalía tercera del ministerio público con competencia en materia para la defensa de los derechos de la mujer, traigo ante su competente autoridad caso seguido en contra del ciudadano GABRIEL ANGEL GONZALEZ, quien fuera imputado en sede judicial en fecha 11 de diciembre del año 2017, en el momento en el cual se le impusiera la presunta comisión del delito de femicidio agravado en grado de frustracion en perjuicio de ciudadana EUNICE MARIA MONTIEL, hechos estos que dieron lugar a investigación que se conociera en fecha 09 de Diciembre del 2017, momento en el cual se interpusiera formal denuncia por ante el instituto autonomo de policial del Municipio Mara, momento en el cual la víctima manifesto que mientras la misma se encontraba dormida, este ciudadano con arma blanca cuchillo en su poder, se abalanzo encima de ella, manifestandole que la iba a matar, causandole varias heridas en su cuerpo exactamente en su cuello,. estos hechos ciudadana jueza serán corroborados por parte de esta representante fiscal una vez que usted tenga a su disposición todos los medios probatorios que fueron ofertados y admitidos en la oportunidad correspondiente y de los cuales usted va a tener el control, entre los cuales se verifica pues los expertos que efectuaron el informe medico, dónde se verifica pues la circunstancias de los hechos que narra de los cuales resultó víctima, los testimonios de los oficiales actuantes quienes indicaran la circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano hoy acusado y que el ministerio público actuando de buena fe fueron promovidos en el escrito acusatorio, momento en el cual a través de su sana crítica, sus máximas experiencias, su conocimiento científico y la lógica jurídica de la cual usted tiene conocimiento pues se solicitará la imposición de la pena correspondiente por estos hechos. Es todo
En el mismo sentido la DEFENSA PUBLICA del acusado de autos para ese momento, alegó que durante el debate se mantendría la inocencia en relación a los delitos que le endilga al acusado por la Representación Fiscal, esgrimiendo las siguientes consideraciones jurídicas:

“Buenas tardes a todos los presentes, este defensora pública llega al presente juicio con su defendido GABRIEL ANGEL GONZALEZ por considerar ciudadana juzgadora que en la acusación fiscal no existen elementos ni medios probatorios para determinar la responsabilidad penal de mi defendido por el hecho acusado, por lo cual durante el desarrollo del juicio a través de las testimoniales de los distintos órganos de prueba se determinará la inocencia del mismo,, Es todo

B.- RELACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PRIVADO.

B.1 TESTIMONIALES

1.- Declaración Testimonial de los funcionarios actuantes: OFICIAL JEFE JEAN CASTRO, OFICIAL ROYER RIVERA, y OFICIAL AGUILAR, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara del Estado Zulia.
2.-Declaración testimonial de la Dra. ASTRID OLLARVES, Medico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expondrá el resultado medico forense practicado a la ciudadana: EUNICE MARIA MARTINEZ MONTIEL.
3-Declaración testimonial de la ciudadana: EUNICE MARIA MARTINEZ MONTIEL.


B.2 PRUEBAS DOCUMENTALES

1-. ACTA POLICIAL, de fecha 09-12-2017, suscrita por los funcionarios OFICIAL ROYER RIVERA, y OFICIAL AGUILAR, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara del Estado Zulia.

2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº AIT-IAPDMM-0762-2017, de fecha 09-12-2017, suscrita por los funcionarios OFICIAL ROYER RIVERA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara del Estado Zulia

3.- ACTA POLICIAL, de fecha 04-01-2018, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE JEAN CASTRO Y OFICIAL ANGER HERNANDEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara del Estado Zulia.

4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº AIT-IAPDMM-0008-2017, de fecha 04-01-2018, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE JEAN CASTRO Y OFICIAL ANGER HERNANDEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara del Estado Zulia

5.- ACTA DE EVALUACION MEDICO FORENSE, de fecha 24-01-2018, suscrito por la ASTRID OLLARVES, Medico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

C.- DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES

En fecha 14 de Diciembre de 2021 la Fiscalía Trigésima Quinta Danyse Cepeda expuso sus conclusiones de la siguiente forma:

“Siendo esta la oportunidad para dar mis conclusiones en el juicio llevado en contra del ciudadano GABRIEL ANGEL GONZALEZ GONZALEZ, en el expediente signado con el N° VP02-S-2017-008471, y de la representación fiscal MP-5427972-2017, lo hago en los siguientes términos, habiendo sido aperturado este juicio el día 28 de Septiembre de 2021, en donde el ministerio público pretendió demostrar que el día 09 de diciembre de 2017 aproximadamente a las 4:30 de la madrugada la señora María Eunice Montiel salió a esa hora y la mayoría estaba durmiendo ella sintió que alguien le abrió la puerta de su cuarto y de inmediato sintió que se encontró con una persona que la tomo por el cuello presuntamente con un cuchillo, le propino varios golpes y cachetadas y que esa persona era su ex pareja el ciudadano GABRIEL ANGEL GONZALEZ GONZALEZ, quien le recriminaba que ella tenía que ser de el obligado porque parece que la señora María tenía otra pareja o otra relación y eso no lo soporto el, que la saco de la cama, la arrastro y la llevo hasta el baño y la sumergió en dos oportunidades la cabeza en el sanitario y luego nuevamente la vuelve a llevar hasta la cama y alega que la penetro vaginal y analmente en contra de su voluntad pero fue un delito que no fue imputado, fue un delito que no tiene prueba, fue un delito por el cual no se acuso pero hago la referencia porque eso fue lo que ella dijo tanto en la denuncia como cuando es tomada la entrevista tanto en el despacho fiscal que ya la victima esta como más serena. Volvió a ratificar eso pero eso no se pudo tipificar ya acusar, dice que una vez que siente la satisfacción de haber abusado de ella sexualmente le dijo no vayas a decir nada o te voy a matar la amenazado varias veces con un cuchillo, se fue y le dijo te espero en la mediodía en casa de mi hermana, es decir, que esa actitud hostil y violenta el la tomo como natural, porque después de haber hecho todo esto le dice a la víctima en la mediodía te espero para que almuerces en casa de mi hermana, una vez que se va la victima hace la denuncia y el mismo es capturado y es puesto a la orden del ministerio publico esos alegatos de apertura fueron el 28 de septiembre, para él, 05 de octubre tuvimos la incorporación del acta policial luego el 11 de octubre tuvimos la declaración de los funcionarios adscritos a polimara como lo fue Júnior Aguilar, Ángel Hernández, Roger Rivera, de polimara quienes fueron contestes en mencionar que efectivamente mientras ellos estaban de guardia recibieron la denuncia de la señora María Eunice Ramírez Montiel, quien refirió en su declaración todo lo anteriormente dicho por mi persona de cómo ocurrieron en modo, tiempo y lugar de ese hecho denunciado y que ellos observaron que la victima tenia enrojecimientos y aruños en el cuello, eso fue en la ubicación de allá en mara, geográficamente fue ubicada la residencia, el lugar donde fue también aprehendido el ciudadano GABRIEL ANGEL GONZALEZ GONZALEZ, y que estos funcionaron contestes al afirmar que había una víctima que identificaron que observaron fueron unos aruños y enrojecimientos y que fue aprehendido el ciudadano GABRIEL ANGEL GONZALEZ GONZALEZ, y que saliendo de la misma casa saliendo a horas de la mañana el nuevamente había ido para la casa de la señora María, para el 19 de Octubre se incorporo la inspección técnica. Igualmente el 15 de octubre, el 16 de octubre se incorporo la medicatura forense y para el 27 de Octubre tuvimos como decir a la reina que nos iba a decir que tipo de delito teníamos nosotros en este debate y la doctora Astrid Ollarves ratifica el informe forense que fue levantado por ella misma de fecha 11 de Diciembre de 2017, en la que nos explico y nos dijo como primera observación que encontró unas excoriaciones lineales múltiples en el cuello, que tenia excoriaciones en cara posterior del ante brazo derecho y contusión equimotica violácea verdosa en cara lateral izquierda del cuello, es decir, estas lesiones del cuello concuerdan y son coherentes con el dicho de la victima que ella dice que el la sujetaba por el cuello y le ponía el cuchillo, que la golpeo en varias partes del cuerpo, tenemos entre eso las lesiones ocurridas en el antebrazo derecho, ahora bien a las preguntas formuladas por el representante del ministerio publico que no fue mi persona sino mi auxiliar ella refirió que eran unas lesiones que sanaba en 7 días, que esas heridas no eran profundas que apenas había lesionado la primera capa de la piel, y a la pregunta mas importante que como fue en el cuello y con un cuchillo, como se sabe el cuchillo no fue incautado pero como se sabe que fue con el cuchillo que le hizo las lesiones se le hizo la pregunta si con esas lesiones y con ese instrumento que le utilizo comprometía la vida de la ciudadana MARIA EUNICE MARTINEZ MONTIEL, por lo que manifestó la experta forense que no, que en ningún momento esas lesiones comprometían la vida de la víctima, es por ello ciudadana jueza que antes de esa declaración de la experta forense que practico el examen médico el 11 de diciembre de 2017 con la declaración de los funcionarios actuantes que si había una víctima de que si había un presunto agresor y que fue por un delito de femicidio agravado que usted anuncio al cambio precisamente que por lo que se ha debatido y por lo contradictorio en este tribunal, se ha demostrado que efectivamente el ciudadano GABRIEL ANGEL GONZALEZ GONZALEZ, fue partícipe del delito de LESIONES GRAVES previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal y por ello solicito que el mismo sea condenado por este delito al no poder ser demostrado la hipótesis y la teoría de que se trataba en un femicidio en grado de frustración, dicho esto el ministerio público espera justicia para esta victima MARIA EUNICE MARTINEZ MONTIEL, en el delito anunciado por su representación es todo ciudadana jueza. Es todo”.

De igual forma la DEFENSA PUBLICA ABG. YASMELI FERNANDEZ, en su carácter de defensor publico del ciudadano GABRIEL ANGEL GONZALEZ, expuso lo siguiente:

Buenas tardes para todos, ciudadana jueza en este día que estamos culminando el juicio de mi defendido Gabriel, siento que el ministerio público y lo manifestado por usted en su condición de jueza al hacer el cambio de calificación al delito de lesiones graves contempladas en el artículo 415 del Código Penal, esta defensa aun se hace las siguientes preguntas quedo claro dentro de la investigación que no se colecto el arma con el cual debemos nosotros tener el conocimiento que se ocasionaron las lesiones entonces sino tenemos el medio de comisión creo que nos esta faltando un elemento típico para que efectivamente podamos concluir que se materializo el delito de lesiones graves ello a pesar de que la médico forense nos explico que a la victima a la que ella le practico el examen médico forense presento las heridas que gracias a dios sanaron en el lapso de 7 días ya que fueron superficiales y no comprometieron su vida, siendo entonces que yo le solicito a usted que haga el último recorrido procesal del juicio que se le ha practicado a mi defendido Gabriel para que le sea restituida su libertad ya que el lleva privado de la misma pronto va a cumplir 4 años en espera del pronunciamiento judicial es todo ciudadana jueza. Es todo”.


III. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION)

Del análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y público según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: EUNICE MARIA MONTIEL MARTINEZ, es necesario determinar, en este particular lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
En sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN dejó asentado que:

“…En esta fase la labor del Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal”

Este Tribunal para acreditar los hechos que el Tribunal estima probados, precisa realizar la valoración de manera individual de cada uno de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate oral, así tenemos que, Para tener la convicción procesal del tipo penal de ABUSO SEXUAL A Niña con Penetración previsto y sancionado en el Articulo 259 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en Perjuicio de la niña: ANABEL ANDREINA MARIN VALERO DE 06 AÑOS DE EDAD y demostrar la responsabilidad del autor, para ello se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:

A.- ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES

1.- DECLARACION DE LA CIUDADANA EUNICE MARIA MONTIEL MARTINEZ, EN FECHA 09 de Diciembre del 2017
En fecha 09 de Diciembre del 2017, la ciudadana EUNICE MONTIEL MARTINEZ, victima de autos afirmó que en momentos que se encontraba dormida en su residencia ubicada SECTOR LOS LECHOZOS, PARROQUIA TAMARE, ENTRANDO POR EL ABASTA DE LAS ESPUMAS, DIAGONAL A LA ESCUELA REDENTOR DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, sintió un cuchillo en su garganta, percatándose la misma al despertar que se trataba del ciudadano GABRIEL, siendo victima de amenazas maltratos físicos y denigrantes por parte del ciudadano antes mencionado, logrando el mismo causarle heridas en varias parte de su cuerpo, hechos estos que lleva a la victima de autos a colocar la denuncia correspondiente por los hechos antes señalados, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara del Estado Zulia.

Así mismo, la presente declaración en instancia de la denuncia origino la investigación, no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito, esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor referencial.

2.- TESTIMONIAL DE LA EXPERTA DRA. ASTRID OLLARVES ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA FORENSE DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2021.
Quien realizo el Examen Medico Forense de fecha 11 de Diciembre del 2017, ubicado en el folio (73) suscrito por ella misma, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso lo siguiente:" El día 11 de diciembre del año 2017 en la sala de la medicatura forense a la ciudadana Eunice María Montiel Martínez de 27 años de edad titular de la cédula de identidad número 19. 623.572. al momento del examen médico se le consiguieron excoriaciones lineales múltiples en cuello cara anterior en número de once la mayor de 9cm la menor de 1cm en vías de reabsorción, excoriación lineal en cara posterior de antebrazo derecho de 5 cm., contusión equimotica violáceo verdosa en cara lateral izquierda del cuello de 1,5 cm. x 0,5cm las lesiones fueron de carácter médico leve sanan en el lapso de 8 días que es el tiempo habitual de curación salgo complicaciones bajo asistencia médica y sin privarlo de sus ocupaciones habituales. Es todo.
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto se evidencia el estado de salud físico de la victima de autos, EUNICE MARIA MONTIEL, en el cual concluyo: Las lesiones por sus características fueron producidas por un objeto contundente, es de carácter medico leve, sana en el lapso de 08 días, tiempo habitual de curación, salvo complicaciones, bajo asistencia medica y sin privarlo de sus ocupaciones habituales, encontrando esta Juzgadora, que las declaraciones del experto arrojan resultados contundentes y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen médico forense, dejando acreditado para este Tribunal que existen lesiones presentadas por la víctima, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia

3.-TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO ROYER RIVERA ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA 11 DE OCTUBRE DEL 2021

Quien expuso: Nosotros nos encontrábamos patrullando el día 09 de Diciembre aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, me encontraba en compañía con el oficial Aguilar Júnior, realizando labores de patrullaje por el sector crucero parroquia tamare, momentos en el cual recibimos una llamada de la central de comunicaciones de nuestro centro de coordinación policial, manifestando que se encontraba una ciudadana de sexo femenino formulando una denuncia de violencia de genero en su contra por parte de su pareja, aportando a esta comisión las características fisonómica del mismo, por lo cual en compañía del oficial júnior procedimos a trasladarnos a la dirección aportada por la victima y con las características del ciudadano agresor aportadas por la victima, logramos a vistar un ciudadano con las mismas características por lo que procedimos a darle la voz de alto, verificarlo pedir su identificación corroborando que era la misma persona requerida por la comisión, por lo que procedimos a practicarla su detención preventiva y trasladarlo a nuestro comando, posterior a ello realizamos los procedimientos pertinentes a ley conforme a una aprehensión de cual persona, quedando a disposición de la fiscalia del ministerio publico.

En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al acta policial y aprehensión por los funcionarios del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, en la cual lograron aprehender al acusado de auto por los señalamientos realizados por la victima de autos, posterior a ello la victima de autos.

4.-TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO ROYER RIVERA, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA 11 DE OCTUBRE DEL 2021

Quien expuso: bueno esta acta se basa en el lugar de aprehensión del ciudadano, en la cual se realizo en el sector el lechoso, parroquia tamare, municipio Mara, se trata de un lugar abierto, con iluminación artificial, temperatura fresca, de suelo de arena, tomando como punto de referencia el poste de alumbrado publico W55M01, es todo.

En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al acta policial y aprehensión por los funcionarios del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, en la cual lograron aprehender al acusado de auto por los señalamientos realizados por la victima de autos, posterior a ello la victima de autos.


5.-TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO JUNIOR AGUILAR, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA 11 DE OCTUBRE DEL 2021

Quien expuso: Nosotros nos encontrábamos patrullando el día 09 de Diciembre aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, me encontraba en compañía con el oficial Aguilar Júnior, realizando labores de patrullaje por el sector crucero parroquia tamare, momentos en el cual recibimos una llamada de la central de comunicaciones de nuestro centro de coordinación policial, manifestando que se encontraba una ciudadana de sexo femenino formulando una denuncia de violencia de genero en su contra por parte de su pareja, aportando a esta comisión las características fisonómica del mismo, por lo cual en compañía del oficial júnior procedimos a trasladarnos a la dirección aportada por la victima y con las características del ciudadano agresor aportadas por la victima, logramos a vistar un ciudadano con las mismas características por lo que procedimos a darle la voz de alto, verificarlo pedir su identificación corroborando que era la misma persona requerida por la comisión, por lo que procedimos a practicarla su detención preventiva y trasladarlo a nuestro comando. Es todo.

En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al acta policial y aprehensión por los funcionarios del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, en la cual lograron aprehender al acusado de auto por los señalamientos realizados por la victima de autos, posterior a ello la victima de autos.


