REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 01 de Junio del 2022
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 2JV-2021-044
ASUNTO : 2JV-2021-044

SENTENCIA Nro. 016-2022

LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO: Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA: ABG. EDYMAR DEL VALLE QUINTERO ROMERO

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANYSE CEPEDA, FISCALIA 35 DEL MINISTERIO PUBLICO.
VICTIMA: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADIB DIB

ACUSADOS: DARWIN AUGUSTO LOPEZ PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.244.674, DE PROFECION U OFICIO: LATONERO, FECHA DE NACIMIENTO: 28-11-1974, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DIRECCION: BARRIO NEGRO PRIMERO AV, CASA NUMERO 28-24, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, EDO ZULIA, TELEFONO: NO POSEE
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 259 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

A.- DELIMITACIÒN DEL OBJETO DE LA CONTROVERSIA

En el presente proceso penal, se observa que el hecho objeto del proceso se delimitó a la participación del ciudadano DARWIN AGUSTO LOPEZ, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 259 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en Perjuicio de la niña: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), DE 06 AÑOS DE EDAD, en el MUNICIPIO SAN FRANCISCO, SECTOR NEGRO PRIMERO, CASA Nº 28-24, AV. 2ª, DEL ESTADO ZULIA, específicamente en la residencia del ciudadano: DARWIN AUGUSTO LOPEZ PEREZ; la victima de autos, en momentos cuando se encontraba en la residencia del acusado de autos, en virtud que se encontraba bajo los cuidados de la ciudadana Inma hermana del ciudadano DARWIN AUGUSTO LOPEZ PEREZ, el mismo aprovecho de estar a solas con la victima de autos y realizar actos sexuales en su contra, acusación esta que la misma plasmo de la siguiente manera ante la Mancomunidad Policial Eje Metropolitano Zulia: YO ME LLAMO ANABEL TENGO SEIS (06) AÑOS, EN LA NOCHE YO ESTABA EN CUARTO DE LA CASA DE INMA Y ESTABA TAMBIEN GUACO Y LA FAMILIA DE INMA, ESTABA ACOSTA EN LA CAMA, INMA IBA SALIENDO DE CUARTO Y ME QUEDE SOLA CON EL HIJO INMA, EL ME TOCABA EL COCO Y EL POMPIS Y DESPUES GUACO ME PEGO AQUÍ (EN LA FRENTE), Y LE DIJE NO ME PEGUE LO VOY ACUSAR CON MI PAPA Y ME DIJO A MI COJONE TU PAPA, Y ME DIO UN BESO AQUÍ MIRA (EN LA BOCA) Y AQUÍ VE (EN EL CACHETE) Y LE DI UN COÑAZO EN LA CARA Y SALI DEL CUARTO Y ME DIJO INMA METETE EN EL CUARTO Y ME METI EN EL CUARTO Y YA ME ACOSTE A LLORAR EN EL COLCHON.

En la declaración de la Apertura a Juicio la Fiscalía del Ministerio Publico adujo lo siguiente:

“Buenos días para todos, en este acto actuando en representación de la fiscalía trigésima tercera del ministerio público con competencia en materia penal ordinario víctimas niños niñas y adolescentes traigo ante su competente autoridad caso seguido en contra del ciudadano Darwin Augusto López Pérez de 46 años de edad, quien fuera imputado en sede judicial en fecha 08 de febrero del año 2021, en el momento en el cual se le impusiera la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 259 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente en perjuicio de la niña Anabel Adriana Marín, hechos estos que dieron lugar a investigación que se conociera en fecha 06 de febrero del presente año, momento en el cual se interpusiera formal denuncia por ante el eje metropolitano de la mancomunidad policial del estado Zulia, momento en el cual la víctima en compañía de su representante legal el ciudadano yorman Marín informara que en fecha 05 de febrero en horas de la noche la niña le informa que mientras su progenitora estaba trabajando este ciudadano Darwin López se encontraba dentro de la habitación donde ella reside y comenzó a realizarle tocamientos de índole indecorosos y lascivos con sus manos en sus partes íntimas, tanto por vía vaginal como por su parte anal, de igual forma indica que este ciudadano le realizó besos en la boca de firma lasciva y que estos hechos habían ocurrido en varias oportunidades, por lo que una vez de haber tenido el conocimiento de estos hechos se solicita la realización del informe médico forense dónde la doctora Yasmin Parra indica que la niña presenta lesiones que son compatibles con la introducción de un objeto duro Romo semejante palo o dedo o pene en erección de larga data y en forma reiterada, razón por al cual pues se efectúa la aprehensión del ciudadano y se pone a disposición del tribunal. estos hechos ciudadana jueza serán corroborados por parte de esta representante fiscal una vez que usted tenga a su disposición todos los medios probatorios que fueron ofertados y admitidos en la oportunidad correspondiente y de los cuales usted va a tener el control, entre los cuales se verifica pues los expertos que efectuaron el informe gineco-anorectal de la niña, el informe psicológico dónde se verifica pues la circunstancias que la niña narra estos hechos de los cuales resultó víctima, los testimonios de los oficiales actuantes quienes indicaran la circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano hoy acusado, así como la declaración de la propia víctima quien en prueba anticipada indico cuáles fueron esas circunstancias que dieron origen a estos hechos, además de unos testigos que fueron aportados por la defensa y que el ministerio público actuando de buena fe fueron promovidos en el escrito acusatorio, momento en el cual a través de su sana crítica, sus máximas experiencias, su conocimiento científico y la lógica jurídica de la cual usted tiene conocimiento pues se solicitará la imposición de la pena correspondiente por estos hechos. Es todo
En el mismo sentido la DEFENSA PUBLICA del acusado de autos para ese momento, alegó que durante el debate se mantendría la inocencia en relación a los delitos que le endilga al acusado por la Representación Fiscal, esgrimiendo las siguientes consideraciones jurídicas:

