REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 20 de Junio del 2022
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 2JV-2021-00023
ASUNTO : 2JV-2021-00023

SENTENCIA Nro. 023-2022

LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO: Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA: ABG. EDYMAR QUINTERO
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GISELA PARRA
VICTIMA: DIANA CAROLINA MATERANO
DEFENSA PRIVADA: ABG. VIOLA RAMIREZ
IMPUTADO: ROSWER ALEXANDER GONZALEZ ESPALZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-28.042.256, EDAD 21 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 06-04-1999, PROFESION U OFICIO, OBRERO, DOMICILIO: SECTOR EL MONTE RICO, ESPECIFICAMENTE EN EL VIVERO EL CAMPITO, DE LA PARROQUIA MARCIAL HERNANDEZ, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA
DELITO: FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 57 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

A.- DELIMITACIÒN DEL OBJETO DE LA CONTROVERSIA

En el presente proceso penal, se observa que el hecho objeto del proceso se delimitó a la participación del ciudadano ROSWER ALEXANDER GONZALEZ ESPALZA, en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 57 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: DIANA CAROLINA MATERANO, en el SECTOR MONTE RICO, VIVERO EL TAMPICO, PARROQUIA MARCIAL HERNANDEZ MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, en momentos cuando se encontraban en el mencionado vivero, el ciudadano ROSWER ALEXANDER GONZALEZ, se percato de escuchar un ruido al rededor de la mencionada finca, es por lo que decide hacer de su posesión un arma de fuego tipo escopeta perteneciente a los propietarios de la finca, momentos después el mismo manifestó que por accidente acciono la mencionada arma impactando el proyectil en la pierna izquierda de la ciudadana: DIANA MATERANO, causándole una herida de arma de fuego, por lo que posterior a este hecho de manera inmediata las personas que se encontraban presentes en el hecho se apersonaron al COMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO Nº 111 QUINTA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA , a fines de solicitar los primeros auxilios de urgencia, siendo abordados por los funcionarios pertenecientes al mencionado comando de zona, llevando de manera inmediata a la victima de autos a las instalaciones del Hospital General del Sur, donde transcurrido un tiempo, la misma fallece por la herida que poseía por el impacto del proyectil del arma de fuego, procediendo aprehender al ciudadano: ROSWER ALEXANDER GONZALEZ ESPALZA, quedando a disposición de los órganos Judiciales correspondientes.

En la declaración de la Apertura a Juicio la Fiscalía del Ministerio Publico adujo lo siguiente:

“buenas tardes ciudadana jueza y todos los demás presentes en esta oportunidad iniciamos la apertura de juicio en contra del ciudadano Roswer Alexander González por la presunta comisión del delito de femicidio agravado previsto y sancionado en el artículo 56 y 57 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Materano en virtud de los hechos ocurridos el día 12 de diciembre del 2020, donde refiere la investigación que los mismos se encontraban compartiendo, disfrutando ese día porque iban a obtener un puesto de trabajo que ellos compartieron con unos amigos y luego se retiraron a sus casas, como a la media hora de estar en la casa escucharon una detonación y es cuando salen los ciudadanos Maikel Rafael Guerrero Perdomo y Ángelo Leonardo García quienes observaron a la ciudadana hoy occisa a diana Carolina Materano que se encontraba en el suelo con una herida en su pierna derecha, de seguida le preguntaron al ciudadano Roswer Alexander González que había ocurrido y el contesto no se que paso yo venía con la escopeta y salió el disparo. De inmediato el ciudadano Ángelo procedió a llamar al comando de la guardia nacional quienes se encargaron de hacer el traslado a la hoy occisa Diana Carolina Materano al hospital Pedro iturbe general del sur parroquia Cristo de Aranza Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Una vez que ella llega a ese hospital es atendida y le da los primeros auxilios pero la médico galeno de guardia informó que no hay insumos materiales para la víctima para ponérselos ofrecer que había que buscar algún familiar para que este saliera a comprar los medicamentos necesarios para la víctima, la persona que estaba allí era Roswer y por supuesto la guardia nacional se lo llevó para levantar las primeras actuaciones y la detención por lo que la médico dijo que si no se apuraban la paciente podía estar en un estado grave, efectivamente así fue, la progenitora de la víctima es una persona muy humilde y en la mañana cuando llega al hospital le manifiestan que la víctima había fallecido por no tener insumos materiales. El ministerio público en la acusación por el delito de femicidio agravado, el ministerio público va a traer las pruebas que fueron aportadas en el acta de enjuiciamiento, las testimoniales de los testigos y los expertos. Y pudiese ser que en el desarrollo del debate oral y reservado pudiese ser que el ministerio público no demostrara el femicidio y exista un cambio de calificación. Pero en este momento yo aperturo con el delito que fue admitido por el acto de enjuiciamiento que es el delito de femicidio agravado en perjuicio de la ciudadana Diana. Todos sabemos que en los juicios se escuchan las exposiciones de los expertos y de los testigos y pueden haber cambios de calificativo pero ya será cuando el juicio avance y hayamos escuchado a los testigos y expertos
En el mismo sentido la DEFENSA PRIVADA del acusado de autos para ese momento, alegó que durante el debate se mantendría la inocencia en relación a los delitos que le endilga al acusado por la Representación Fiscal, esgrimiendo las siguientes consideraciones jurídicas:

“Buenas tardes, realmente me parece que el calificativo que posee mi defendido no debería ser porque ellos eran una pareja como ya lo comento la doctora vinieron de Colombia a hacer un trabajo a encargarse de una granja, era una pareja que estaba festejando, en el cuerpo de diana no habían moretones, cuando es un femicidio existe la violencia hay agresividad por parte de la persona o del hombre y en estos momentos yo considero que no es el calificativo adecuado el que tiene el. Me gustaría que hubiese un cambio de calificativo y una medida menos gravosa. Es un muchacho que ciertamente es responsable porque es un arma que el detonó pero no iba dirigido hacia ella, se salió de sus manos y de verdad hay muchas cosas dentro de la acusación fiscal que no concuerdan con los testigos ni con las cosas que en verdad sucedieron, Es todo

B.- RELACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PRIVADO.

B.1 TESTIMONIALES

1.- Declaración Testimonial del ciudadano: MAIKER RAFAEL GUERRERO PERDOMO.
2.- Declaración Testimonial del ciudadano: ANGELO LEONARDO GARCIA.
3.- Declaración Testimonial de la ciudadana: MARIA MATERANO.
4.- Declaración Testimonial de los funcionarios SM1 VALLES GOMEZ EFREN ANTONIO, SM3 DIAZ CRESPO LUIS, S1 SIERRA SAENZ IAN Y S2 GARCIA ROMERO JOSE MANUEL, efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nº 111 del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana.
5.- Declaración Testimonial de los funcionarios SM1 VALLES GOMEZ EFREN ANTONIO, SM3 DIAZ CRESPO LUIS, S1 SIERRA SAENZ IAN Y S2 GARCIA ROMERO JOSE MANUEL, efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nº 111 del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana
6.- Declaración Testimonial del Funcionario ALDRIN BASABE, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia.
7.- Declaración Testimonial del Funcionario RICHARD GARCIA, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia.
8.- Declaración Testimonial del Funcionario RICHARD GARCIA, detective agregado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia.
9.- Declaración de los funcionarios S1 SIERRA SAENZ IAN Y S2 GARCIA ROMERO JOSE MANUEL, efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nº 111 del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana.
10.- Declaración de los funcionarios Detective Jefe ARELYS RAMOS, DETECTIVE AGREGADO RICHARD GARCIA Y DETECTIVE JESUS MANZANARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia.
11.- Declaración de los funcionarios Detective Jefe ARELYS RAMOS, DETECTIVE AGREGADO RICHARD GARCIA Y DETECTIVE JESUS MANZANARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia.
12.- Declaración del funcionario detective ALBERTO ARENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia.
13.- Declaración del funcionario detective T.S.U. WILMER REINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Área de Balística del Estado Zulia.
14.- Declaración de la Dra. LISSETH LINARES, Anatomopatologa Forense adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
B.2 PRUEBAS DOCUMENTALES

1-. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 13-12-2020, suscrita por el SM1 VALLES GAMEZ EFREN ANTONIO, SM3 DIAZ CRESPO LUIS, S1 SIERRA SAENZ IAN y S2 GARCIA ROMERO JOSE MANUEL, efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nº 111 del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.-ACTA DE RETENCION DE FECHA 13-12-2020, suscrita por el SM3 DIAZ CRESPO LUIS, efectivo militar adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nº 111 del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana.
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 13-12-2020, suscrita por el funcionario ALDRIN BASABE, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia.
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 13-12-2020, suscrita por el funcionario detective agregado RICHARD GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia.
5.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER DE FECHA 13-12-2020, suscrita por el funcionario detective agregado RICHARD GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia.
6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 13-12-2020, suscrita por el funcionario S1 SIERRA SAENZ IAN, S2 GARCIA ROMERO JOSE MANUEL, efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nº 111 del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana.
7.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 01555 de cadáver de fecha 13-12-2020, suscrita por los funcionarios Detective Jefe ARELYS RAMOS, DETECTIVE AGREGADO RICHARD GARCIA Y DETECTIVE JESUS MANZANARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia.
8.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 015556 de fecha 13-12-2020, suscrita por los funcionarios Detective Jefe ARELYS RAMOS, DETECTIVE AGREGADO RICHARD GARCIA Y DETECTIVE JESUS MANZANARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia.
9.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DE FECHA 13-12-2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE ALBERTO ARENAS, adscrito al área de análisis y reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo Zulia.
10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA, Nº 9700-242-DZ-DC-AB-0038 DE FECHA 14-12-2020, suscrita por el DETECTIVE T.S.U WILMER REINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Área de Balística del Estado Zulia.
11-. Resultado de la Necropsia de Ley, practicado a la victima de autos DIANA CAROLINA MATERANO, sucrito por la Dra. LISSETH LINARES ANATOMOPATOLOGA, adscrita al servicio nacional de medicina forense incorporada en fecha 11 de Enero de 2021, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por el experto declarante.