B.- ANALISIS DE PRUEBA DOCUMENTALES

B.2 PRUEBAS DOCUMENTALES

1-. Resultado del Examen Ginecológico y Ano-Rectal, practicado a la victima de autos EUNICE MARIA MONTIEL, sucrito por la Dra. ASTRID OLLARVES, adscrita al servicio nacional de medicina forense incorporada en fecha 11 de Diciembre de 2017, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por el experto declarante.

2.- ACTA POLICIAL, de fecha 09-12-2017, suscrita por los funcionarios OFICIAL ROYER RIVERA, y OFICIAL AGUILAR, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara del Estado Zulia, la misma inserta en el folio Dos (02), de la pieza única, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.

3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº AIT-IAPDMM-0762-2017, de fecha 09-12-2017, suscrita por los funcionarios OFICIAL ROYER RIVERA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara del Estado Zulia, la misma inserta en el folio seis (06), de la pieza única, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.

4.- ACTA POLICIAL, de fecha 09-12-2017, suscrita por los funcionarios OFICIAL ROYER RIVERA Y AGUILAR JUNIOR, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara del Estado Zulia, la misma inserta en el folio Treinta y Seis (36), de la pieza única, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.

5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº AIT-IAPDMM-0008-2017, de fecha 04-01-2018, suscrita por los funcionarios OFICIAL ROYER RIVERA Y AGUILAR JUNIOR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara del Estado Zulia, la misma inserta en el folio Cuarenta (40), de la pieza única, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.

Se deja constancia que las partes intervinientes del presente debate concordaron en prescindir de la prueba testimonial y documental1-. Declaración testimonial de la Ciudadana EUNICE MARIA MARTINEZ, ofertada por la representación fiscal, en virtud de que la misma no comparecio en instancias del debate.

C.- ADMINICULACION DEL ACERVO PROBATORIO.

Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la siguiente dirección: SECTOR LOS LECHOZOS, PARROQUIA TAMARE, ENTRANDO POR EL ABASTA DE LAS ESPUMAS, DIAGONAL A LA ESCUELA REDENTOR DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, específicamente en la residencia de la ciudadana: EUNICE MARIA MONTIEL MARTINEZ, victima de autos, aproximadamente el día 09 de diciembre del año 2017, tomando en consideración la denuncia de la victima de autos, los Funcionarios Policiales y expertos de la ciencias forense, haciendo el correspondiente análisis debe este Tribunal hacer del conocimiento que el delito por el cual se le acusa al ciudadano GABRIEL ANGEL GONZALEZ, es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: EUNICE MARIA MONTIEL MARTINEZ, siendo insuficiente el acervo probatorio presentado por la vindicta publica, otorgando valides a las declaraciones de los expertos y testigos, lo cierto es que de la declaración de la victima de autos EUNICE MARIA MONTIEL, se analiza su exposición tanto en instancias de denuncia la cual origino las presentes investigaciones, la cual manifestó: en momentos cuando se encontraba en su residencia durmiendo, sintió un cuchillo en su garganta, percatándose la misma al despertar que se trataba del ciudadano GABRIEL, siendo victima de amenazas maltratos físicos y denigrantes por parte del ciudadano antes mencionado, logrando el mismo causarle heridas en varias parte de su cuerpo, posterior a ello el ciudadano Gabriel decide irse de su vivienda procediendo la victima de autos, a dirigirse al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara a formular la denuncia en contra del ciudadano: GABRIEL, esta declaración es concatenada con la deposición de los funcionarios ROYER RIVERA, ANGEL HERNANDEZ Y JUNIOR AGUILAR, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara del Estado Zulia, en relación al acta policial e inspecciones técnicas, certificando de esta manera la ubicación del presunto hecho punible. A proseguir analizando el testimonio de la victima EUNICE MARIA MONTIEL, con el resultado medico forense suscrito por la Dra. ASTRID OLLARVES, el cual fue interpretado la misma medico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual expreso: El día 11 de diciembre del año 2017 en la sala de la medicatura forense a la ciudadana Eunice María Montiel Martínez de 27 años de edad titular de la cédula de identidad número 19. 623.572. al momento del examen médico se le consiguieron excoriaciones lineales múltiples en cuello cara anterior en número de once la mayor de 9cm la menor de 1cm en vías de reabsorción, excoriación lineal en cara posterior de antebrazo derecho de 5 cm, contusión equimotica violáceo verdosa en cara lateral izquierda del cuello de 1,5 cm x 0,5cm las lesiones fueron de carácter médico leve sanan en el lapso de 8 días que es el tiempo habitual de curación salgo complicaciones bajo asistencia médica y sin privarlo de sus ocupaciones habituales. Es todo, ahora bien hechos y declaraciones estas que hacen no acreditarle le responsabilidad del delito imputado por parte de la representación fiscal como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: EUNICE MARIA MONTIEL MARTINEZ, al acusado de actas GABRIEL ANGEL GONZALEZ, ya que adminiculando las declaraciones de la propia denunciante, con el resultado medico forense y la deposición de la experta en la medicina legal la cual recalco que estas lesiones son de carácter leve y no ponen en riesgo la integridad física y la vida de la victima de autos y por la falta de material probatoria para poder acreditarle el delito antes mencionado.

V.- FUNDAMENTOS HECHOS Y DE DERECHOS EN EL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION

Una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.

Este Tribunal Primero en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: EUNICE MARIA MONTIEL MARTINEZ, así como la culpabilidad del acusado GABRIEL ANGEL GONZALEZ, plenamente identificado en acta, pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hechos y derechos:

Ahora bien, de éste fallo condenatorio, es de recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres

El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”

Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.

No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una dúplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.

En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.

Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.

Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.

Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.

Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.

La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.

El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio publico en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).

El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
b) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
c) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
f) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)

La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.

La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.