“Buenas tardes a todos los presentes, este defensor público tercero llega al presente juicio con su defendido Darwin Augusto López por considerar ciudadana juzgadora que en la acusación fiscal no existen elementos ni medios probatorios para determinar la responsabilidad penal de mi defendido por el hecho acusado, por lo cual durante el desarrollo del juicio a través de las testimoniales de los distintos órganos de prueba se determinará la inocencia del mismo, asimismo en este acto de apertura esta defensa solicita ciudadana juzgadora a favor del mismo un cambio de sitio de reclusión de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal primero y segundo en relación a un arresto y bajo la responsabilidad de su hermana en virtud de que el mismo como consecuencia de un arrollamiento presenta dificultades de salud como dolores de cabeza, problemas cardiovasculares, razón por la cual ratifico dicha solicitud, Es todo

B.- RELACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PRIVADO.

B.1 TESTIMONIALES

1.- Declaración testimonial de la Dra. YASMIN PARRA, Medico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expondrá el resultado del examen ginecológico y ano-rectal practicado a la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

2.-Declaración testimonial del Psicólogo Forense que practico la EVALUACION PSICOLOGICA/, practicado por la psicólogo (a) adscrito (a) al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

3.- Declaración Testimonial de los funcionarios OFICIAL JEFE ANTHONY MADUEÑO, SUPERVISOR JEFE RICHARD CARDOZO, adscritos al Eje Metropolitano de la Mancomunidad Policial del Estado Zulia.

4.- Declaración Testimonial de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

5-. Declaración testimonial del Ciudadano YORMAN ALBERTO MARIN ALVAREZ, en su condición progenitor de la victima de autos.

6.- Declaración Testimonial de la Ciudadana: WUANDA NAYIBITH ESTRAGA.

7.- Declaración Testimonial de la Ciudadana: IRAIDA AGELY MORENO.

8.- Declaración Testimonial del Ciudadano: JOAQUIN ANTONIO RIVERO.

9.- Declaración Testimonial de la Ciudadana: IRMA GREGORIA PEREZ.

10.- Declaración Testimonial del Ciudadano: JOSE LUIS POLANCO.

B.2 PRUEBAS DOCUMENTALES

1-. Resultado del Examen Ginecológico y Ano-Rectal, practicado a la victima de autos.

2.- Resultado del Examen Psicológico, practicado a la victima de autos.

3.- ACTA POLICIAL, de fecha 06-02-2021, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE ANTHONY MADUEÑO, SUPERVISOR JEFE RICHARD CARDOZO, adscritos al Eje Metropolitano de la Mancomunidad Policial del Estado Zulia.

4.-Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas de fecha 06-02-2021, suscrita por la funcionaria Oficial Agregada Rosimar Hernández, adscrita al Eje Metropolitano de la Mancomunidad Policial del Estado Zulia.

5.- Acta de Toma de Entrevista (VICTIMA) como prueba anticipada, tomada ante el juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia.

B3.- PRUEBAS DESISTIDAS POR LAS PARTES
En fecha 02 de Diciembre de 2021 las partes desistieron de las siguientes pruebas testimoniales:

1-. Declaración testimonial del Ciudadano YORMAN ALBERTO MARIN ALVAREZ, en su condición progenitor de la victima de autos.

2.- Declaración Testimonial de la Ciudadana: WUANDA NAYIBITH ESTRAGA.

3.- Declaración Testimonial de la Ciudadana: IRAIDA AGELY MORENO.

4.- Declaración Testimonial del Ciudadano: JOSE LUIS POLANCO.-

5. Resultado Psicológico ofertado por la representación fiscal, pero no practicado a la victima de autos.

C.- DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES

En fecha 08 de Diciembre de 2021 la Fiscalía Trigésima Tercera Jhovana Martínez expuso sus conclusiones de la siguiente forma:

“Buenas tardes a todos los presentes, está representante de la fiscalía 33 del ministerio público en ocasión al inicio del presente juicio oral y público explico cuáles fueron los hechos bajo los cuales estaba acondicionado aprobar la responsabilidad penal del imputado Darwin Lopez dónde resultará víctima Anabel Marin, esto debido a un escrito de acusación fiscal el cual fue debidamente admitido en la oportunidad procesal correspondiente por los delitos de abuso sexual a adolescente con penetración vía oral en grado de continuidad de conformidad con lo establecido en la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, me permito hacer un breve resumen de los hechos bajo los cuales comienza este juicio que fueron iniciados en fecha 24 de junio del año 2020 cuando eran aproximadamente las 12:30 horas del mediodía se presenta la adolescente Anabel Marin de 13 años de edad a objeto de interponer una denuncia en contra de su padre en la cual manifiesta que hace aproximadamente mes y medio se encontraba en un inmueble ubicado en el sector haticos 2 avenida 22B casa 126-2-113 de la parroquia Cristo de Aranza ya que su madre es fallecida y vivía sola solamente con el, cuando eran aproximadamente las 6 de la mañana de repente sintió algo en su boca y se despertó dándose cuenta que era el miembro de su papá Darwin Lopez, ella lo mira asombrada, se levantó ya que el por supuesto no la veía como una hija sino como una mujer y en virtud de esto y del medio que le produjo lo que había ocurrido el acusado comienza a darle malos tratos, siendo así las cosas que en fecha 16 de julio del mismo año cuando eran aproximadamente las 6 de la mañana ya está se levantó y entre una discusión y entre hacer el desayuno queda llorando en su cuarto y es cuando decide contarle a su abuela lo que había pasado y pues posteriormente a esto y a la denuncia los funcionarios policiales realizan las investigaciones correspondiente dando por sentado y probado la detención del imputado la cual se produjo en flagrancia y es cuando continúa este proceso. en el devenir de este juicio oral y público hemos escuchado tanto las testimoniales e incorporado las documentales que fueron descritas en el escrito de acusación y en todo caso aquellas que también hace suya la defensa en virtud de la comunidad de la prueba. está representante fiscal escucha específicamente la declaración del médico forense en la cual aclara cuáles fueron las circunstancias bajo las cuales de dan las conclusiones y se determina efectivamente cuál es la violencia que ha ejercido o en todo caso cuáles son las conclusiones de la misma. en un juicio oral y público deben darse dos cosas a los efectos de deslastrar el manto de inocencia que cubre al acusado en este caso sería la comisión efectiva o la realidad efectiva de la comisión de un hecho punible que está probado en el presente caso porque efectivamente si ocurrió un hecho punible y la responsabilidad penal bajo la cual debe ser probada por está representante fiscal en contra del acusado de autos, estos dos requisitos bajo los cuales debe hacerse un juicio a los efectos de que por el principio de inmediación la juez pudiera verificar este tipo de situaciones si se dan por probadas sobre todo porque se escucharon testimoniales y se verificaron documentales dónde efectivamente se deja constancia de que aquí ha ocurrido un hecho punible y de que ese hecho punible que ocurrió y que la juez en este caso adecuo efectivamente fue cometido por el acusado de autos. por eso le solicito al tribunal una vez que al ministerio público no le queda ni un atice de duda en relación en cuanto a la responsabilidad del acusado, declare su culpabilidad en relación al delito especificado y al delito adecuado por esta representante tribunalicia en la oportunidad procesal anterior y a los efectos entonces condene y ratifique la responsabilidad penal de acusado de autos el día de hoy todo en atrás en verificar y de cumplir con la justicia y con lo que esperan las víctimas que en este caso está representado por la fiscalía 35 del ministerio público. Es todo”.

De igual forma la DEFENSA PUBLICA ABG. ADIB DIB, en su carácter de defensor público del ciudadano DARWIN AUGUSTO LOPEZ expuso lo siguiente:

buenas tardes a todos los presentes, siendo la oportunidad legal para este defensor público tercero de exponer sus conclusiones las realizó de la siguiente manera; durante el desarrollo del presente juicio escuchamos testimoniales de los funcionarios actuantes tales, la misma nos manifestó en su declaración que fue quien tomo la declaración de la niña quien le Narro los supuestos hechos sucedidos, la misma refiere que para el momento de colocar la denuncia estuvo acompañada por su hermana, igualmente el funcionario aprehensor quien nos manifestó en su declaración que mi defendido en ningún momento opuso ningún tipo de resistencia, siempre fue colaborador, posteriormente escuchamos la declaración de la funcionaria Rosimar Hernández quien práctico la inspección técnica de fecha 24 de junio del año 2020, la misma refirió en su declaración que a través de las fijaciones fotográficas que le fue otorgada la misma práctico dicha inspección, asimismo por último escuchamos declaración del médico forense Juan Mendoza quien interpretó el examen de fecha 25 de junio del 2020 practicado a la víctima en sustitución de la doctora Astrid Ollarves, así pues de dichas declaraciones ciudadana juzgadora considera está defensa que no le puede otorgar valor probatorio suficiente ya que las mismas considera está defensa no fueron suficientes para poder determinar algún tipo de responsabilidad en contra de mi defendido, siendo de esta manera que durante el desarrollo del debate considera está defensa no existieron ningún tipo de elementos que pudiera determinar su responsabilidad, si bien es cierto que estos delitos son considerados delitos clandestinos ciudadana juzgadora no es menos cierto que deben existir otro tipo de situaciones o elementos para poder determinar dicha responsabilidad, razón estás por las cuales solicito a favor del mismo ya que el ministerio público no pudo desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido como garantía constitucional una sentencia absolutoria a favor del mismo, asimismo ratifico mi solicitud en caso de no considerar mi solicitud ciudadana juzgadora en el presente juicio otorgue medida cautelar solicitada en la audiencia anterior. Es todo”.


III. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO)

Del análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y público según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 259 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en Perjuicio de la niña: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) DE 06 AÑOS DE EDAD, es necesario determinar, en este particular lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
En sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN dejó asentado que:

“…En esta fase la labor del Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal”

Este Tribunal para acreditar los hechos que el Tribunal estima probados, precisa realizar la valoración de manera individual de cada uno de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate oral, así tenemos que, Para tener la convicción procesal del tipo penal de ABUSO SEXUAL A Niña con Penetración previsto y sancionado en el Articulo 259 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en Perjuicio de la niña: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) DE 06 AÑOS DE EDAD y demostrar la responsabilidad del autor, para ello se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:

A.- ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES

1.- DECLARACION DE LA CIUDADANA ANABEL MARIN, EN FECHA 06 de Febrero del 2021
En fecha 06 de Febrero del año 2021, la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), victima de autos afirmó que en momentos que se encontraba bajo los cuidados de una ciudadana de nombre Inma, específicamente en la residencia de la misma ubicada en el barrio Negro Primero del Municipio San Francisco, el hermano de la ciudadana antes mencionada de apodo guaco aprovecho el mismo en momentos de encontrarse a solas en una de las habitaciones que conformaban la residencia de tocarle las partes genitales, besar el cachete y boca de la victima de autos, hechos estos que lleva al representante legal de la victima de autos de colocar la denuncia correspondiente por los hechos antes señalados, ante el Eje Metropolitano de la Mancomunidad Policial del Estado Zulia.

Así mismo, la presente declaración en instancia de la denuncia origino la investigación, no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito, esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor referencial.

2.- TESTIMONIAL DE LA EXPERTA DRA. ASTRID OLLARVES ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA FORENSE DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
Quien interpretara Examen Ginecológico, de fecha 08-02-2021, ubicado en el folio (92) suscrito por la Dra. YASMIN PARRA, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso lo siguiente:" Me permite interpretar la experticia realizada por la doctora Yazmín Parra especialista 1 del senamecf a la menor Anabel Adriana Marín Valero de 8 años de edad al examen físico presenta lesiones fuera del área genital ninguna, examen AnoRectal estado de los pliegues parcialmente borrados tono del esfínter hipotónico sin lesiones otras características cicatriz de fisuras antigua data en horas 2,11,2 y 6 según Las esferas del reloj conclusión, himen: no hay de floración AnoRectal las lesiones descritas corresponden con la introducción a objeto duro y romo semejante a pene en erección palo dedo de larga data en forma reiterada. ES TODO.
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto se evidencia el estado en el cual se encontraba las partes genitales de la victima de autos, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en el cual concluyo: himen: no hay de floración. AnoRectal las lesiones descritas corresponden con la introducción a objeto duro y romo semejante a pene en erección palo dedo de larga data en forma reiterada, encontrando esta Juzgadora, que las declaraciones del experto arrojan resultados contundentes y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen médico forense, dejando acreditado para este Tribunal que existen lesiones presentadas por la víctima, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia

3.-TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO ANTHONY MADUEÑO ADSCRITO AL EJE METROPOLITANO DE LA MANCOMUNIDAD POLICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA 06 DE OCTUBRE DEL 2021

Quien expuso: Nosotros nos encontrábamos en el comando cuando llega la denuncia de un ciudadano que a su hija le habían practicado actos lascivos, nos dirigimos hasta el sitio recibiendo la denuncia en negro primero allí nos encontramos un ciudadano con las características que nos informan, se encontraba solo en esa vivienda y tuvimos la conversación con el y le planteamos lo que habían denunciado y el accedió a acompañarnos al comando sin ninguna oposición nos acompaño. Es todo.

En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al acta policial y aprehensión por los funcionarios del eje metropolitano de la mancomunidad policial del estado Zulia, en la cual lograron aprehender al acusado de auto por los señalamientos realizados por la victima de autos, posterior a ello la victima de autos.

