REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 15 de Junio de 2022
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-008537
ASUNTO : VP02-S-2016-008537
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
NO. 018-2022
LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA: ABG. EDYMAR QUINTERO
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. JHOVANA RENE MARTINEZ
VICTIMA: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIOLGA MORENO
ACUSADO: KERVIN ANTONIO TORRES RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.545.926 DE 37 AÑOS DE EDAD, DOMICILIO: EN EL BARRIO RAUL LEONI, CALLE 70 A, CON AVENIDA 99, CASA Nº 98-80, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA
DELITO: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en los artículos 259, y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control.
En el día de hoy, 15 de Junio del 2022, siendo las diez horas de la mañana (10:00 am) día y hora fijadas por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto signado con el No. VP02-S-2016-008537, seguido contra del ciudadano: KERVIN ANTONIO TORRES RODRIGUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en los artículos 259, y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control. Se constituye este Tribunal de Juicio Especializado en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 las Delicias diagonal al Diario Panorama, presidido por la JUEZA DE JUICIO ESPECIALIZADA, DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en compañía de la Secretaria ABOGADA. EDYMAR QUINTERO. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. JHOVANA RENE MARTINEZ, EL ACUSADO DE ACTAS KERVIN ANTONIO TORRES, LA DEFENSA PUBLICA: ABG. MARIOLGA MORENO. Observándose la inasistencia de la victima por lo que la Representante Fiscal asumen la representación de la misma de conformidad con el articulo 122 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y vista la parcial comparecencia de las partes se da inicio a la Audiencia Oral, tomando la palabra la ciudadana Jueza, DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, quien declara APERTURADO el acto. Seguidamente, se le cede la palabra a la FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. JHOVANA RENE MARTINEZ, quien expone: “Se ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en la oportunidad procesal y solicita sea condenado el acusado de auto KERVIN ANOTNIO TORRES, por la comisión del delito antes mencionado. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa publica del acusado de autos, ABG MARIOLGA MORENO, como punto previo quien expone: ciudadana jueza muy buenos días a los presentes, esta defensa técnica escuchado el deseo de mis acusado de admitir los hechos el día de hoy y analizadas como han sido las actas, solicito sea aplicado el concurso real de la pena, y de ser aplicado y la pena no excede de los cinco años de prision esta defensa publica solicita a este Tribunal muy respetuosamente sea revocada la medida de privación judicial que pesa sobre mi defendido es todo. Acto seguido este Tribunal se dirige a la representante del ministerio publico si tiene alguna objeción en cuanto a lo planteado por parte de la defensa publica de los acusados de autos, exponiendo la misma: esta representante fiscal no tiene objeción alguna sobre lo solicitado por parte de la defensa publica, es todo, una vez escuchadas las partes correspondientes este tribunal pasa a imponer al acusado de autos del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza” y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que viene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano KERVIN ANTONIO TORRES. quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifiesta que: “ADMITIMO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”..
El artículo 375 de la ley adjetiva penal, prevé:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. (Resaltado del Tribunal). (Sic).
Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación:
El ciudadano KERVIN ANTONIO TORRRES perpetró el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en los artículos 259, y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control, consagra el mismo:
Articulo 112 LODCAM ‘‘Porte Ilícito de Arma de Fuego. Quien porte arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de Control de armas, será penado con prisión cuatro a seis años.
Articulo 41 LOSDMVLV “Amenaza. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionada con prisión de Diez a Veintidós meses.
Artículo 259 LOPNNA “Abuso Sexual a Niña, Niña y Adolescente” Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penado con prisión de dos a seis años. el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, Responsabilidad de Crianza o Vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio. Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en esta establecido…”
Al respecto, el artículo 88 del Código Penal especifica:
“Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otro’’
Al respecto, el artículo 98 del Código Penal especifica:
“El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave.
En este orden, se observa que los delitos perpetrados por el ciudadano ANTHONY JUNIOR HERNANDEZ son: El delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego: impone una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años, cuanto a la aplicación de los artículos anterior mencionados (88 y 98), aplicando su termino inferior (04) en aplicación de lo consagrado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la rebaja de un 1/3 de la pena es decir: 4/3=2.7; DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES), Abuso Sexual Encabezado: impone una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS, en cuanto a la aplicación de los artículos anterior mencionados (88 y 98), aplicando su termino medio (02+06=8/2=4/2=2 en aplicación de lo consagrado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la rebaja de un 1/3 de la pena es decir: 2/3=1.4; UN (01) AÑOO Y CUATRO (04) MESES), AMENAZA: impone una pena de Diez (10) a veintidós (22) meses, cuanto a la aplicación de los artículos anterior mencionados (88 y 98), aplicando su termino medio (32/2=16) en aplicación de lo consagrado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la rebaja de un 1/3 de la pena es decir: 16/2=8; OCHO (08) MESES).quedando una pena en completo de (2.7+1.4+0.8=4.9, es decir CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, ahora bien contemplado como ha sido la pena a imponer al acusado de autos y en respuesta a la solicitud previa planteada por la defensa publica del acusado de autos, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud en mención y decreta: Se Revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que pesaba en contra del acusado de autos KERVIN ANTONIO TORRES y Se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del Ciudadano: KERVIN ANTONIO TORRES, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde el área de la penología, el principio de proporcionalidad junto con el de culpabilidad, aquel de naturaleza objetiva, y este subjetivo, se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar la pena, ya que ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito, entonces en principio y en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la sanción a imponer debe ser la denominada “pena tipo” resultado de las exigencias de ambos principios.
Así las cosas, habiendo aplicado el tribunal de Juicio las consideraciones en cuanto a los artículos citados de ley quedando como pena imponible la que a continuación se indica: para el ciudadano: KERVIN ANTONIO TORRES, CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEYES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 ORDINALES 2° Y 3° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL,
De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad.
Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.
Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado.
Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir para el ciudadano: KERVIN ANTONIO TORRES, es de CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEYES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 ORDINALES 2° Y 3° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL,. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado KERVIN ANTONIO TORRES, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido se condena al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEYES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 ORDINALES 2° Y 3° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de SEXUAL ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en los artículos 259, y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control. SEGUNDO: Se Revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que pesaba en contra del acusado de autos KERVIN ANTONIO TORRES. TERCERO: Se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del Ciudadano: KERVIN ANTONIO TORRES, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada Quince (15) días, CUARTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 94, numerales 1 y 3 de la Ley Especial de Género. QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. SEPTIMO: Se ordena librar boleta de notificación a la victima de actas, de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Junio de dos mil Veintidós (2022).
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO
Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. EDYMAR QUINTERO
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