En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)

Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a éste juzgador necesariamente a concluir,

En primer lugar. La parte fiscal acusó en Primer lugar al ciudadano GABRIEL ANGEL GONZALEZ, por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: EUNICE MARIA MONTIEL MARTINEZ.
Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:

Artículo 58 FEMICIDIO AGRAVADO. Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia

Serán sancionados con pena de Veintiocho a Treinta años de prisión, los casos Agravados de femicidios que se enumeran a continuación…’’

Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la siguiente dirección: SECTOR LOS LECHOZOS, PARROQUIA TAMARE, ENTRANDO POR EL ABASTA DE LAS ESPUMAS, DIAGONAL A LA ESCUELA REDENTOR DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, específicamente en la residencia de la ciudadana: EUNICE MARIA MONTIEL MARTINEZ, victima de autos, aproximadamente el día 09 de diciembre del año 2017, tomando en consideración la denuncia de la victima de autos, los Funcionarios Policiales y expertos de la ciencias forense, haciendo el correspondiente análisis debe este Tribunal hacer del conocimiento que el delito por el cual se le acusa al ciudadano GABRIEL ANGEL GONZALEZ, es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: EUNICE MARIA MONTIEL MARTINEZ, siendo insuficiente el acervo probatorio presentado por la vindicta publica, otorgando valides a las declaraciones de los expertos y testigos, lo cierto es que de la declaración de la victima de autos EUNICE MARIA MONTIEL, se analiza su exposición tanto en instancias de denuncia la cual origino las presentes investigaciones, la cual manifestó: en momentos cuando se encontraba en su residencia durmiendo, sintió un cuchillo en su garganta, percatándose la misma al despertar que se trataba del ciudadano GABRIEL, siendo victima de amenazas maltratos físicos y denigrantes por parte del ciudadano antes mencionado, logrando el mismo causarle heridas en varias parte de su cuerpo, posterior a ello el ciudadano Gabriel decide irse de su vivienda procediendo la victima de autos, a dirigirse al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara a formular la denuncia en contra del ciudadano: GABRIEL, esta declaración es concatenada con la deposición de los funcionarios ROYER RIVERA, ANGEL HERNANDEZ Y JUNIOR AGUILAR, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara del Estado Zulia, en relación al acta policial e inspecciones técnicas, certificando de esta manera la ubicación del presunto hecho punible. A proseguir analizando el testimonio de la victima EUNICE MARIA MONTIEL, con el resultado medico forense suscrito por la Dra. ASTRID OLLARVES, el cual fue interpretado la misma medico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual expreso: El día 11 de diciembre del año 2017 en la sala de la medicatura forense a la ciudadana Eunice María Montiel Martínez de 27 años de edad titular de la cédula de identidad número 19. 623.572. al momento del examen médico se le consiguieron excoriaciones lineales múltiples en cuello cara anterior en número de once la mayor de 9cm la menor de 1cm en vías de reabsorción, excoriación lineal en cara posterior de antebrazo derecho de 5 cm, contusión equimotica violáceo verdosa en cara lateral izquierda del cuello de 1,5 cm x 0,5cm las lesiones fueron de carácter médico leve sanan en el lapso de 8 días que es el tiempo habitual de curación salgo complicaciones bajo asistencia médica y sin privarlo de sus ocupaciones habituales. Es todo, ahora bien hechos y declaraciones estas que hacen no acreditarle le responsabilidad del delito imputado por parte de la representación fiscal como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: EUNICE MARIA MONTIEL MARTINEZ, al acusado de actas GABRIEL ANGEL GONZALEZ, ya que adminiculando las declaraciones de la propia denunciante, con el resultado medico forense y la deposición de la experta en la medicina legal la cual recalco que estas lesiones son de carácter leve y no ponen en riesgo la integridad física y la vida de la victima de autos y por la falta de material probatoria para poder acreditarle el delito antes mencionado.

Por lo que se determinó en el Juicio Oral y Reservado que el ciudadano GABRIEL ANGEL GONZALEZ, no cometió el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: EUNICE MARIA MONTIEL MARTINEZ, encuadrando su conducta perfectamente con en el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. En perjuicio de la ciudadana: MARIA EUNICE MARTINEZ, considerando este tribunal la aplicación del articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciando el cambio de calificación jurídica del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal al delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. En perjuicio de la ciudadana: MARIA EUNICE MARTINEZ.

VI. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (DELITO DE LESIONES GRAVES)

Del análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y público según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. En perjuicio de la ciudadana: MARIA EUNICE MARTINEZ, en virtud de la aplicación de lo consagrado en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario determinar, en este particular lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
En sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN dejó asentado que:

“…En esta fase la labor del Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal”

Este Tribunal para acreditar los hechos que el Tribunal estima probados, precisa realizar la valoración de manera individual de cada uno de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate oral, así tenemos que, Para tener la convicción procesal del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en los artículos 259 ENCABEZADO de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 219 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la victima ANABEL MARIN y demostrar la responsabilidad del autor, para ello se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:

A.- ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES

1.- DECLARACION DE LA CIUDADANA EUNICE MARIA MONTIEL MARTINEZ, EN FECHA 09 de Diciembre del 2017
En fecha 09 de Diciembre del 2017, la ciudadana EUNICE MONTIEL MARTINEZ, victima de autos afirmó que en momentos que se encontraba dormida en su residencia ubicada SECTOR LOS LECHOZOS, PARROQUIA TAMARE, ENTRANDO POR EL ABASTA DE LAS ESPUMAS, DIAGONAL A LA ESCUELA REDENTOR DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, sintió un cuchillo en su garganta, percatándose la misma al despertar que se trataba del ciudadano GABRIEL, siendo victima de amenazas maltratos físicos y denigrantes por parte del ciudadano antes mencionado, logrando el mismo causarle heridas en varias parte de su cuerpo, hechos estos que lleva a la victima de autos a colocar la denuncia correspondiente por los hechos antes señalados, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara del Estado Zulia.

Así mismo, la presente declaración en instancia de la denuncia origino la investigación, no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito, esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor referencial.