C.- DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES

En fecha 09 de Noviembre de 2021 la Fiscalía Tercera Gisela Parra expuso sus conclusiones de la siguiente forma:

“Buenas tardes siendo está la oportunidad para dar las conclusiones del juicio que hemos concluido del ciudad Roswer Alexander Esparza para el momento de aperturarse el juicio el ministerio público solicito la condenatoria encontrado del mismo por el delito de femicidio agravado previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Materano Materano, que nos arrojo la deposición de cada uno de los testigos que vinieron a este juicio lo siguiente la apertura del juicio la iniciamos el 01 de marzo del 2021 donde esté la fiscal mi persona argumento que en fecha 12 de diciembre 2020 el ciudadano Roswer y la ciudadana Diana el 10 de Diciembre habían llegado de Colombia ya que a ellos no le había ido bien su situación no era muy buena además de que Diana tuvo un problema con una persona con una mujer que la amenazó ellos decidieron venir y se vienen a la casa de su padrastro el padrastro de Roswer que era en el vivero Tampico y el 12 en la mañana salió a cortar un monte de esa finca Ella hizo el almuerzo y pasaron el día tranquilos ya que había celebrado con sus amigos la llegada de ellos y ellos estaban contentos porque iban a trabajar en dicha finca que es del padrastro de Roswer en la noche se retiran a descansar y cuando están en el cuarto ambos escuchan un ruido y cómo se trata de una granja Qué es un vivero están acostumbrados a los asaltos Roswer tomo en sus manos una escopeta una Mágnum calibre 12 y sale a ver qué era lo de ese ruido conjuntamente Diana también sale ella no se queda en la habitación sino que también sale con él cuando el toma la escopeta y el disparo sale se percutor sin el tener intención él salió con la escopeta solo a ver que era ese ruido cuándo se da cuenta que Diana grita el ve que tiene una herida en la pierna derecha y es cuando va a salir a pedir auxilio es decir que con la hipótesis que el Ministerio Público inicio este debate oral y privado es con un femicidio Pero a medida que se desarrolló el juicio nos dimos cuenta de lo siguiente la apertura como dije fue el 3 de marzo, luego tuvimos el 11 de mayo la declaración del acusado declaración de roswer donde manifestó lo que ya he dicho qué estaban muy contentos que ni siquiera habían peleado qué se habían enamorado en Colombia que ella tenía tres hijos que incluso no eran de él, que vinieron con el apoyo de tener trabajo en la finca de su papá, que el escucho ese ruido y que eso era normal en esa parte que los viven robando que él salió a ver qué pasaba y la pregunta que le hizo el ministerio público le dije que porque no salió el padrastro o sea el dueño de la finca y el respondió que porque ellos se encontraban en un sitio lejano de donde ellos escucharon el ruido porque parece que esa granja tiene un camino largo para llegar al inmueble, que lamentablemente él le dio ese disparo sin intención que nunca habían tenido un problema como pareja que él la amaba y el la quería por eso él se la trajo a vivir con él y no con la mamá de ella Y que cuando se da cuenta de que ella está herida el lo primero que hace es pedir auxilio y los vecinos que estaban cerca escucharon también y llegaron él le dijo que se le fue un tiro es decir que desde un inicio él dijo que no tenía la intención qué fue accidentalmente que ese tiro se escapó y que lamentablemente llego a una pared y que de la pared rebotó y entró en la humanidad de la víctima en la pierna derecha entre la tibia y el tobillo qué inmediatamente todos desesperados e incluso él le decía papi quédate tranquilo que yo estoy bien pero estaba desangrándose fueron avisar hasta la misma guardia nacional que queda cerca un grupo fue a buscar ayuda y otro grupo fuera comandancia y es cuando llegan los funcionarios y encuentran a la víctima en un charco de sangre en la cocina y se la llevan en ese momento él no está y hace esa declaración amplia dónde ya él A pesar de que su declaración no puede ser tomada ni para perjuicio o para beneficiarlo de su declaración se desprende primero qué era una relación de pareja segundo qué para ese momento estaban llegando de un país que le había ido muy mal qué es Colombia y que tenían la esperanza volver como un proyecto de vida y trabajar en ese vivero, tercero que nunca fue de una manera intencional que fue de una manera culposa de haber tomado el arma que se percuto y que incluso estaba cargada la escopeta, en ese mismo día el día 11 de mayo escuchamos el testimonio de la ciudadana María Auxiliadora Materano, Qué es la mamá de la víctima la señora refiere que sí que ella estaba encargada de los tres hijos de Diana Por qué Diana se había ido a Colombia con la esperanza de obtener un ingreso qué le dijo que no le había ido muy bien que sabía que tenía una pareja que era el señor Roswer Alexander González Esparza, y que incluso yo le pregunté En esta sala que quién era el señor Roswer y ella lo señaló, lo señaló como la pareja de su hija que incluso al principio ella no le creía suya que había encontrado una nueva pareja pero que sí que después vio que era una relación seria, qué el conocimiento que ella tiene que alrededor del día 12 de diciembre de 2020, tuvo la llamada de una galena de una médico qué se identifico y le indicó que su hija estaba en el hospital general del Sur y que debía de venir de inmediato para que le dieran una lista de insumos porque en el hospital no había insumos para tratarla a ella, la señora le dijo a ella que cómo iba a ir si ella vivía en Ciudad Ojeda qué está muy lejos y que a esa hora no tenía como trasladarse por el transporte público Qué sería en la mañana que ella iba a ir, mientras ella se está vistiendo para trasladarse desde ciudad Ojeda a Maracaibo es cuando Ella recibe la llamada de esa misma doctora dónde le dice que lamentablemente su hija había fallecido, qué había fallecido a la una de la madrugada y que ella entre tantos tropiezos logró llegar a la ciudad de Maracaibo a la una del mediodía dónde se dirigió al hospital general del Sur pero ya allí le dijeron que había sido trasladada para la morgue qué cuando llego a la morgue pidió que le dieran de que había muerto su hija Y qué le habían dicho que había sido accidentalmente de un disparo con escopeta, la señora María Auxiliadora Materano siempre se refirió a que era una relación sentimental común y corriente y que no tenía conocimiento de que entre ellos había problemas que eso lo que había ocurrido era un accidente, después hay varias dónde lo que incorporamos fueron documentales, hasta el día 16 de julio de 2021 dónde tuvimos la comparecencia de los cuatro funcionarios Quiénes fueron los que suscribieron y levantaron el acta de inspección técnica y las actas policiales el primero que escuchamos fue la deposición del ciudadano Alberto Arenas qué se encargó de ubicar los objetos de interés criminalísticos y es cuando observan el arma con la que fue herida accidentalmente la víctima qué se trata de la escopeta calibre 2, el ciudadano Ian Sierra quién fue el que realizó el levantamiento planimetrico Y quién también refirió que todos ellos lograron subir a la víctima a una camioneta para poder trasladarla a un hospital está bien que por la hora no podía entrar la darla al hospital de la concepción si no que incluso ellos mismos los familiares que habian en ese momento dijeron que lo más cercano que había para allá en estos momentos era el hospital general del Sur, escuchamos también la deposición del ciudadano Efraín Antonio Valles y de Luis Alberto Díaz Crespo que incluso le digo a la víctima aférrate a Dios que tú vas a salir de esta porque incluso ellos hablan de que la víctima iba conversando con ellos en la parte de atrás de la camioneta y que ella estaba consciente hasta que llegó al hospital que una vez que llegaron al hospital su misión fue dejarla allí, hablaron con la galena y ahí fue cuando la galena le dijo qué no podían hacer nada si no llevaba los insumos médicos que lo que tenía era en las manos para trabajar pero que no tenían insumos y que de ahí ellos le avisaron a su comandante y el comandante le digo que se devolvieran para entonces levantar las actuaciones en virtud de que ya la víctima hoy occisa se encontraba en el hospital y un familiar del dueño del vivero fue quién se quedó en el hospital estos cuatro funcionarios son coherentes al decir lo siguiente que tuvieron conocimiento porque fueron notificados de que había ocurrido un accidente con una muchacha que había sido herida con una escopeta de fuego calibre 12 y que el ciudadano Roswer Alexander González Esparza, para el momento en que ellos llegan y que tienen conocimiento que lo primero era prestarle auxilio trasladar a la víctima al hospital para asegurarle la vida a la víctima fue cuando después se devuelven después de realizar esa misión para levantar todas las actuaciones por supuesto Roswer no estaba pero cuando ellos ya se disponen a ir hasta el sitio del suceso fue cuando Roswer viene es decir, qué la conducta de Roswer no fue la conducta normal de los otros casos que nosotros tenemos que van de huida con orden de aprehensión o sino se agarran en la flagrancia y que el más bien fue hasta allá por sus propios medios a presentarse yo soy Roswer y soy la persona que accidentalmente ocasionó la herida a la víctima estos ciudadanos también son contentes En qué al otro día eso de 7 a 8 de la mañana tuvieron corazón yendo De que al otro día la ciudadana Diana Carolina Materano Materano había fallecido y que incluso Luis Alberto Díaz Crespo fue quién le manifestó su señora acaba de fallecer es decir que fueron los funcionarios Quiénes le dicen a Roswer que Diana acababa de fallecer, qué nos arrojó esto que fue el sitio del suceso una casa del cuarto el la traslado de la sala la cocina qué cuando llegaron vieron a una señora tirada en el piso con una herida en la pierna derecha que estaba sangrando pero que aún estaba viva que incluso pedía agua y que venía conversando Roswer se había quedado porque precisamente lo que él quería, era hacer la participación en este caso al comando de la guardia nacional luego el 27 de julio de 2021 escuchamos al experto Wilmer Reina, quién fue el encargado del levantamiento del informe balístico Y quién refirió que la escopeta era una magnum calibre 12 y que arrojó como positivo la concha de un cartucho que además de esa concha de cartucho tenía además tres cartuchos en su estado original los cuales fueron utilizados en la práctica para el levantamiento del informe balístico y luego escuchamos si se quiere la más relevante importancia en este juicio porque hasta ahorita lo que habíamos conocido hasta el 20 de julio posiblemente era un femicidio tal como lo acusó el ministerio público Porque si escuchamos de los insumos hasta teníamos la intención de traer a esa médico hasta aquí lo cual no fue posible a la cual la señora María Auxiliadora indicó que recibió 2 llamadas de la doctora de que se necesitaban los insumos hasta ese momento todos aquí en esta sala decíamos qué lamentable que una mujer tan joven con una herida en la pierna derecha muriera pero no fue hasta la deposición de la doctora Lisseth Linares la médico anatomopatólogo qué realizó la necropsia de ley que nos dio una buena clase aquí y que nos dijo no fue por la falta de insumos era difícil que ella se salvará porque la fractura que Ella recibió por los múltiples perdigones qué recibió necesitaba la intervención de especialistas de muy reconocida trayectoria y que hoy en día en el hospital ya carecen había que reunir un equipo especialista porque incluso hablaba de un cardiovascular del cirujano y me dijo que era imposible para ella entonces allí cambió la visión que nosotros teníamos de qué había sido una mala suerte por ser una persona de bajos recursos qué no tuvo la oportunidad de vivir Porque todos creemos por la lógica que un disparo entre la tibia y el tobillo no iba a causar la muerte que nuestra anatomopatólogo nos fue claro cuando nos dijo se trató de una herida en el pie derecho a nivel de la tibia y del tobillo qué fue una herida por arma de fuego que tuvo su orificio de entrada de 13 cm y que en esa herida hubo una laceración una perforación y hemorragia interna y externa y que esa hemorragia externa hace cuando el corazón no tiene suficiente sangre la tensión arterial se eleve qué el corazón se debilita porque no tiene suficiente sangre para bombear y produce una frecuencia cardíaca mayor fue la que ocasionó el shock hipovolémico por el cual murió la víctima producto de ese proyectil múltiple que ocasionó esa herida en el hueso y que fracturo el hueso en varios pedacitos por lo que ante está declaración de la experta forense no hay duda de que lamentablemente a pesar de haber sido en la tibia Qué piensa uno de que hay posibilidades de que puede vivir por la multiplicidad de los proyectiles que causaron la fractura de este hueso de la víctima lamentablemente falleció, luego tenemos un recorrido de muchas fechas por esas fechas fueron todos los diferimientos donde se incorporaron las documentales Y dónde se renunció a otras pruebas debido a que no podemos seguir teniendo un juicio abierto cuando ya lo más importante que eran los funcionarios y la declaración de la anatomopatólogo esta representante del Ministerio Público concluye en lo siguiente: tanto de la declaración del como de la mamá que a pesar de que no estuvo en el suceso y que fue una testigo referencial que lo que sabía era que su hijo había tenido un novio en Colombia, que su novio se la trajo y que quizás había evitado un problema mayor en Colombia cuando ella tenía problemas con una señora por la cuestión de un robo se la trajo para acá porque tenía en ese proyecto y ese sueño detener una vida juntos en ese vivero donde le iban a dar empleo ambos que lamentablemente que por un ruido que escucho y eso es normal cuando todos los ser humanos estamos en una casa de noche y escuchamos un ruido unos suele levantarse para ver qué es y él vio la escopeta que no sabía que estaba cargada y que lamentablemente se le fue el tiro, habiendo advertido este tribunal a las partes sobre el cambio de calificación está representación del Ministerio Público concluye que efectivamente en este caso lo que ocurrió fue un homicidio culposo no el femicidio que quedó totalmente desvirtuado porque aquí nunca hubo una intención y un odio un recelo o una rabia una destrucción como pareja hacia la hoy occisa Diana y por ello está de acuerdo totalmente En qué se ha condenado por el delito de un homicidio culposo ya que al tomar un arma ya sea hace responsable del uso de esa arma pero al haber demostrado que no hay dolo que no hubo intención estoy de acuerdo con el cambio de calificación y sea condenado homicidio culposo es todo ciudadana juez ES TODO”.