4.-TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA IRMA PEREZ PARRA
Quien expuso: bueno doctora yo cuide a esos niños por dos años, un viernes yo fui a trabajar desde las 6 de la mañana hasta las 4 de la tarde cuando llegó a la casa el señor no estaba en la casa bueno yo lo espere en el frente llegó como a la media hora y yo le dije que pasó señor yorman con los niños y dice vengo del hospital con el niño me abrió la casa me puse a hacer los oficios que me correspondían hacer y señora espéreme aquí que voy al hospital porque al bebé le van a hacer tenía como asma y le harían terapias y yo le dije a bueno dele bueno ellos se van, eran las 4 y el se fue no dejo almuerzo y no dejó nada y eran las 4 y ese señor no había llegado , eran las 5 las 6 a las 7 se iba la luz yo le decía a el señor yorman si son las 7 y usted no ha llegado yo me voy para mi casa mire la hora que eran las 7 esta niña no había almorzado y me decía Irma tengo hambre y yo dije bueno yo me la voy a llevar pa mi casa y hago la cena yo decía será que dejaron al niño hospitalizado uno no sabía que había pasado con el niño, yo me lleve a la niña pa mi casa le hago unas arepas cenamos y vienen las 7 las 8 las 9 las 10 las 11 y el señor nunca apareció y yo le dije bueno mamita vamos a dormir porque mañana hay que trabajar y yo veo a la vecina y le dije si ve al señor yorman le dice que me lleve a la niña pa la casa porque tiene hambre que por la mañana cuando yo venga a trabajar otra vez yo me la traigo aquí tiene la llave de la casa le dije yo a la señora del lado y me la llevé pa allá. bueno a las 11 el señor no aparecía y yo pensando en si habían hospitalizado al niño nos acostamos a dormir ella durmió conmigo la niña, como a las 5 de la mañana casi 20 para las 6 siento una piedra en el techo y digo yo mi alma era el o sea andaba rascado y me dijo entregueme a la niña y yo le dije un momentico fui y busque la llave abrí el portón y le dije la niña está durmiendo y el agarro esa muchacha y se la llevo y me dice va mañana a trabajar porque tengo que irme al matadero yo me voy a las 7 de la mañana cuando yo voy el viene como subiendo pa su casa y la niña venía llorando y yo le dije señor yorman porque llora la niña y el me dice hasta hoy me trabaja usted y yo mi alma que pasó y me dice porque a su hijo lo voy a denunciar y yo le dije que porque y me dijo porque abuso de mi hija y yo le dije sabéis cómo es la cosa que no vais a ir solo yo voy a buscar al hijo mío pa que te acompañe y yo le preguntaba y preguntaba porque venía llorando la niña y me dijo eso no es problema suyo. yo fui pa que el hijo mío y le conté y me dijo mami cómo va a decir eso y yo le dije vamos a buscarlo y fuimos pa su casa ya no lo encontramos ni a qué la mamá ni en ninguna parte ya no lo encontrábamos porque ya estaba en el comando y me dice el bueno yo voy a trabajar cualquier cosa yo estoy en el taller me vais a buscar, vino a almorzar como a las 4 usted cree que si el hubiese sido culpable no se hubiese escapado tuvo chance de hacerlo.
Así mismo, la presente declaración, no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito, esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor referencial.

5.-TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JOAQUIN RIVERO
Quien expuso: nosotros vivimos pa allá pa San Francisco negro primero y el señor vive en Luis Aparicio y la luz siempre se va en la tarde entonces ella yo la fui a buscar ese día como a las 6:30 casi 7 :00 a buscarla allá a donde cuida a los niños y me dijo que no había llegado el señor bueno me senté un buen rato a esperarla ya viendo que era tarde yo le digo a ella busquemos dónde dejar a la niña porque si no aparece y no conseguimos dónde dejarla y bueno decidimos llevarla para la casa que más podíamos hacer. bueno allá cenamos y la niña estaba allí como a las 9 o 10 a dormir que más. bueno como a eso de las 12:00 por ahí era tarde estábamos dormidos yo siento en el techo la piedra me pare en carrera a ver qué era y era el señor buscando a la bebé y yo la llamo a ella y le dije párate que vinieron a buscar a la niña abrió la puerta y el señor entro se llevó a su niña y nos volvimos a acostar. en la mañana ella se va a trabajar y todos nos vamos a trabajar porque yo trabajo en un restaurante también regresa ella y me dice que molleja de verguero tiene yorman formao allá ajá y eso no y que va a denunciar a Darwin porque le hizo algo a la niña y yo le dije no puede ser y nos fuimos pa allá a averiguar pero ya no estaba ahí, entonces cada quien se fue pa su trabajito el muchacho se fue a soldar y bueno menos ella porque ya estaba botada. ES TODO. DE SEGUIDA SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE PROCEDER A INTERROGAR: pregunta ¿ usted es familiar del señor Darwin? respuesta: si. su tío. pregunta ¿ usted vive con el señor Darwin? respuesta: si. pregunta ¿ usted ha compartido con los niños? respuesta: no. pregunta ¿ y los niños iban allá a su casa? respuesta: no tampoco porque ellos viven en Luis Aparicio y nosotros en negro primero y siempre estamos trabajando. pregunta ¿ y la señora Irma llevo alguna vez a los niños a la casa de ella? respuesta: bueno a veces. pero no tampoco. pregunta ¿ nunca? respuesta: para dormir menos. pregunta ¿ usted nunca vio a los niños allá en su casa? respuesta: nom pregunta ¿ usted trabaja? respuesta: SI. en el restaurante deyvis. pregunta ¿ tiene algún horario? respuesta: desde las 7 de la mañana hasta las 4 o 5. pregunta ¿ usted vive en la misma casa que la señora Irma? respuesta: si. Es todo.
Así mismo, la presente declaración, no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito, esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor referencial.

B.- ANALISIS DE PRUEBA DOCUMENTALES

B.2 PRUEBAS DOCUMENTALES

1-. Resultado del Examen Ginecológico y Ano-Rectal, practicado a la victima de autos ANABEL MARIN, sucrito por la Dra. YASMIN PARRA, adscrita al servicio nacional de medicina forense incorporada en fecha 08 de Febrero de 2021, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por el experto declarante.