2.- TESTIMONIAL DE LA EXPERTA DRA. ASTRID OLLARVES ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA FORENSE DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2021.
Quien realizo el Examen Medico Forense de fecha 11 de Diciembre del 2017, ubicado en el folio (73) suscrito por ella misma, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso lo siguiente:" El día 11 de diciembre del año 2017 en la sala de la medicatura forense a la ciudadana Eunice María Montiel Martínez de 27 años de edad titular de la cédula de identidad número 19. 623.572. al momento del examen médico se le consiguieron excoriaciones lineales múltiples en cuello cara anterior en número de once la mayor de 9cm la menor de 1cm en vías de reabsorción, excoriación lineal en cara posterior de antebrazo derecho de 5 cm., contusión equimotica violáceo verdosa en cara lateral izquierda del cuello de 1,5 cm. x 0,5cm las lesiones fueron de carácter médico leve sanan en el lapso de 8 días que es el tiempo habitual de curación salgo complicaciones bajo asistencia médica y sin privarlo de sus ocupaciones habituales. Es todo.
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto se evidencia el estado de salud físico de la victima de autos, EUNICE MARIA MONTIEL, en el cual concluyo: Las lesiones por sus características fueron producidas por un objeto contundente, es de carácter medico leve, sana en el lapso de 08 días, tiempo habitual de curación, salvo complicaciones, bajo asistencia medica y sin privarlo de sus ocupaciones habituales, encontrando esta Juzgadora, que las declaraciones del experto arrojan resultados contundentes y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen médico forense, dejando acreditado para este Tribunal que existen lesiones presentadas por la víctima, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia

3.-TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO ROYER RIVERA ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA 11 DE OCTUBRE DEL 2021

Quien expuso: Nosotros nos encontrábamos patrullando el día 09 de Diciembre aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, me encontraba en compañía con el oficial Aguilar Júnior, realizando labores de patrullaje por el sector crucero parroquia tamare, momentos en el cual recibimos una llamada de la central de comunicaciones de nuestro centro de coordinación policial, manifestando que se encontraba una ciudadana de sexo femenino formulando una denuncia de violencia de genero en su contra por parte de su pareja, aportando a esta comisión las características fisonómica del mismo, por lo cual en compañía del oficial júnior procedimos a trasladarnos a la dirección aportada por la victima y con las características del ciudadano agresor aportadas por la victima, logramos a vistar un ciudadano con las mismas características por lo que procedimos a darle la voz de alto, verificarlo pedir su identificación corroborando que era la misma persona requerida por la comisión, por lo que procedimos a practicarla su detención preventiva y trasladarlo a nuestro comando, posterior a ello realizamos los procedimientos pertinentes a ley conforme a una aprehensión de cual persona, quedando a disposición de la fiscalia del ministerio publico.

En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al acta policial y aprehensión por los funcionarios del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, en la cual lograron aprehender al acusado de auto por los señalamientos realizados por la victima de autos, posterior a ello la victima de autos.

4.-TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO ROYER RIVERA, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA 11 DE OCTUBRE DEL 2021

Quien expuso: bueno esta acta se basa en el lugar de aprehensión del ciudadano, en la cual se realizo en el sector el lechoso, parroquia tamare, municipio Mara, se trata de un lugar abierto, con iluminación artificial, temperatura fresca, de suelo de arena, tomando como punto de referencia el poste de alumbrado publico W55M01, es todo.

En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al acta policial y aprehensión por los funcionarios del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, en la cual lograron aprehender al acusado de auto por los señalamientos realizados por la victima de autos, posterior a ello la victima de autos.


5.-TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO JUNIOR AGUILAR, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA 11 DE OCTUBRE DEL 2021

Quien expuso: Nosotros nos encontrábamos patrullando el día 09 de Diciembre aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, me encontraba en compañía con el oficial Aguilar Júnior, realizando labores de patrullaje por el sector crucero parroquia tamare, momentos en el cual recibimos una llamada de la central de comunicaciones de nuestro centro de coordinación policial, manifestando que se encontraba una ciudadana de sexo femenino formulando una denuncia de violencia de genero en su contra por parte de su pareja, aportando a esta comisión las características fisonómica del mismo, por lo cual en compañía del oficial júnior procedimos a trasladarnos a la dirección aportada por la victima y con las características del ciudadano agresor aportadas por la victima, logramos a vistar un ciudadano con las mismas características por lo que procedimos a darle la voz de alto, verificarlo pedir su identificación corroborando que era la misma persona requerida por la comisión, por lo que procedimos a practicarla su detención preventiva y trasladarlo a nuestro comando. Es todo.

En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al acta policial y aprehensión por los funcionarios del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, en la cual lograron aprehender al acusado de auto por los señalamientos realizados por la victima de autos, posterior a ello la victima de autos.

En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al acta policial y aprehensión por los funcionarios del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, en la cual lograron aprehender al acusado de auto por los señalamientos realizados por la victima de autos, posterior a ello la victima de autos.


B.- ANALISIS DE PRUEBA DOCUMENTALES

B.2 PRUEBAS DOCUMENTALES

1-. Resultado del Examen Ginecológico y Ano-Rectal, practicado a la victima de autos EUNICE MARIA MONTIEL, sucrito por la Dra. ASTRID OLLARVES, adscrita al servicio nacional de medicina forense incorporada en fecha 11 de Diciembre de 2017, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por el experto declarante.

2.- ACTA POLICIAL, de fecha 09-12-2017, suscrita por los funcionarios OFICIAL ROYER RIVERA, y OFICIAL AGUILAR, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara del Estado Zulia, la misma inserta en el folio Dos (02), de la pieza única, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.

3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº AIT-IAPDMM-0762-2017, de fecha 09-12-2017, suscrita por los funcionarios OFICIAL ROYER RIVERA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara del Estado Zulia, la misma inserta en el folio seis (06), de la pieza única, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.

4.- ACTA POLICIAL, de fecha 09-12-2017, suscrita por los funcionarios OFICIAL ROYER RIVERA Y AGUILAR JUNIOR, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara del Estado Zulia, la misma inserta en el folio Treinta y Seis (36), de la pieza única, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.

5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº AIT-IAPDMM-0008-2017, de fecha 04-01-2018, suscrita por los funcionarios OFICIAL ROYER RIVERA Y AGUILAR JUNIOR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara del Estado Zulia, la misma inserta en el folio Cuarenta (40), de la pieza única, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.