De igual forma la DEFENSA PRIVADA ABG. VIOLA RAMIREZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano ROSWER ALEXANDER GONZALEZ ESPALZA, expuso lo siguiente:

Buenas tardes ciudadana juez fiscal y todos los que están aquí presentes ya que sea adecuado al delito de homicidio culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del código Penal procede a instar a imponer la pena a cumplir asimismo solicito la sustitución de la medida privativa por una medida menos gravosa ya que la pena cumplir por este delito es menor a 5 años para que él pueda volver a su vida útil y productiva ya Qué es un joven de 20 años eso es todo”.


III. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO)

Del análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y público según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 57 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: DIANA CAROLINA MATERANO, es necesario determinar, en este particular lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
En sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN dejó asentado que:

“…En esta fase la labor del Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal”

Este Tribunal para acreditar los hechos que el Tribunal estima probados, precisa realizar la valoración de manera individual de cada uno de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate oral, así tenemos que, Para tener la convicción procesal del tipo penal de ABUSO SEXUAL A Niña con Penetración previsto y sancionado en el Articulo 259 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en Perjuicio de la niña: ANABEL ANDREINA MARIN VALERO DE 06 AÑOS DE EDAD y demostrar la responsabilidad del autor, para ello se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:

A.- ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES

1.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO ALBERTO ARENAS ADSCRITO AL ÁREA DE ANÁLISIS Y RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO ZULIA EN FEHA 13 DE JULIO DEL 2021
Quien expuso: Mi nombre es detective Alberto arenas tengo aproximadamente 3 años dentro de la institución adscrito al análisis y reconstrucción de hechos, para el momento de los hechos, al momento de abordar el sitio del suceso yo realice una minuciosa búsqueda en búsqueda de evidencias de interés criminalístico que me conlleve a una investigación para así dejarlo plasmado en la representación gráfica de lo que es el levantamiento planimetrico, realizando la minuciosa búsqueda, en vista de no localizar ninguna evidencia debido a que nosotros llegamos al día siguiente del hecho ocurrido, deje plasmado lo que es la representación gráfica de lo que es la estructura de la casa, no localicé evidencia y fue lo que deje plasmado en dicha actuación, Es Todo.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al acta de reconstrucción de hechos por el funcionario del Área De Análisis Y Reconstrucción De Hechos Del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalisticas Del Estado Zulia, en la cual dejaron constancias de su actuación y la acción infructuosa de la recolección de una evidencia de interés criminalístico.

2.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO SARGENTO IAN SIERRA EFECTIVO MILITAR ADSCRITO A LA QUINTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 111 DEL COMANDO DE ZONA Nº 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA
Quien expuso: Salimos a investigar una llamada, salimos a patrullar sobre una llamada de un incidente de un disparo, fuimos hacia el lugar de los hechos y en la vía había un ciudadano a fuera buenas noches les dijimos que pasa, no que a una señora le hicieron un disparo allá adentro, vamos súbanse, llegamos al lugar del sitio efectivamente estaba una ciudad con un disparo en la pierna, yo me quede afuera de seguridad, mientras que los demás se quedaron allá adentro, rápidamente subimos a la señora hacia el vehículo conjuntamente con los que estaban allí la subimos al vehículo y salimos hacia el hospital general del sur, llegamos allá la bajamos la dejamos allí en el hospital mi sargento mayor de primera bañez fue hacia dentro la dejaron allí llamaron al comandante, el comandante nos dice bueno listo se tomaron las previsiones la dejamos allí y nos regresamos hacia el comando, regresamos al comando, nos quedamos en el comando al día siguiente, en la mañana una llamada que el señor se encontraba por las adyacencias el señor que hizo el disparo, cuando fuimos en la mañana si efectivamente el señor venia hacia el comando en la vía y se bajo le dimos la voz de alto, estaba un poco nervioso lo chequeo y lo subimos al vehículo y lo llevamos al comando. ES TODO.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al acta de investigación penal por el funcionario ADSCRITO A LA QUINTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 111 DEL COMANDO DE ZONA Nº 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ya que es la persona en realizar las diligencia primarias y urgentes a fines de salvaguardar la integridad física y la vida de la victima de autos, asimismo de la aprehensión del acusado de autos.

3.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO EFRAN ANTONIO VALLES EFECTIVO MILITAR ADSCRITO A LA QUINTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 111 DEL COMANDO DE ZONA Nº 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA
Quien expuso: mi actuación fue cuando nos llamaron una comisión, nosotros nos dirigimos al sitio, porque eso queda cerca del comando, como a 500 metros algo así, nos dirigimos hasta el sitio en la entrada nos atendió el señor el encargado de la finca y eso tiene una entrada bastante larga que como 400 o 300 metros mas o menos, llegamos al sitio y de verdad estaba la muchacha como me informaron herida por arma de fuego, ella estaba toda con vida y eso la atendimos lo que hicimos fue rápidamente, ellos estaban desesperados allí por la herida que tenía la muchacha, el encargado nos informó donde estaba el arma una escopeta en el sitio, tomamos las medidas de seguridad tomamos la escopeta y la muchacha la montan en la camioneta y nos dirigimos hasta el hospital en el sitio no estaba el muchacho en ningún momento, nosotros estábamos buscando trasladar la muchacha que era la que necesitaba los primeros auxilios, la trasladamos hacia el hospital llegamos al hospital y allí nos atendió una doctora que era la que estaba de guardia la bajamos y fue que la atendió, alli fue cuando yo le informe al comandante de la compañía donde nosotros trabajamos, y allí fue donde nosotros nos quedamos aparte que esas camionetas nunca tienen gasolina nos quedamos, hasta allí llegamos nosotros hasta ese día con la muchacha, después al día siguiente fue que nos enteramos que ella había fallecido, es todo.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al acta de investigación penal por el funcionario ADSCRITO A LA QUINTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 111 DEL COMANDO DE ZONA Nº 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ya que es la persona en realizar las diligencia primarias y urgentes a fines de salvaguardar la integridad física y la vida de la victima de autos, asimismo de la aprehensión del acusado de autos.

4.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO LUIS ALBERTO DIAZ CRESPO EFECTIVO MILITAR ADSCRITO A LA QUINTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 111 DEL COMANDO DE ZONA Nº 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA
Quien expuso: nosotros nos encontramos en el comando, cuando nos informaron los superiores que saliéramos de comisión que se presento una situación con una ciudadana, le habían efectuado un disparo cerca del comando en el sector Monte Rico nosotros llegamos al sitio en el vehículo, tomando todas las medidas de seguridad por que el sitio es muy adentro del vivero, cuando llegamos al sitio nos conseguimos con la situación de la ciudadana, se encontraba tendida en el piso con el impacto en la pierna, eso fue rápido, inmediatamente el señor Ángelo nos informó donde se encontraba el arma de fuego, el arma la cual fue utilizada por el ciudadano ósea por medidas de seguridad proseguimos a resguardar el arma con los proyectiles y uno que fue percutado, de una vez de allí eso fue algo de inmediato eso fue rápido el tiempo no lo medimos pero eso fue rápido, la ciudadana la montamos en el vehículo con los familiares con uno del señor lógicamente la llevamos al hospital de una vez, tomamos la doctora que la atendió de una vez la acompañó un sargento que estaba con nosotros, nosotros nos quedamos afuera con los otros ciudadanos, por medidas de seguridad nosotros nos quedamos allí, mientras que la ciudadana se quedaba en el hospital con un familiar, allí duramos rato a fuera, mientras se le quitaban los datos a la señora y la señora llego con vida allá, incluso es mas cuando iba en la camioneta yo le dije señora aférrese a Dios que usted va a sobrevivir a eso, eso fueran las palabras que yo le dije en la camioneta eso fue rápido, en la mañana siguiente fue que nos informaron que la señora había fallecido, es todo.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al acta de investigación penal por el funcionario ADSCRITO A LA QUINTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 111 DEL COMANDO DE ZONA Nº 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ya que es la persona en realizar las diligencia primarias y urgentes a fines de salvaguardar la integridad física y la vida de la victima de autos, asimismo de la aprehensión del acusado de autos.