2.- ACTA POLICIAL, de fecha 06-02-2021, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE ANTHONY MADUEÑO, SUPERVISOR JEFE RICHARD CARDOZO, adscritos al Eje Metropolitano de la Mancomunidad Policial del Estado Zulia, la misma inserta en el folio Seis (06), de la pieza única , la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.

3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 06 de Febrero de 2021, suscrita por el Supervisor Jefe RICHARD CARDOZA, adscrito al Eje Metropolitano de la Mancomunidad Policial del Estado Zulia, la misma inserta en el folio diez (10), de la pieza única, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.

4.- Acta de Toma de Entrevista (VICTIMA) como prueba anticipada, tomada ante el juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia.

Se deja constancia que las partes intervinientes del presente debate concordaron en prescindir de la prueba testimonial y documental1-. Declaración testimonial del Ciudadano YORMAN ALBERTO MARIN ALVAREZ, en su condición progenitor de la victima de autos, 2.- Declaración Testimonial de la Ciudadana: WUANDA NAYIBITH ESTRAGA, 3.- Declaración Testimonial de la Ciudadana: IRAIDA AGELY MORENO, 4.- Declaración Testimonial del Ciudadano: JOSE LUIS POLANCO, 5. Resultado Psicológico de la victima de autos, ofertado por la representación fiscal, en virtud de que la mismas no fueron exhibida en instancias del debate.

C.- ADMINICULACION DEL ACERVO PROBATORIO.

Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la siguiente dirección: MUNICIPIO SAN FRANCISCO, SECTOR NEGRO PRIMERO, CASA Nº 28-24, AV. 2ª, aproximadamente el dia 05 de febrero del año 2021, tomando en consideración la denuncia de la victima de autos, los Funcionarios Policiales y expertos de la ciencias forense, haciendo el correspondiente análisis debe este Tribunal hacer del conocimiento que el delito por el cual se le acusa al ciudadano DARWIN AGUSTO LOPEZ, es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 259 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en Perjuicio de la niña: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), siendo insuficiente el acervo probatorio presentado por la vindicta publica, otorgando valides a las declaraciones de los expertos y testigos, lo cierto es que de la declaración de la victima de autos, se analiza su exposición tanto en instancias de denuncia la cual origino las presentes investigaciones, la cual manifestó: yo me llamo anabel tengo seis (06) años, en la noche yo estaba en cuarto de la casa de inma y estaba también guaco y la familia de inma, estaba Acosta en la cama, inma iba saliendo de cuarto y me quede sola con el hijo inma, el me tocaba el coco y el pompis y después guaco me pego aquí (en la frente), y le dije no me pegue lo voy acusar con mi papa y me dijo a mi cojones tu papa, y me dio un beso aquí mira (en la boca) y aquí ve (en el cachete) y le di un coñazo en la cara y salí del cuarto y me dijo inma métete en el cuarto y me metí en el cuarto y ya me acosté a llorar en el colchón, en cuanto al contenido del acta de prueba anticipada la victima de autos declaro: Me toco el pompi y el coco y me dio un beso en la boca, y me pego, .” SEGUIDAMENTE SE LE CONDEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JHOVANA MARTINEZ, QUIEN REALIZÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Quien era ese muchacho ANABEL? RESPUESTA, Darwin 2) como es el? RESPUESTA, una muchacho grande es DARWIN 3) se parece al Doctor, como es él cuéntanos? RESPUESTA el otro DARWIN, ella me pego 4) Quien es ella? RESPUESTA, la señora IRMA me pego un saño 5) que es eso como así? RESPUESTA, no sé 6) cuando tenías dos año paso eso? RESPUESTA, si 7) y tú te acuerdas de eso? RESPUESTA, si con la correa 8) y ese señor que te toco, donde fue que te toco? RESPUESTA, en el coco y el pompí 9) y donde queda eso? RESPUESTA, SE DEJA CONSTANCIA QUE LA NIÑA LOGO IDENTIFICAR Y SEÑALO SUS PARTES INTIMAS 10) quien fue que hizo eso? RESPUESTA, Darwin 11) en que lugar hizo eso? RESPUESTA, en la casa de él 12) y que hacías tú en la casa de DARWIN? RESPUESTA, la señora me llevo pa allá y papi estaba en el Hospital con él bebe que tenía fiebre 13) cual bebé tu hermanito? RESPUESTA, si 14) y tú vives con quién? RESPUESTA, con mi papá y mi mamá 15) y tu mama donde estaba cuando eso paso? RESPUESTA, en la casa de ella, y la abuela estaba pidiendo con maneca 16) que es maneca quién es? RESPUESTA, mi primita ella tiene dos (02) años, y esta grande 17) cuéntanos quien es Guaco? RESPUESTA, Guaco no me hizo nada, puro los dos muchachos de dos años 18) que te hizo el muchacho de dos años? RESPUESTA, me toco el pompis y me dio un beso en la boca y me pego 19) como se llama el muchacho de dos años? RESPUESTA, no sé 20) y donde vive él? RESPUESTA, con IRMA 21) Y ese muchacho de dos años es pequeño o grande? RESPUESTA, grande 22) y como es ese muchacho grande de dos años? RESPUESTA, como él (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA NIÑA SEÑALA AL JUEZ DE ESTE DESPACHO COMO SEMEJANZA) 23) y tu papá? RESPUESTA, yo vivo con él 24) tu papá que hace, tu papá te pega? RESPUESTA, no 25) tu papá te baña? RESPUETSA, si 26) Tu papá pasa todo el día contigo? RESPUESTA, sale conmigo u busca comida 27) te hace comida tu papá? RESPUESTA, si 28) y tu papá es bonito o feo? RESPUESTA, bonito 29) tú lo quieres mucho? RESPUESTA, si 30) Y donde conociste tun DARWIN? RESPUESTA, por Irma ella dijo voy a buscar mi bebé 31) DARWIN es el bebé de IRMA? RESPUETSA, no Guaco 32) Ese fue el que te toco y te dio un beso? RESPUESTA, no él otro, de dos años 33) pero como se llama ese de dos años? RESPUESTA, DARWIN los cinco se llaman DARWIN 34) Todos son hijos de IRMA? RESPUESTA, si 35) ANABEL tú te sabes los días de la semana? RESPUESTA, me toco el pompis y el coco ese día 36) y eso te dolió? RESPUESTA, si 37) y sangraste mucho? RESPUESTA, si 37) y a quien le contaste eso? RESPUESTA, a mi papá y está preso, 38) quien te dijo eso? RESPUESTA, mi papá, mi papa lo llevo preso, y después el me pego con la correa 39) Quien? RESPUESTA, Darwin y los cinco Darwin 40) te pego una sola vez o varias veces? RESPUESTA, una 41) IRMA también te pego? RESPUESTA, si 42) y Guaco? RESPUESTA, no. Es todo.” ACTO SEGUIDO, SE PROCEDE A DARLE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABOG ADID DIB QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1)ANABEL puedes decirnos si DARWIN es una persona joven o es un viejito? RESPUESTA, una persona Joven 2) cuando dices que él te toco como te toco? RESPUESTA, en el coco 3) con que te toco? RESPUESTA, con el dedo 4) Y eso donde paso? RESPUESTA, en la casa de él 5) Y quienes estaban ahí? RESPUESTA, uno en el piso y uno en la cama 6) cuantas personas eran? RESPUESTA, dos 7) y donde estaba IRMA? RESPUESTA, en la casa de ella 8) pero no me estás diciendo que paso en la casa de Irma? RESPUESTA, no 9) cuantos cuartos hay? No sé 10) cuantos duermen en ese cuarto? RESPUESTA, cinco personas, Darwin tiene una novia y está preso la novia el todos, falta la señora Irma, mas nada me toco el pompis y el coco y me dio un beso en la boca más nada 11)y la señora Irma no los vio? RESPUESTA, no 12) y donde estaba ella? RESPUESTA, en la casa de ella, salió 13) y eso fue en el día o en la noche? RESPUESTA, en la noche y más nada me dio un beso en la boca y más nada 14) y tu ibas todos los días a la casa de Irma? RESPUESTA, no 15) y ese día que fuiste te llamaron o porque te llevaron para allá? RESPUESTA, me dijo vamos para la casa, de ella..es todo. SEGUIDAMENTE EL JUEZ ESPECIALIZADO PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. 1) Quien es Irma? RESPUESTA, la boya, una pequeñita 2) pero ella que te cuida o que cosa? RESPUETSA, me pega con la correa 3) cuando paso eso tu nos dices que estabas en la casa de Irma? RESPUESTA, no ella me llevo para la casa de ella, y me dijo te voy a llevar para la casa y te portas bien, y me porte bien y papi me busco 4) y después de ahí fu cuando le contaste a tu papá? RESPUESTA, si, y estaba durmiendo en la cama y ya 5) y tú también estabas durmiendo en la cama? RESPUESTA, papi me cargo y me llevo para allá 6) y cuando te toco el pompis, el coco y te dio el beso dónde fue en la cama de Irma? RESPUESTA, sí. . Es todo, hechos estos ocurridos en la siguiente dirección: MUNICIPIO SAN FRANCISCO, SECTOR NEGRO PRIMERO, CASA Nº 28-24, AV. 2ª, aproximadamente el día 05 de febrero del año 2022, esta declaración es concatenada con la disposición de los funcionarios Richard Cardoza y Anthony Madueño, adscritos a la Mancomunidad Policial Eje Metropolitano Zulia,. A proseguir analizando el testimonio de la victima ANABEL MARIN, con el resultado ginecológico suscrito por la Dra. YASMIN PARRA, el cual fue interpretado por el Dra. ASTRID OLLARVES, medico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual expreso: Me permite interpretar la experticia realizada por la doctora Yazmín Parra especialista 1 del SENAMECF a la menor Anabel Adriana Marín Valero de 8 años de edad al examen físico presenta lesiones fuera del área genital ninguna, examen ano rectal estado de los pliegues parcialmente borrados tono del esfínter hipotónico sin lesiones otras características cicatriz de fisuras antigua data en horas 2,11,2 y 6 según Las esferas del reloj conclusión no hay de floración ano rectal las lesiones descritas corresponden con la introducción a objeto duro y romo semejante a pene en erección palo dedo de larga data en forma reiterada, concluyendo que la victima de autos posee lesiones en sus partes genitales ano rectal de LARGA DATA, ahora bien hechos y declaraciones estas que hacen no acreditarle le responsabilidad del delito imputado por parte de la representación fiscal como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 259 PRIMER de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, al acusado de actas DARWIN LOPEZ, ya que adminiculando las declaraciones de los testigos referenciales y la propia denunciante junto a su progenitor todos concuerdan que la consumación del delito ocurrió el día 05-02-2021, una sola vez presuntamente cometido por el acusado de autos, ahora bien por falta de material probatoria para poder acreditarle el delito antes mencionado, ya que de la declaración de la experta en medicina forenses y de la victima de autos, no existen una coherencia en cuanto a las fechas de la consumación del delito y los hechos denunciados por la victima de autos, ya que las lesiones tienen un lapso de larga data, habiendo denunciando los supuestos hechos en fecha 05-02-2021 y practicado la evaluación medico forense el día 08-02-2021, explicando de manera muy explicita la Dra. Astrid ollarves en relación al examen ginecológico que las lesiones de larga data son las producidas y cicatrizadas en un lapso superior a los ocho (08) días de haber realizado el acto, Así mismo este Tribunal debe enfatizar que con respecto a los demás órganos de prueba faltantes para ser evacuados en el desarrollo del debate las partes intervinientes coincidieron en desistir de ellos, en virtud de que las mismas no fueron exhibidas en instancias del debate.