Se deja constancia que las partes intervinientes del presente debate concordaron en prescindir de la prueba testimonial y documental1-. Declaración testimonial de la Ciudadana EUNICE MARIA MARTINEZ, ofertada por la representación fiscal, en virtud de que la misma no comparecio en instancias del debate.

C.- ADMINICULACION DEL ACERVO PROBATORIO.

Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la siguiente dirección: SECTOR LOS LECHOZOS, PARROQUIA TAMARE, ENTRANDO POR EL ABASTA DE LAS ESPUMAS, DIAGONAL A LA ESCUELA REDENTOR DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, específicamente en la residencia de la ciudadana: EUNICE MARIA MONTIEL MARTINEZ, victima de autos, aproximadamente el día 09 de diciembre del año 2017, tomando en consideración la denuncia de la victima de autos, los Funcionarios Policiales y expertos de la ciencias forense, haciendo el correspondiente análisis debe este Tribunal hacer del conocimiento que el delito por el cual se le acusa al ciudadano GABRIEL ANGEL GONZALEZ, es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: EUNICE MARIA MONTIEL MARTINEZ, siendo insuficiente el acervo probatorio presentado por la vindicta publica, otorgando valides a las declaraciones de los expertos y testigos, lo cierto es que de la declaración de la victima de autos EUNICE MARIA MONTIEL, se analiza su exposición tanto en instancias de denuncia la cual origino las presentes investigaciones, la cual manifestó: en momentos cuando se encontraba en su residencia durmiendo, sintió un cuchillo en su garganta, percatándose la misma al despertar que se trataba del ciudadano GABRIEL, siendo victima de amenazas maltratos físicos y denigrantes por parte del ciudadano antes mencionado, logrando el mismo causarle heridas en varias parte de su cuerpo, posterior a ello el ciudadano Gabriel decide irse de su vivienda procediendo la victima de autos, a dirigirse al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara a formular la denuncia en contra del ciudadano: GABRIEL, esta declaración es concatenada con la deposición de los funcionarios ROYER RIVERA, ANGEL HERNANDEZ Y JUNIOR AGUILAR, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara del Estado Zulia, en relación al acta policial e inspecciones técnicas, certificando de esta manera la ubicación del presunto hecho punible. A proseguir analizando el testimonio de la victima EUNICE MARIA MONTIEL, con el resultado medico forense suscrito por la Dra. ASTRID OLLARVES, el cual fue interpretado la misma medico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual expreso: El día 11 de diciembre del año 2017 en la sala de la medicatura forense a la ciudadana Eunice María Montiel Martínez de 27 años de edad titular de la cédula de identidad número 19. 623.572. al momento del examen médico se le consiguieron excoriaciones lineales múltiples en cuello cara anterior en número de once la mayor de 9cm la menor de 1cm en vías de reabsorción, excoriación lineal en cara posterior de antebrazo derecho de 5 cm, contusión equimotica violáceo verdosa en cara lateral izquierda del cuello de 1,5 cm x 0,5cm las lesiones fueron de carácter médico leve sanan en el lapso de 8 días que es el tiempo habitual de curación salgo complicaciones bajo asistencia médica y sin privarlo de sus ocupaciones habituales. Es todo, ahora bien hechos y declaraciones estas que hacen no acreditarle le responsabilidad del delito imputado por parte de la representación fiscal como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: EUNICE MARIA MONTIEL MARTINEZ, al acusado de actas GABRIEL ANGEL GONZALEZ, ya que adminiculando las declaraciones de la propia denunciante, con el resultado medico forense y la deposición de la experta en la medicina legal la cual recalco que estas lesiones son de carácter leve y no ponen en riesgo la integridad física y la vida de la victima de autos y por la falta de material probatoria para poder acreditarle el delito antes mencionado.

V.- FUNDAMENTOS HECHOS Y DE DERECHOS EN EL DELITO DE LESIONES GRAVES

Una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.

Este Tribunal Primero en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. En perjuicio de la ciudadana: MARIA EUNICE MARTINEZ, plenamente identificado en acta, pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hechos y derechos:

Ahora bien, de éste fallo condenatorio, es de recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres

El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”

Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.

No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una dúplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.

En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.

Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.

Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.

Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.

Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.

La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.

El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio publico en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).

El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
h) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
i) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
j) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
k) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
l) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
m) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
n) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)

La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.

La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.

En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)

Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a éste juzgador necesariamente a concluir,

En primer lugar. La parte fiscal acusó en Primer lugar al ciudadano GABRIEL ANGEL GONZALEZ, por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:

Artículo 58 FEMICIDIO AGRAVADO. Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia

Serán sancionados con pena de Veintiocho a Treinta años de prisión, los casos Agravados de femicidios que se enumeran a continuación…’’

En Segundo lugar. Este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer durante el desarrollo del debate, aplico lo consagrado en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo consiguiente se realizo el cambio de calificación jurídica al ciudadano GABRIEL ANGEL GONZALEZ, del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal al delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. En perjuicio de la ciudadana: MARIA EUNICE MARTINEZ

Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:

Artículo 415 LESIONES GRAVES. CODIGO PENAL

Si el hecho causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o algún cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años

Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la siguiente dirección: SECTOR LOS LECHOZOS, PARROQUIA TAMARE, ENTRANDO POR EL ABASTA DE LAS ESPUMAS, DIAGONAL A LA ESCUELA REDENTOR DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, específicamente en la residencia de la ciudadana: EUNICE MARIA MONTIEL MARTINEZ, victima de autos, aproximadamente el día 09 de diciembre del año 2017, tomando en consideración la denuncia de la victima de autos, los Funcionarios Policiales y expertos de la ciencias forense, haciendo el correspondiente análisis debe este Tribunal hacer del conocimiento que el delito por el cual se le acusa al ciudadano GABRIEL ANGEL GONZALEZ, es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: EUNICE MARIA MONTIEL MARTINEZ, siendo insuficiente el acervo probatorio presentado por la vindicta publica, otorgando valides a las declaraciones de los expertos y testigos, lo cierto es que de la declaración de la victima de autos EUNICE MARIA MONTIEL, se analiza su exposición tanto en instancias de denuncia la cual origino las presentes investigaciones, la cual manifestó: en momentos cuando se encontraba en su residencia durmiendo, sintió un cuchillo en su garganta, percatándose la misma al despertar que se trataba del ciudadano GABRIEL, siendo victima de amenazas maltratos físicos y denigrantes por parte del ciudadano antes mencionado, logrando el mismo causarle heridas en varias parte de su cuerpo, posterior a ello el ciudadano Gabriel decide irse de su vivienda procediendo la victima de autos, a dirigirse al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara a formular la denuncia en contra del ciudadano: GABRIEL, esta declaración es concatenada con la deposición de los funcionarios ROYER RIVERA, ANGEL HERNANDEZ Y JUNIOR AGUILAR, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara del Estado Zulia, en relación al acta policial e inspecciones técnicas, certificando de esta manera la ubicación del presunto hecho punible. A proseguir analizando el testimonio de la victima EUNICE MARIA MONTIEL, con el resultado medico forense suscrito por la Dra. ASTRID OLLARVES, el cual fue interpretado la misma medico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual expreso: El día 11 de diciembre del año 2017 en la sala de la medicatura forense a la ciudadana Eunice María Montiel Martínez de 27 años de edad titular de la cédula de identidad número 19. 623.572. al momento del examen médico se le consiguieron excoriaciones lineales múltiples en cuello cara anterior en número de once la mayor de 9cm la menor de 1cm en vías de reabsorción, excoriación lineal en cara posterior de antebrazo derecho de 5 cm, contusión equimotica violáceo verdosa en cara lateral izquierda del cuello de 1,5 cm x 0,5cm las lesiones fueron de carácter médico leve sanan en el lapso de 8 días que es el tiempo habitual de curación salgo complicaciones bajo asistencia médica y sin privarlo de sus ocupaciones habituales. Es todo, ahora bien hechos y declaraciones estas que hacen no acreditarle le responsabilidad del delito imputado por parte de la representación fiscal como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: EUNICE MARIA MONTIEL MARTINEZ, al acusado de actas GABRIEL ANGEL GONZALEZ, ya que adminiculando las declaraciones de la propia denunciante, con el resultado medico forense y la deposición de la experta en la medicina legal la cual recalco que estas lesiones son de carácter leve y no ponen en riesgo la integridad física y la vida de la victima de autos y por la falta de material probatoria para poder acreditarle el delito antes mencionado.

Por lo que se determinó en el Juicio Oral y Reservado que el ciudadano GABRIEL ANGEL GONZALEZ, no realizo el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, encuadrando su conducta perfectamente con en el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. En perjuicio de la ciudadana: MARIA EUNICE MARTINEZ, considerando este tribunal la aplicación del articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciando el cambio de calificación jurídica del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, al delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. En perjuicio de la ciudadana: MARIA EUNICE MARTINEZ.

De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho explicados, esta Instancia considerando la apreciación de todos los testimonios y pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, generaron en ésta juzgadora la suficiente convicción para condenar al ciudadano GABRIEL ANGEL GONZALEZ, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. En perjuicio de la ciudadana: MARIA EUNICE MARTINEZ. ASI SE DECIDE.
De consiguiente, pasa esta Instancia a condenar al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.


VI.- SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal Segundo de Juicio en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE y Responsable Penalmente al ciudadano GABRIEL ANGEL GONZALEZ GONZALEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 27-11-1991, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 24.730.563, DE 26 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO COMERCIANTE HIJO DE MARITZA GONZALEZ Y GABRIEL OSORIO. RESIDENCIADO EN: MUNICIPIO MARA PARROQUIA TAMARE BARRIO 17 DE ENERO CASA 44. TELEFONO: 0414-1659949 (HERMANA), por la comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. En perjuicio de la ciudadana: MARIA EUNICE MARTINEZ, el cual tiene una pena de 1 a 4 años de prisión de lo que resulta como pena a imponer CUATRO (04) AÑOS DE PRISION partiendo de su termino superior, mas las accesorias de ley, conforme al artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SE DEJA CONSTANCIA QUE SE DIO CUMPLIMIENTO CON LO REQUERIDO Y ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
VII.- DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ante expuestos, Este Juzgado Segundo Especializado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Publico efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Publico por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano: GABRIEL ANGEL GONZALEZ GONZALEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 27-11-1991, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 24.730.563, DE 26 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO COMERCIANTE HIJO DE MARITZA GONZALEZ Y GABRIEL OSORIO. RESIDENCIADO EN: MUNICIPIO MARA PARROQUIA TAMARE BARRIO 17 DE ENERO CASA 44. TELEFONO: 0414-1659949 (HERMANA), por la comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. En perjuicio de la ciudadana: MARIA EUNICE MARTINEZ SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano GABRIEL ANGEL GONZALEZ GONZALEZ, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION partiendo de su termino superior, mas las accesorias de ley, conforme al artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TERCERO: Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano GABRIEL ANGEL GONZALEZ establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en los numerales: 5 Y 6, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LA REVISION DE MEDIDA A FAVOR DEL CIUDADANO GABRIEL ANGEL GONZALEZ GONZALEZ,, previa solicitud por parte de la Defensa Publica del Acusado de autos. SEXTO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad prevista el articulo 242 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano GABRIEL ANGEL GONZALEZ GONZALEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 27-11-1991, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 24.730.563. QUINTO:. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades y a los principios procesales establecidos en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Contradicción, SEXTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. OCTAVO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO
Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. EDYMAR DEL VALLE QUINTERO
En la misma fecha se publicó el fallo y quedó registrado bajo el Nº 022-2022 de fecha 20 de Junio de 2022 en el Libro de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. EDYMAR DEL VALLE QUINTERO