5.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO WILMER REINA ADSCRITO AL ÁREA DE BALISTICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO ZULIA EN FEHA 20 DE JULIO DEL 2021
Quien expuso: Mi punto a exponer es el informe balístico ya que soy actuante en el mismo nos encontrábamos haciendo una individualización balística y reconocimiento técnico balístico a una escopeta Mágnum calibre 12 hay una concha de cartucho calibre 12 y tres cartuchos como tal, se realizó la peritación y la comparación balística arrojando como positivo la concha de cartucho percutida con el arma de fuego, los tres cartuchos son pertenecientes a dicha arma y fueron utilizados, dicha arma fue entregada al funcionario Sargento Primero Edy Alberto Olivares García, del comando de zona N° 11. Es todo.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al acta de reconstrucción de hechos por el funcionario del Área De Balística Del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalisticas Del Estado Zulia, en la cual dejaron constancias de las características físicas y de función del arma de fuego incautada en el inicio de las investigaciones..
6.- TESTIMONIAL DE LA EXPERTA DRA. LISSETH LINAREZ ANATOMOPATOLOGA ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA FORENSE DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2021.
Quien realizo la Necropsia de Ley de fecha 11 de Enero de 2021, ubicado en el folio (131) suscrito por ella misma, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso lo siguiente:" Yo soy la Dra. Liseth Linares médico anatomopatologo forense ejerzo mis funciones en senamecf desde hace 3 años aproximadamente yo voy a dar una explicación médica de lo que se realizó en el momento de realizar el protocolo de autopsia. recibimos entonces un cadáver de sexo femenino con características anatómicas generales dentro de los límites normales sin malformaciones pero hay una lesión que está descrita a nivel del miembro inferior derecho es decir, a nivel de la pierna derecha que está ubicada a nivel de la tibia cuando decimos tercio medio si nos ubicamos debajo de la rodilla y el tobillo ahí describimos lo que es la región tibial que estaba lesionada por una herida por arma de fuego que fue realizada por proyectil múltiple y que su orificio de entrada fueron de aproximadamente 13cm a nivel de la región lateral de la tibia, es decir, de la parte externa de la tibia, si dividimos la pierna ese segmento de rodilla a tobillo en dos segmentos lo que es derecho es lateral o externo y lo que es izquierdo para nosotros sería interno o en la parte interna de la misma, con respecto a los otros órganos el cerebro no tenía lesiones, lo que es a nivel de los órganos torácicos tampoco tenían lesiones y la lesión mayor fue a nivel de esta área donde hay laceración perforación y hemorragia de todo el paquete vascular de lo que va incluido o va a interesar toda esa área que describí actualmente aparte también hay exposición de hueso porque hay una fractura a una solución de continuidad que fue producto de esta herida por arma de fuego que expone tejido óseo, tejido subcutáneo, vasos sanguíneos de pequeños medianos y gran calibre que lo que hacen haber esa ruptura o ese trastorno esa lesión de todas estas estructuras que haya salida de sangre en abundante cantidad, el paciente o la persona va a manifestarse con hipertensión que es aumento de la tensión arterial, va a haber taquicardia porque hay aceleración del corazón porque el corazón tiene que bombear a los órganos importantes que en este caso sería cerebro pulmón y corazón porque es una lesión que fue distante a los órganos que son vitales y con respecto a la causa de muerte tenemos que hizo un shock hipovolémico que es la misma explicación que acabo de dar hay una pérdida importante hacia afuera de la sangre, también coloque fractura tibial porque había exposición de ellos huesos, recuerden que las fracturas se clasifican en fracturas abiertas y fracturas cerradas, en este caso cuando hay exposición de tejido óseo hablamos definitivamente de que es una fractura que está abierta o expuesta y que lo causó fue un proyectil múltiple. Es todo.
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto se evidencia la existencia y causa de muerte de la victima de autos, DIANA CAROLINA MATERANO, en el cual concluyo: causa de muerte tenemos que hizo un shock hipovolémico que es la misma explicación que acabo de dar hay una pérdida importante hacia afuera de la sangre, también coloque fractura tibial porque había exposición de ellos huesos, recuerden que las fracturas se clasifican en fracturas abiertas y fracturas cerradas, en este caso cuando hay exposición de tejido óseo hablamos definitivamente de que es una fractura que está abierta o expuesta y que lo causó fue un proyectil múltiple, encontrando esta Juzgadora, que las declaraciones de la experta arrojan resultados contundentes y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen médico forense, dejando acreditado para este Tribunal que existen lesiones presentadas por la víctima causantes de su muerte, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia
7.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA: MARÍA AUXILIADORA MATERANO, EN SU CONDICIÓN DE PROGENITORA DE LA VICTIMA DE AUTOS.
Quien expuso: ese día como a la 1 me llamaron del hospital que ahí estaba mi hija ingresada porque tenía un tiro en una pierna que fuera porque allá no habían insumos que si no iba ella lo sentía mucho pero no podía hacer nada por mi hija eso fue lo que me dijo la doctora. Pero es que no puedo porque estoy en ciudad ojeada y no tengo cobres, bueno no puedo hacer nada entonces si no viene mañana a las 7 de la mañana venga. Es todo
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio a la presente declaración ya que se basa en un testimonio de una testigo referencial, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia

B.- ANALISIS DE PRUEBA DOCUMENTALES

B.2 PRUEBAS DOCUMENTALES


1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 13-12-2020, suscrita por el SM1 VALLES GAMEZ EFREN ANTONIO, SM3 DIAZ CRESPO LUIS, S1 SIERRA SAENZ IAN y S2 GARCIA ROMERO JOSE MANUEL, efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nº 111 del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, la misma inserta en el folio Cuatro (04), de la pieza única, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
2.- ACTA DE RETENCION DE FECHA 13-12-2020, suscrita por el SM3 DIAZ CRESPO LUIS, efectivo militar adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nº 111 del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, la misma inserta en el folio Doce (12), de la pieza única, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 13-12-2020, suscrita por el funcionario ALDRIN BASABE, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia, la misma inserta en el folio Cuarenta y Siete (47), de la pieza única, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 13-12-2020, suscrita por el funcionario detective agregado RICHARD GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia, la misma inserta en el folio Cuarenta y Ocho (48), de la pieza única, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
5.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER DE FECHA 13-12-2020, suscrita por el funcionario detective agregado RICHARD GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia, la misma inserta en el folio Cincuenta y Uno (51), de la pieza única, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes
6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 13-12-2020, suscrita por el funcionario S1 SIERRA SAENZ IAN, S2 GARCIA ROMERO JOSE MANUEL, efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nº 111 del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, la misma inserta en el folio Seis (06), de la pieza única, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
7.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 01555 de cadáver de fecha 13-12-2020, suscrita por los funcionarios Detective Jefe ARELYS RAMOS, DETECTIVE AGREGADO RICHARD GARCIA Y DETECTIVE JESUS MANZANARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia, la misma inserta en el folio Cincuenta y Dos (52), de la pieza única, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
8.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 015556 de fecha 13-12-2020, suscrita por los funcionarios Detective Jefe ARELYS RAMOS, DETECTIVE AGREGADO RICHARD GARCIA Y DETECTIVE JESUS MANZANARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia, la misma inserta en el folio Cincuenta y Nueve (59), de la pieza única, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
9.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DE FECHA 13-12-2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE ALBERTO ARENAS, adscrito al área de análisis y reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo Zulia, la misma inserta en el folio Ciento Diecisiete (117), de la pieza única, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA, Nº 9700-242-DZ-DC-AB-0038 DE FECHA 14-12-2020, suscrita por el DETECTIVE T.S.U WILMER REINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Área de Balística del Estado Zulia, la misma inserta en el folio Ciento Veintinueve (129), de la pieza única, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
11-. Resultado de la Necropsia de Ley, practicado a la victima de autos DIANA CAROLINA MATERANO, sucrito por la Dra. LISSETH LINARES ANATOMOPATOLOGA, adscrita al servicio nacional de medicina forense incorporada en fecha 11 de Enero de 2021, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por el experto declarante.

Se deja constancia que las partes intervinientes del presente debate concordaron en prescindir de la prueba testimonial y documental1-. Declaración testimonial de los ciudadanos 1.-MAIKER RAFAEL GUERRERO PERDOMO, 2.-ANGELO LEONARDO GARCIA, ofertada por la representación fiscal, en virtud de que la misma no compareció en instancias del debate.

C.- ADMINICULACION DEL ACERVO PROBATORIO.

Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la siguiente dirección: SECTOR MONTE RICO, VIVERO EL TAMPICO, PARROQUIA MARCIAL HERNANDEZ MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, gracias a las declaraciones de los funcionarios actuantes SM1 VALLES GAMEZ EFREN ANTONIO, SM3 DIAZ CRESPO LUIS, S1 SIERRA SAENZ IAN y S2 GARCIA ROMERO JOSE MANUEL, efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nº 111 del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, encargados de realizar las primeras diligencias de urgencia tales como el acta de investigaciones penal e inspección técnica de fecha 13-12-2020, asimismo adminiculando la presente declaración con la de los funcionarios: Detective Jefe ARELYS RAMOS, DETECTIVE AGREGADO RICHARD GARCIA Y DETECTIVE JESUS MANZANARES y DETECTIVE ALBERTO ARENAS, adscritos al CICPC ZULIA, encargados de realizar el acta de Inspección Técnica del sitio de suceso y Levantamiento Planimetrico DE FECHA 13-12-2020, lugar ya certificado en el cual se realizo la acción de la herida por un arma de fuego causante del fallecimiento de la ciudadana: DIANA CAROLINA MATERANO, victima de autos, haciendo el correspondiente análisis debe este Tribunal hacer del conocimiento que el delito por el cual se le acusa al ciudadano ROSWER ALEXANDER GONZALEZ ESPALZA, es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 57 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo insuficiente el acervo probatorio presentado por la vindicta publica, otorgando valides a las declaraciones de los expertos y testigos, lo cierto es que de la declaración de los funcionarios actuantes encargados de realizar las primeras diligencia de urgencias en virtud de que en el momento y día del hecho la ciudadana victima de autos DIANA CAROLINA MATERANO, se encontraba con vida al momento de ser trasladada hasta las instalaciones de varios centro de salud asistencial, conociendo de por si misma su declaración a los funcionarios dentro de la unidad de traslado como de los testigos presénciales que el hecho que resulta victima de una herida por un arma de fuego fue realizado por accidente por parte de su pareja sentimental, el cual al haber escuchado un ruido alrededor de la finca en la cual se encontraban laborando este decidió ubicar un arma de fuego perteneciente a los propietarios de la finca para su protección, este accidentalmente acciona la mencionada arma causándole una herida en la pierna derecha a la ciudadana: DIANA MATERAN, testimonios estos ratificados en las continuaciones del presente juicio por los funcionarios: SM1 VALLES GAMEZ EFREN ANTONIO, SM3 DIAZ CRESPO LUIS, S1 SIERRA SAENZ IAN y S2 GARCIA ROMERO JOSE MANUEL, efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nº 111 del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la misma manera se adminicula esta declaración con el resultado de la necropsia de Ley suscrito por la Dra. LISSETH LINARES, el cual fue interpretado la misma medico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual expreso: Yo soy la Dra. Liseth Linares médico anatomopatologo forense ejerzo mis funciones en senamecf desde hace 3 años aproximadamente yo voy a dar una explicación médica de lo que se realizó en el momento de realizar el protocolo de autopsia. recibimos entonces un cadáver de sexo femenino con características anatómicas generales dentro de los límites normales sin malformaciones pero hay una lesión que está descrita a nivel del miembro inferior derecho es decir, a nivel de la pierna derecha que está ubicada a nivel de la tibia cuando decimos tercio medio si nos ubicamos debajo de la rodilla y el tobillo ahí describimos lo que es la región tibial que estaba lesionada por una herida por arma de fuego que fue realizada por proyectil múltiple y que su orificio de entrada fueron de aproximadamente 13cm a nivel de la región lateral de la tibia, es decir, de la parte externa de la tibia, si dividimos la pierna ese segmento de rodilla a tobillo en dos segmentos lo que es derecho es lateral o externo y lo que es izquierdo para nosotros sería interno o en la parte interna de la misma, con respecto a los otros órganos el cerebro no tenía lesiones, lo que es a nivel de los órganos torácicos tampoco tenían lesiones y la lesión mayor fue a nivel de esta área donde hay laceración perforación y hemorragia de todo el paquete vascular de lo que va incluido o va a interesar toda esa área que describí actualmente aparte también hay exposición de hueso porque hay una fractura a una solución de continuidad que fue producto de esta herida por arma de fuego que expone tejido óseo, tejido subcutáneo, vasos sanguíneos de pequeños medianos y gran calibre que lo que hacen haber esa ruptura o ese trastorno esa lesión de todas estas estructuras que haya salida de sangre en abundante cantidad, el paciente o la persona va a manifestarse con hipertensión que es aumento de la tensión arterial, va a haber taquicardia porque hay aceleración del corazón porque el corazón tiene que bombear a los órganos importantes que en este caso sería cerebro pulmón y corazón porque es una lesión que fue distante a los órganos que son vitales y con respecto a la causa de muerte tenemos que hizo un shock hipovolémico que es la misma explicación que acabo de dar hay una pérdida importante hacia afuera de la sangre, también coloque fractura tibial porque había exposición de ellos huesos, recuerden que las fracturas se clasifican en fracturas abiertas y fracturas cerradas, en este caso cuando hay exposición de tejido óseo hablamos definitivamente de que es una fractura que está abierta o expuesta y que lo causó fue un proyectil múltiple, ahora bien hechos y declaraciones estas que hacen no acreditarle le responsabilidad del delito imputado por parte de la representación fiscal como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 57 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: DIANA CAROLINA MATERANO, al acusado de actas ROSWER ALEXANDER GONZALEZ ESPALZA, ya que adminiculando las declaraciones de la propia victima de autos, los efectivos militares actuantes la deposición de la experta en la medicina legal se evidencia que el acusado de autos no tuvo la intención de atentar directa e intencionalmente con la vida de la ciudadana DIANA MATERANO, por lo cual fue un hecho imprudente y sin ninguna intención por parte del acusado de autos por lo cual este Tribunal no puede acreditarle el delito acusado por el ministerio publico. Ahora bien este Tribunal hace mención que en fecha 11 de Octubre de 2021, este Tribunal en Funciones de Juicio de conformidad con loe establecido en el articulo 333 del COPP, declaro un cambio de calificación Jurídica considerando que se encuentra ajustado el derecho calificar la conducta atípica del acusado de autos en el presunto hecho delictivo como lo consagra el articulo 490 del Código Penal, contemplando el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA MATERAN

V.- FUNDAMENTOS HECHOS Y DE DERECHOS EN EL DELITO DE DE HOMICIDIO CULPOSO

Una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.

Este Tribunal Primero en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, no fue suficiente para determinar la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 57 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como la culpabilidad del acusado ROSWER ALEXANDER GONZALEZ ESPALZA, plenamente identificado en acta, pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hechos y derechos:

Ahora bien, de éste fallo condenatorio, es de recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres

El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”

Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.

No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una dúplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.

En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.

Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.

Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.

Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.

Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.

La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.

El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio publico en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).

El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
b) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
c) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
f) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)

La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.

La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.

En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)

Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a éste juzgador necesariamente a concluir,

En primer lugar. La parte fiscal acusó en Primer lugar al ciudadano ROSWER ALEXANDER GONZALEZ ESPALZA, por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 57 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: DIANA CAROLINA MATERANO.
Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:

Artículo 58 FEMICIDIO AGRAVADO. Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia

Serán sancionados con pena de Veintiocho a Treinta años de prisión, los casos Agravados de femicidios que se enumeran a continuación…’’


Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la siguiente dirección: SECTOR MONTE RICO, VIVERO EL TAMPICO, PARROQUIA MARCIAL HERNANDEZ MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, gracias a las declaraciones de los funcionarios actuantes SM1 VALLES GAMEZ EFREN ANTONIO, SM3 DIAZ CRESPO LUIS, S1 SIERRA SAENZ IAN y S2 GARCIA ROMERO JOSE MANUEL, efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nº 111 del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, encargados de realizar las primeras diligencias de urgencia tales como el acta de investigaciones penal e inspección técnica de fecha 13-12-2020, asimismo adminiculando la presente declaración con la de los funcionarios: Detective Jefe ARELYS RAMOS, DETECTIVE AGREGADO RICHARD GARCIA Y DETECTIVE JESUS MANZANARES y DETECTIVE ALBERTO ARENAS, adscritos al CICPC ZULIA, encargados de realizar el acta de Inspección Técnica del sitio de suceso y Levantamiento Planimetrico DE FECHA 13-12-2020, lugar ya certificado en el cual se realizo la acción de la herida por un arma de fuego causante del fallecimiento de la ciudadana: DIANA CAROLINA MATERANO, victima de autos, haciendo el correspondiente análisis debe este Tribunal hacer del conocimiento que el delito por el cual se le acusa al ciudadano ROSWER ALEXANDER GONZALEZ ESPALZA, es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 57 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo insuficiente el acervo probatorio presentado por la vindicta publica, otorgando valides a las declaraciones de los expertos y testigos, lo cierto es que de la declaración de los funcionarios actuantes encargados de realizar las primeras diligencia de urgencias en virtud de que en el momento y día del hecho la ciudadana victima de autos DIANA CAROLINA MATERANO, se encontraba con vida al momento de ser trasladada hasta las instalaciones de varios centro de salud asistencial, conociendo de por si misma su declaración a los funcionarios dentro de la unidad de traslado como de los testigos presénciales que el hecho que resulta victima de una herida por un arma de fuego fue realizado por accidente por parte de su pareja sentimental, el cual al haber escuchado un ruido alrededor de la finca en la cual se encontraban laborando este decidió ubicar un arma de fuego perteneciente a los propietarios de la finca para su protección, este accidentalmente acciona la mencionada arma causándole una herida en la pierna derecha a la ciudadana: DIANA MATERAN, testimonios estos ratificados en las continuaciones del presente juicio por los funcionarios: SM1 VALLES GAMEZ EFREN ANTONIO, SM3 DIAZ CRESPO LUIS, S1 SIERRA SAENZ IAN y S2 GARCIA ROMERO JOSE MANUEL, efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nº 111 del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la misma manera se adminicula esta declaración con el resultado de la necropsia de Ley suscrito por la Dra. LISSETH LINARES, el cual fue interpretado la misma medico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual expreso: Yo soy la Dra. Liseth Linares médico anatomopatologo forense ejerzo mis funciones en senamecf desde hace 3 años aproximadamente yo voy a dar una explicación médica de lo que se realizó en el momento de realizar el protocolo de autopsia. recibimos entonces un cadáver de sexo femenino con características anatómicas generales dentro de los límites normales sin malformaciones pero hay una lesión que está descrita a nivel del miembro inferior derecho es decir, a nivel de la pierna derecha que está ubicada a nivel de la tibia cuando decimos tercio medio si nos ubicamos debajo de la rodilla y el tobillo ahí describimos lo que es la región tibial que estaba lesionada por una herida por arma de fuego que fue realizada por proyectil múltiple y que su orificio de entrada fueron de aproximadamente 13cm a nivel de la región lateral de la tibia, es decir, de la parte externa de la tibia, si dividimos la pierna ese segmento de rodilla a tobillo en dos segmentos lo que es derecho es lateral o externo y lo que es izquierdo para nosotros sería interno o en la parte interna de la misma, con respecto a los otros órganos el cerebro no tenía lesiones, lo que es a nivel de los órganos torácicos tampoco tenían lesiones y la lesión mayor fue a nivel de esta área donde hay laceración perforación y hemorragia de todo el paquete vascular de lo que va incluido o va a interesar toda esa área que describí actualmente aparte también hay exposición de hueso porque hay una fractura a una solución de continuidad que fue producto de esta herida por arma de fuego que expone tejido óseo, tejido subcutáneo, vasos sanguíneos de pequeños medianos y gran calibre que lo que hacen haber esa ruptura o ese trastorno esa lesión de todas estas estructuras que haya salida de sangre en abundante cantidad, el paciente o la persona va a manifestarse con hipertensión que es aumento de la tensión arterial, va a haber taquicardia porque hay aceleración del corazón porque el corazón tiene que bombear a los órganos importantes que en este caso sería cerebro pulmón y corazón porque es una lesión que fue distante a los órganos que son vitales y con respecto a la causa de muerte tenemos que hizo un shock hipovolémico que es la misma explicación que acabo de dar hay una pérdida importante hacia afuera de la sangre, también coloque fractura tibial porque había exposición de ellos huesos, recuerden que las fracturas se clasifican en fracturas abiertas y fracturas cerradas, en este caso cuando hay exposición de tejido óseo hablamos definitivamente de que es una fractura que está abierta o expuesta y que lo causó fue un proyectil múltiple, ahora bien hechos y declaraciones estas que hacen no acreditarle le responsabilidad del delito imputado por parte de la representación fiscal como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 57 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: DIANA CAROLINA MATERANO, al acusado de actas ROSWER ALEXANDER GONZALEZ ESPALZA, ya que adminiculando las declaraciones de la propia victima de autos, los efectivos militares actuantes la deposición de la experta en la medicina legal se evidencia que el acusado de autos no tuvo la intención de atentar directa e intencionalmente con la vida de la ciudadana DIANA MATERANO, por lo cual fue un hecho imprudente y sin ninguna intención por parte del acusado de autos por lo cual este Tribunal no puede acreditarle el delito acusado por el ministerio publico.

Por lo que se determinó en el Juicio Oral y Reservado que el ciudadano ROSWER ALEXANDER GONZALEZ ESPALZA, no cometió el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 57 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: DIANA CAROLINA MATERANO, encuadrando su conducta perfectamente con en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, anunciando el cambio de calificación jurídica del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal al delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal En perjuicio de la ciudadana: DIANA CAROLINA MATERAN.

VI. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO)

Del análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y público según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. En perjuicio de la ciudadana: MARIA EUNICE MARTINEZ, en virtud de la aplicación de lo consagrado en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario determinar, en este particular lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
En sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN dejó asentado que:

“…En esta fase la labor del Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal”

Este Tribunal para acreditar los hechos que el Tribunal estima probados, precisa realizar la valoración de manera individual de cada uno de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate oral, así tenemos que, Para tener la convicción procesal del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en los artículos 259 ENCABEZADO de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 219 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la victima ANABEL MARIN y demostrar la responsabilidad del autor, para ello se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:

A.- ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES

1.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO ALBERTO ARENAS ADSCRITO AL ÁREA DE ANÁLISIS Y RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO ZULIA EN FEHA 13 DE JULIO DEL 2021
Quien expuso: Mi nombre es detective Alberto arenas tengo aproximadamente 3 años dentro de la institución adscrito al análisis y reconstrucción de hechos, para el momento de los hechos, al momento de abordar el sitio del suceso yo realice una minuciosa búsqueda en búsqueda de evidencias de interés criminalístico que me conlleve a una investigación para así dejarlo plasmado en la representación gráfica de lo que es el levantamiento planimetrico, realizando la minuciosa búsqueda, en vista de no localizar ninguna evidencia debido a que nosotros llegamos al día siguiente del hecho ocurrido, deje plasmado lo que es la representación gráfica de lo que es la estructura de la casa, no localicé evidencia y fue lo que deje plasmado en dicha actuación, Es Todo.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al acta de reconstrucción de hechos por el funcionario del Área De Análisis Y Reconstrucción De Hechos Del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalisticas Del Estado Zulia, en la cual dejaron constancias de su actuación y la acción infructuosa de la recolección de una evidencia de interés criminalístico.

2.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO SARGENTO IAN SIERRA EFECTIVO MILITAR ADSCRITO A LA QUINTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 111 DEL COMANDO DE ZONA Nº 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA
Quien expuso: Salimos a investigar una llamada, salimos a patrullar sobre una llamada de un incidente de un disparo, fuimos hacia el lugar de los hechos y en la vía había un ciudadano a fuera buenas noches les dijimos que pasa, no que a una señora le hicieron un disparo allá adentro, vamos súbanse, llegamos al lugar del sitio efectivamente estaba una ciudad con un disparo en la pierna, yo me quede afuera de seguridad, mientras que los demás se quedaron allá adentro, rápidamente subimos a la señora hacia el vehículo conjuntamente con los que estaban allí la subimos al vehículo y salimos hacia el hospital general del sur, llegamos allá la bajamos la dejamos allí en el hospital mi sargento mayor de primera bañez fue hacia dentro la dejaron allí llamaron al comandante, el comandante nos dice bueno listo se tomaron las previsiones la dejamos allí y nos regresamos hacia el comando, regresamos al comando, nos quedamos en el comando al día siguiente, en la mañana una llamada que el señor se encontraba por las adyacencias el señor que hizo el disparo, cuando fuimos en la mañana si efectivamente el señor venia hacia el comando en la vía y se bajo le dimos la voz de alto, estaba un poco nervioso lo chequeo y lo subimos al vehículo y lo llevamos al comando. ES TODO.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al acta de investigación penal por el funcionario ADSCRITO A LA QUINTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 111 DEL COMANDO DE ZONA Nº 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ya que es la persona en realizar las diligencia primarias y urgentes a fines de salvaguardar la integridad física y la vida de la victima de autos, asimismo de la aprehensión del acusado de autos.

3.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO EFRAN ANTONIO VALLES EFECTIVO MILITAR ADSCRITO A LA QUINTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 111 DEL COMANDO DE ZONA Nº 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA
Quien expuso: mi actuación fue cuando nos llamaron una comisión, nosotros nos dirigimos al sitio, porque eso queda cerca del comando, como a 500 metros algo así, nos dirigimos hasta el sitio en la entrada nos atendió el señor el encargado de la finca y eso tiene una entrada bastante larga que como 400 o 300 metros mas o menos, llegamos al sitio y de verdad estaba la muchacha como me informaron herida por arma de fuego, ella estaba toda con vida y eso la atendimos lo que hicimos fue rápidamente, ellos estaban desesperados allí por la herida que tenía la muchacha, el encargado nos informó donde estaba el arma una escopeta en el sitio, tomamos las medidas de seguridad tomamos la escopeta y la muchacha la montan en la camioneta y nos dirigimos hasta el hospital en el sitio no estaba el muchacho en ningún momento, nosotros estábamos buscando trasladar la muchacha que era la que necesitaba los primeros auxilios, la trasladamos hacia el hospital llegamos al hospital y allí nos atendió una doctora que era la que estaba de guardia la bajamos y fue que la atendió, alli fue cuando yo le informe al comandante de la compañía donde nosotros trabajamos, y allí fue donde nosotros nos quedamos aparte que esas camionetas nunca tienen gasolina nos quedamos, hasta allí llegamos nosotros hasta ese día con la muchacha, después al día siguiente fue que nos enteramos que ella había fallecido, es todo.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al acta de investigación penal por el funcionario ADSCRITO A LA QUINTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 111 DEL COMANDO DE ZONA Nº 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ya que es la persona en realizar las diligencia primarias y urgentes a fines de salvaguardar la integridad física y la vida de la victima de autos, asimismo de la aprehensión del acusado de autos.

4.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO LUIS ALBERTO DIAZ CRESPO EFECTIVO MILITAR ADSCRITO A LA QUINTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 111 DEL COMANDO DE ZONA Nº 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA
Quien expuso: nosotros nos encontramos en el comando, cuando nos informaron los superiores que saliéramos de comisión que se presento una situación con una ciudadana, le habían efectuado un disparo cerca del comando en el sector Monte Rico nosotros llegamos al sitio en el vehículo, tomando todas las medidas de seguridad por que el sitio es muy adentro del vivero, cuando llegamos al sitio nos conseguimos con la situación de la ciudadana, se encontraba tendida en el piso con el impacto en la pierna, eso fue rápido, inmediatamente el señor Ángelo nos informó donde se encontraba el arma de fuego, el arma la cual fue utilizada por el ciudadano ósea por medidas de seguridad proseguimos a resguardar el arma con los proyectiles y uno que fue percutado, de una vez de allí eso fue algo de inmediato eso fue rápido el tiempo no lo medimos pero eso fue rápido, la ciudadana la montamos en el vehículo con los familiares con uno del señor lógicamente la llevamos al hospital de una vez, tomamos la doctora que la atendió de una vez la acompañó un sargento que estaba con nosotros, nosotros nos quedamos afuera con los otros ciudadanos, por medidas de seguridad nosotros nos quedamos allí, mientras que la ciudadana se quedaba en el hospital con un familiar, allí duramos rato a fuera, mientras se le quitaban los datos a la señora y la señora llego con vida allá, incluso es mas cuando iba en la camioneta yo le dije señora aférrese a Dios que usted va a sobrevivir a eso, eso fueran las palabras que yo le dije en la camioneta eso fue rápido, en la mañana siguiente fue que nos informaron que la señora había fallecido, es todo.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al acta de investigación penal por el funcionario ADSCRITO A LA QUINTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 111 DEL COMANDO DE ZONA Nº 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ya que es la persona en realizar las diligencia primarias y urgentes a fines de salvaguardar la integridad física y la vida de la victima de autos, asimismo de la aprehensión del acusado de autos.

5.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO WILMER REINA ADSCRITO AL ÁREA DE BALISTICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO ZULIA EN FEHA 20 DE JULIO DEL 2021
Quien expuso: Mi punto a exponer es el informe balístico ya que soy actuante en el mismo nos encontrábamos haciendo una individualización balística y reconocimiento técnico balístico a una escopeta Mágnum calibre 12 hay una concha de cartucho calibre 12 y tres cartuchos como tal, se realizó la peritación y la comparación balística arrojando como positivo la concha de cartucho percutida con el arma de fuego, los tres cartuchos son pertenecientes a dicha arma y fueron utilizados, dicha arma fue entregada al funcionario Sargento Primero Edy Alberto Olivares García, del comando de zona N° 11. Es todo.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al acta de reconstrucción de hechos por el funcionario del Área De Balística Del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalisticas Del Estado Zulia, en la cual dejaron constancias de las características físicas y de función del arma de fuego incautada en el inicio de las investigaciones..
6.- TESTIMONIAL DE LA EXPERTA DRA. LISSETH LINAREZ ANATOMOPATOLOGA ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA FORENSE DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2021.
Quien realizo la Necropsia de Ley de fecha 11 de Enero de 2021, ubicado en el folio (131) suscrito por ella misma, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso lo siguiente:" Yo soy la Dra. Liseth Linares médico anatomopatologo forense ejerzo mis funciones en senamecf desde hace 3 años aproximadamente yo voy a dar una explicación médica de lo que se realizó en el momento de realizar el protocolo de autopsia. recibimos entonces un cadáver de sexo femenino con características anatómicas generales dentro de los límites normales sin malformaciones pero hay una lesión que está descrita a nivel del miembro inferior derecho es decir, a nivel de la pierna derecha que está ubicada a nivel de la tibia cuando decimos tercio medio si nos ubicamos debajo de la rodilla y el tobillo ahí describimos lo que es la región tibial que estaba lesionada por una herida por arma de fuego que fue realizada por proyectil múltiple y que su orificio de entrada fueron de aproximadamente 13cm a nivel de la región lateral de la tibia, es decir, de la parte externa de la tibia, si dividimos la pierna ese segmento de rodilla a tobillo en dos segmentos lo que es derecho es lateral o externo y lo que es izquierdo para nosotros sería interno o en la parte interna de la misma, con respecto a los otros órganos el cerebro no tenía lesiones, lo que es a nivel de los órganos torácicos tampoco tenían lesiones y la lesión mayor fue a nivel de esta área donde hay laceración perforación y hemorragia de todo el paquete vascular de lo que va incluido o va a interesar toda esa área que describí actualmente aparte también hay exposición de hueso porque hay una fractura a una solución de continuidad que fue producto de esta herida por arma de fuego que expone tejido óseo, tejido subcutáneo, vasos sanguíneos de pequeños medianos y gran calibre que lo que hacen haber esa ruptura o ese trastorno esa lesión de todas estas estructuras que haya salida de sangre en abundante cantidad, el paciente o la persona va a manifestarse con hipertensión que es aumento de la tensión arterial, va a haber taquicardia porque hay aceleración del corazón porque el corazón tiene que bombear a los órganos importantes que en este caso sería cerebro pulmón y corazón porque es una lesión que fue distante a los órganos que son vitales y con respecto a la causa de muerte tenemos que hizo un shock hipovolémico que es la misma explicación que acabo de dar hay una pérdida importante hacia afuera de la sangre, también coloque fractura tibial porque había exposición de ellos huesos, recuerden que las fracturas se clasifican en fracturas abiertas y fracturas cerradas, en este caso cuando hay exposición de tejido óseo hablamos definitivamente de que es una fractura que está abierta o expuesta y que lo causó fue un proyectil múltiple. Es todo.
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto se evidencia la existencia y causa de muerte de la victima de autos, DIANA CAROLINA MATERANO, en el cual concluyo: causa de muerte tenemos que hizo un shock hipovolémico que es la misma explicación que acabo de dar hay una pérdida importante hacia afuera de la sangre, también coloque fractura tibial porque había exposición de ellos huesos, recuerden que las fracturas se clasifican en fracturas abiertas y fracturas cerradas, en este caso cuando hay exposición de tejido óseo hablamos definitivamente de que es una fractura que está abierta o expuesta y que lo causó fue un proyectil múltiple, encontrando esta Juzgadora, que las declaraciones de la experta arrojan resultados contundentes y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen médico forense, dejando acreditado para este Tribunal que existen lesiones presentadas por la víctima causantes de su muerte, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia
7.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA: MARÍA AUXILIADORA MATERANO, EN SU CONDICIÓN DE PROGENITORA DE LA VICTIMA DE AUTOS.
Quien expuso: ese día como a la 1 me llamaron del hospital que ahí estaba mi hija ingresada porque tenía un tiro en una pierna que fuera porque allá no habían insumos que si no iba ella lo sentía mucho pero no podía hacer nada por mi hija eso fue lo que me dijo la doctora. Pero es que no puedo porque estoy en ciudad ojeada y no tengo cobres, bueno no puedo hacer nada entonces si no viene mañana a las 7 de la mañana venga. Es todo
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio a la presente declaración ya que se basa en un testimonio de una testigo referencial, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia

B.- ANALISIS DE PRUEBA DOCUMENTALES

B.2 PRUEBAS DOCUMENTALES


1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 13-12-2020, suscrita por el SM1 VALLES GAMEZ EFREN ANTONIO, SM3 DIAZ CRESPO LUIS, S1 SIERRA SAENZ IAN y S2 GARCIA ROMERO JOSE MANUEL, efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nº 111 del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, la misma inserta en el folio Cuatro (04), de la pieza única, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
2.- ACTA DE RETENCION DE FECHA 13-12-2020, suscrita por el SM3 DIAZ CRESPO LUIS, efectivo militar adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nº 111 del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, la misma inserta en el folio Doce (12), de la pieza única, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 13-12-2020, suscrita por el funcionario ALDRIN BASABE, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia, la misma inserta en el folio Cuarenta y Siete (47), de la pieza única, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 13-12-2020, suscrita por el funcionario detective agregado RICHARD GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia, la misma inserta en el folio Cuarenta y Ocho (48), de la pieza única, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
5.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER DE FECHA 13-12-2020, suscrita por el funcionario detective agregado RICHARD GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia, la misma inserta en el folio Cincuenta y Uno (51), de la pieza única, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes
6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 13-12-2020, suscrita por el funcionario S1 SIERRA SAENZ IAN, S2 GARCIA ROMERO JOSE MANUEL, efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nº 111 del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, la misma inserta en el folio Seis (06), de la pieza única, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
7.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 01555 de cadáver de fecha 13-12-2020, suscrita por los funcionarios Detective Jefe ARELYS RAMOS, DETECTIVE AGREGADO RICHARD GARCIA Y DETECTIVE JESUS MANZANARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia, la misma inserta en el folio Cincuenta y Dos (52), de la pieza única, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
8.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 015556 de fecha 13-12-2020, suscrita por los funcionarios Detective Jefe ARELYS RAMOS, DETECTIVE AGREGADO RICHARD GARCIA Y DETECTIVE JESUS MANZANARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia, la misma inserta en el folio Cincuenta y Nueve (59), de la pieza única, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
9.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DE FECHA 13-12-2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE ALBERTO ARENAS, adscrito al área de análisis y reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo Zulia, la misma inserta en el folio Ciento Diecisiete (117), de la pieza única, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA, Nº 9700-242-DZ-DC-AB-0038 DE FECHA 14-12-2020, suscrita por el DETECTIVE T.S.U WILMER REINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Área de Balística del Estado Zulia, la misma inserta en el folio Ciento Veintinueve (129), de la pieza única, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
11-. Resultado de la Necropsia de Ley, practicado a la victima de autos DIANA CAROLINA MATERANO, sucrito por la Dra. LISSETH LINARES ANATOMOPATOLOGA, adscrita al servicio nacional de medicina forense incorporada en fecha 11 de Enero de 2021, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por el experto declarante.

Se deja constancia que las partes intervinientes del presente debate concordaron en prescindir de la prueba testimonial y documental1-. Declaración testimonial de los ciudadanos 1.-MAIKER RAFAEL GUERRERO PERDOMO, 2.-ANGELO LEONARDO GARCIA, ofertada por la representación fiscal, en virtud de que la misma no compareció en instancias del debate.

C.- ADMINICULACION DEL ACERVO PROBATORIO.

Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la siguiente dirección: SECTOR MONTE RICO, VIVERO EL TAMPICO, PARROQUIA MARCIAL HERNANDEZ MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, gracias a las declaraciones de los funcionarios actuantes SM1 VALLES GAMEZ EFREN ANTONIO, SM3 DIAZ CRESPO LUIS, S1 SIERRA SAENZ IAN y S2 GARCIA ROMERO JOSE MANUEL, efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nº 111 del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, encargados de realizar las primeras diligencias de urgencia tales como el acta de investigaciones penal e inspección técnica de fecha 13-12-2020, asimismo adminiculando la presente declaración con la de los funcionarios: Detective Jefe ARELYS RAMOS, DETECTIVE AGREGADO RICHARD GARCIA Y DETECTIVE JESUS MANZANARES y DETECTIVE ALBERTO ARENAS, adscritos al CICPC ZULIA, encargados de realizar el acta de Inspección Técnica del sitio de suceso y Levantamiento Planimetrico DE FECHA 13-12-2020, lugar ya certificado en el cual se realizo la acción de la herida por un arma de fuego causante del fallecimiento de la ciudadana: DIANA CAROLINA MATERANO, victima de autos, haciendo el correspondiente análisis debe este Tribunal hacer del conocimiento que el delito por el cual se le acusa al ciudadano ROSWER ALEXANDER GONZALEZ ESPALZA, es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 57 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo insuficiente el acervo probatorio presentado por la vindicta publica, otorgando valides a las declaraciones de los expertos y testigos, lo cierto es que de la declaración de los funcionarios actuantes encargados de realizar las primeras diligencia de urgencias en virtud de que en el momento y día del hecho la ciudadana victima de autos DIANA CAROLINA MATERANO, se encontraba con vida al momento de ser trasladada hasta las instalaciones de varios centro de salud asistencial, conociendo de por si misma su declaración a los funcionarios dentro de la unidad de traslado como de los testigos presénciales que el hecho que resulta victima de una herida por un arma de fuego fue realizado por accidente por parte de su pareja sentimental, el cual al haber escuchado un ruido alrededor de la finca en la cual se encontraban laborando este decidió ubicar un arma de fuego perteneciente a los propietarios de la finca para su protección, este accidentalmente acciona la mencionada arma causándole una herida en la pierna derecha a la ciudadana: DIANA MATERAN, testimonios estos ratificados en las continuaciones del presente juicio por los funcionarios: SM1 VALLES GAMEZ EFREN ANTONIO, SM3 DIAZ CRESPO LUIS, S1 SIERRA SAENZ IAN y S2 GARCIA ROMERO JOSE MANUEL, efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nº 111 del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la misma manera se adminicula esta declaración con el resultado de la necropsia de Ley suscrito por la Dra. LISSETH LINARES, el cual fue interpretado la misma medico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual expreso: Yo soy la Dra. Liseth Linares médico anatomopatologo forense ejerzo mis funciones en senamecf desde hace 3 años aproximadamente yo voy a dar una explicación médica de lo que se realizó en el momento de realizar el protocolo de autopsia. recibimos entonces un cadáver de sexo femenino con características anatómicas generales dentro de los límites normales sin malformaciones pero hay una lesión que está descrita a nivel del miembro inferior derecho es decir, a nivel de la pierna derecha que está ubicada a nivel de la tibia cuando decimos tercio medio si nos ubicamos debajo de la rodilla y el tobillo ahí describimos lo que es la región tibial que estaba lesionada por una herida por arma de fuego que fue realizada por proyectil múltiple y que su orificio de entrada fueron de aproximadamente 13cm a nivel de la región lateral de la tibia, es decir, de la parte externa de la tibia, si dividimos la pierna ese segmento de rodilla a tobillo en dos segmentos lo que es derecho es lateral o externo y lo que es izquierdo para nosotros sería interno o en la parte interna de la misma, con respecto a los otros órganos el cerebro no tenía lesiones, lo que es a nivel de los órganos torácicos tampoco tenían lesiones y la lesión mayor fue a nivel de esta área donde hay laceración perforación y hemorragia de todo el paquete vascular de lo que va incluido o va a interesar toda esa área que describí actualmente aparte también hay exposición de hueso porque hay una fractura a una solución de continuidad que fue producto de esta herida por arma de fuego que expone tejido óseo, tejido subcutáneo, vasos sanguíneos de pequeños medianos y gran calibre que lo que hacen haber esa ruptura o ese trastorno esa lesión de todas estas estructuras que haya salida de sangre en abundante cantidad, el paciente o la persona va a manifestarse con hipertensión que es aumento de la tensión arterial, va a haber taquicardia porque hay aceleración del corazón porque el corazón tiene que bombear a los órganos importantes que en este caso sería cerebro pulmón y corazón porque es una lesión que fue distante a los órganos que son vitales y con respecto a la causa de muerte tenemos que hizo un shock hipovolémico que es la misma explicación que acabo de dar hay una pérdida importante hacia afuera de la sangre, también coloque fractura tibial porque había exposición de ellos huesos, recuerden que las fracturas se clasifican en fracturas abiertas y fracturas cerradas, en este caso cuando hay exposición de tejido óseo hablamos definitivamente de que es una fractura que está abierta o expuesta y que lo causó fue un proyectil múltiple, ahora bien hechos y declaraciones estas que hacen no acreditarle le responsabilidad del delito imputado por parte de la representación fiscal como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 57 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: DIANA CAROLINA MATERANO, al acusado de actas ROSWER ALEXANDER GONZALEZ ESPALZA, ya que adminiculando las declaraciones de la propia victima de autos, los efectivos militares actuantes la deposición de la experta en la medicina legal se evidencia que el acusado de autos no tuvo la intención de atentar directa e intencionalmente con la vida de la ciudadana DIANA MATERANO, por lo cual fue un hecho imprudente y sin ninguna intención por parte del acusado de autos por lo cual este Tribunal no puede acreditarle el delito acusado por el ministerio publico.

V.- FUNDAMENTOS HECHOS Y DE DERECHOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO

Una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.

Este Tribunal Primero en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal. En perjuicio de la ciudadana: DIANA CAROLINA MATERAN, plenamente identificado en acta, pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hechos y derechos:

Ahora bien, de éste fallo condenatorio, es de recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres

El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”

Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.

No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una dúplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.

En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.

Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.

Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.

Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.

Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.

La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.

El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio publico en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).

El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
h) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
i) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
j) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
k) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
l) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
m) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
n) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)

La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.

La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.

En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)

Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a éste juzgador necesariamente a concluir,

En primer lugar. La parte fiscal acusó en Primer lugar al ciudadano ROSWER ALEXANDER GONZALEZ ESPALZA, por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 57 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:

Artículo 58 FEMICIDIO AGRAVADO. Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia

Serán sancionados con pena de Veintiocho a Treinta años de prisión, los casos Agravados de femicidios que se enumeran a continuación…’’

En Segundo lugar. Este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer durante el desarrollo del debate, aplico lo consagrado en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo consiguiente se realizo el cambio de calificación jurídica al ciudadano ROSWER ALEXANDER GONZALEZ ESPALZA, del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 57 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: DIANA CAROLINA METRAN

Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:

Artículo 409 HOMICIDIO CULPOSO. CODIGO PENAL

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la siguiente dirección: SECTOR MONTE RICO, VIVERO EL TAMPICO, PARROQUIA MARCIAL HERNANDEZ MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, gracias a las declaraciones de los funcionarios actuantes SM1 VALLES GAMEZ EFREN ANTONIO, SM3 DIAZ CRESPO LUIS, S1 SIERRA SAENZ IAN y S2 GARCIA ROMERO JOSE MANUEL, efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nº 111 del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, encargados de realizar las primeras diligencias de urgencia tales como el acta de investigaciones penal e inspección técnica de fecha 13-12-2020, asimismo adminiculando la presente declaración con la de los funcionarios: Detective Jefe ARELYS RAMOS, DETECTIVE AGREGADO RICHARD GARCIA Y DETECTIVE JESUS MANZANARES y DETECTIVE ALBERTO ARENAS, adscritos al CICPC ZULIA, encargados de realizar el acta de Inspección Técnica del sitio de suceso y Levantamiento Planimetrico DE FECHA 13-12-2020, lugar ya certificado en el cual se realizo la acción de la herida por un arma de fuego causante del fallecimiento de la ciudadana: DIANA CAROLINA MATERANO, victima de autos, haciendo el correspondiente análisis debe este Tribunal hacer del conocimiento que el delito por el cual se le acusa al ciudadano ROSWER ALEXANDER GONZALEZ ESPALZA, es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 57 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo insuficiente el acervo probatorio presentado por la vindicta publica, otorgando valides a las declaraciones de los expertos y testigos, lo cierto es que de la declaración de los funcionarios actuantes encargados de realizar las primeras diligencia de urgencias en virtud de que en el momento y día del hecho la ciudadana victima de autos DIANA CAROLINA MATERANO, se encontraba con vida al momento de ser trasladada hasta las instalaciones de varios centro de salud asistencial, conociendo de por si misma su declaración a los funcionarios dentro de la unidad de traslado como de los testigos presénciales que el hecho que resulta victima de una herida por un arma de fuego fue realizado por accidente por parte de su pareja sentimental, el cual al haber escuchado un ruido alrededor de la finca en la cual se encontraban laborando este decidió ubicar un arma de fuego perteneciente a los propietarios de la finca para su protección, este accidentalmente acciona la mencionada arma causándole una herida en la pierna derecha a la ciudadana: DIANA MATERAN, testimonios estos ratificados en las continuaciones del presente juicio por los funcionarios: SM1 VALLES GAMEZ EFREN ANTONIO, SM3 DIAZ CRESPO LUIS, S1 SIERRA SAENZ IAN y S2 GARCIA ROMERO JOSE MANUEL, efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nº 111 del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la misma manera se adminicula esta declaración con el resultado de la necropsia de Ley suscrito por la Dra. LISSETH LINARES, el cual fue interpretado la misma medico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual expreso: Yo soy la Dra. Liseth Linares médico anatomopatologo forense ejerzo mis funciones en senamecf desde hace 3 años aproximadamente yo voy a dar una explicación médica de lo que se realizó en el momento de realizar el protocolo de autopsia. recibimos entonces un cadáver de sexo femenino con características anatómicas generales dentro de los límites normales sin malformaciones pero hay una lesión que está descrita a nivel del miembro inferior derecho es decir, a nivel de la pierna derecha que está ubicada a nivel de la tibia cuando decimos tercio medio si nos ubicamos debajo de la rodilla y el tobillo ahí describimos lo que es la región tibial que estaba lesionada por una herida por arma de fuego que fue realizada por proyectil múltiple y que su orificio de entrada fueron de aproximadamente 13cm a nivel de la región lateral de la tibia, es decir, de la parte externa de la tibia, si dividimos la pierna ese segmento de rodilla a tobillo en dos segmentos lo que es derecho es lateral o externo y lo que es izquierdo para nosotros sería interno o en la parte interna de la misma, con respecto a los otros órganos el cerebro no tenía lesiones, lo que es a nivel de los órganos torácicos tampoco tenían lesiones y la lesión mayor fue a nivel de esta área donde hay laceración perforación y hemorragia de todo el paquete vascular de lo que va incluido o va a interesar toda esa área que describí actualmente aparte también hay exposición de hueso porque hay una fractura a una solución de continuidad que fue producto de esta herida por arma de fuego que expone tejido óseo, tejido subcutáneo, vasos sanguíneos de pequeños medianos y gran calibre que lo que hacen haber esa ruptura o ese trastorno esa lesión de todas estas estructuras que haya salida de sangre en abundante cantidad, el paciente o la persona va a manifestarse con hipertensión que es aumento de la tensión arterial, va a haber taquicardia porque hay aceleración del corazón porque el corazón tiene que bombear a los órganos importantes que en este caso sería cerebro pulmón y corazón porque es una lesión que fue distante a los órganos que son vitales y con respecto a la causa de muerte tenemos que hizo un shock hipovolémico que es la misma explicación que acabo de dar hay una pérdida importante hacia afuera de la sangre, también coloque fractura tibial porque había exposición de ellos huesos, recuerden que las fracturas se clasifican en fracturas abiertas y fracturas cerradas, en este caso cuando hay exposición de tejido óseo hablamos definitivamente de que es una fractura que está abierta o expuesta y que lo causó fue un proyectil múltiple, ahora bien hechos y declaraciones estas que hacen no acreditarle le responsabilidad del delito imputado por parte de la representación fiscal como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 57 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: DIANA CAROLINA MATERANO, al acusado de actas ROSWER ALEXANDER GONZALEZ ESPALZA, ya que adminiculando las declaraciones de la propia victima de autos, los efectivos militares actuantes la deposición de la experta en la medicina legal se evidencia que el acusado de autos no tuvo la intención de atentar directa e intencionalmente con la vida de la ciudadana DIANA MATERANO, por lo cual fue un hecho imprudente y sin ninguna intención por parte del acusado de autos por lo cual este Tribunal no puede acreditarle el delito acusado por el ministerio publico.

Por lo que se determinó en el Juicio Oral y Reservado que el ciudadano ROSWER ALEXANDER GONZALEZ ESPALZA, no realizo el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, encuadrando su conducta perfectamente con en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del código penal, considerando este tribunal la aplicación del articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciando el cambio de calificación jurídica del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 57 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: DIANA CAROLINA MATERAN.

De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho explicados, esta Instancia considerando la apreciación de todos los testimonios y pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, generaron en ésta juzgadora la suficiente convicción para condenar al ciudadano ROSWER ALEXANDER GONZALEZ ESPALZA, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal. En perjuicio de la ciudadana: DIANA CAROLINA MATERAN.. ASI SE DECIDE.
De consiguiente, pasa esta Instancia a condenar al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.


VI.- SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal Segundo de Juicio en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE y Responsable Penalmente al ciudadano ROSWER ALEXANDER GONZALEZ ESPALZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-28.042.256, EDAD 21 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 06-04-1999, PROFESION U OFICIO, OBRERO, DOMICILIO: SECTOR EL MONTE RICO, ESPECIFICAMENTE EN EL VIVERO EL CAMPITO, DE LA PARROQUIA MARCIAL HERNANDEZ, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: DIANA CAROLINA MATERAN, cometido en perjuicio de la ciudadana: DIANA CAROLINA MATERANO, el cual tiene una pena de 1 a 4 años de prisión de lo que resulta como pena a imponer DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, conforme al artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SE DEJA CONSTANCIA QUE SE DIO CUMPLIMIENTO CON LO REQUERIDO Y ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

VII.- DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ante expuestos, Este Juzgado Segundo Especializado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Publico efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Publico por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano: ROSWER ALEXANDER GONZALEZ ESPALZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-28.042.256, EDAD 21 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 06-04-1999, PROFESION U OFICIO, OBRERO, DOMICILIO: SECTOR EL MONTE RICO, ESPECIFICAMENTE EN EL VIVERO EL CAMPITO, DE LA PARROQUIA MARCIAL HERNANDEZ, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. En perjuicio de la ciudadana: DIANA CAROLINA MATERAN. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano ROSWER ALEXANDER GONZALEZ ESPALZA, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, conforme al artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TERCERO: Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano ROSWER ALEXANDER GONZALEZ ESPALZA establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en los numerales: 5 Y 6, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LA REVISION DE MEDIDA A FAVOR DEL CIUDADANO ROSWER ALEXANDER GONZALEZ ESPALZA, previa solicitud por parte de la Defensa Privada del Acusado de autos. SEXTO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad prevista el articulo 242 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ROSWER ALEXANDER GONZALEZ ESPALZA. QUINTO:. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades y a los principios procesales establecidos en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Contradicción, SEXTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. OCTAVO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO


Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. EDYMAR DEL VALLE QUINTERO
En la misma fecha se publicó el fallo y quedó registrado bajo el Nº 023-2022 de fecha 20 de Junio de 2022 en el Libro de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. EDYMAR DEL VALLE QUINTERO