V.- FUNDAMENTOS HECHO Y DE DERECHO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION

Una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.

Este Tribunal Primero en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A Niña con Penetración previsto y sancionado en el Articulo 259 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en Perjuicio de la niña: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)DE 06 AÑOS DE EDAD, así como la culpabilidad del acusado DARWIN AUGUSTO LOPEZ, plenamente identificado en acta, pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hechos y derechos:

Ahora bien, de éste fallo condenatorio, es de recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres

El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”

Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.

No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una dúplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.

En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.

Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.

Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.

Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.

Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.

La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.

El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio publico en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).

El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
b) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
c) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
f) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)

La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.

La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.

En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)

Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a éste juzgador necesariamente a concluir,

En primer lugar. La parte fiscal acusó en Primer lugar al ciudadano DARWIN AUGUSTO LOPEZ, por el delito de ABUSO SEXUAL A Niña con Penetración previsto y sancionado en el Articulo 259 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en Perjuicio de la niña: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) DE 06 AÑOS DE EDAD.
Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:

Artículo 259 ABUSO SEXUAL A NIÑA. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido. Subrayado del Tribunal.

Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la siguiente dirección: MUNICIPIO SAN FRANCISCO, SECTOR NEGRO PRIMERO, CASA Nº 28-24, AV. 2ª, aproximadamente el dia 05 de febrero del año 2021, tomando en consideración la denuncia de la victima de autos, los Funcionarios Policiales y expertos de la ciencias forense, haciendo el correspondiente análisis debe este Tribunal hacer del conocimiento que el delito por el cual se le acusa al ciudadano DARWIN AGUSTO LOPEZ, es el delito de ABUSO SEXUAL A Niña con Penetración previsto y sancionado en el Articulo 259 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en Perjuicio de la niña: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) DE 06 AÑOS DE EDAD, siendo insuficiente el acervo probatorio presentado por la vindicta publica, otorgando valides a las declaraciones de los expertos y testigos, lo cierto es que de la declaración de la victima de autos, se analiza su exposición tanto en instancias de denuncia la cual origino las presentes investigaciones, la cual manifestó: yo me llamo anabel tengo seis (06) años, en la noche yo estaba en cuarto de la casa de inma y estaba también guaco y la familia de inma, estaba Acosta en la cama, inma iba saliendo de cuarto y me quede sola con el hijo inma, el me tocaba el coco y el pompis y después guaco me pego aquí (en la frente), y le dije no me pegue lo voy acusar con mi papa y me dijo a mi cojones tu papa, y me dio un beso aquí mira (en la boca) y aquí ve (en el cachete) y le di un coñazo en la cara y salí del cuarto y me dijo inma métete en el cuarto y me metí en el cuarto y ya me acosté a llorar en el colchón, en cuanto al contenido del acta de prueba anticipada la victima de autos declaro: Me toco el pompi y el coco y me dio un beso en la boca, y me pego, .” SEGUIDAMENTE SE LE CONDEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JHOVANA MARTINEZ, QUIEN REALIZÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Quien era ese muchacho ANABEL? RESPUESTA, Darwin 2) como es el? RESPUESTA, una muchacho grande es DARWIN 3) se parece al Doctor, como es él cuéntanos? RESPUESTA el otro DARWIN, ella me pego 4) Quien es ella? RESPUESTA, la señora IRMA me pego un saño 5) que es eso como así? RESPUESTA, no sé 6) cuando tenías dos año paso eso? RESPUESTA, si 7) y tú te acuerdas de eso? RESPUESTA, si con la correa 8) y ese señor que te toco, donde fue que te toco? RESPUESTA, en el coco y el pompí 9) y donde queda eso? RESPUESTA, SE DEJA CONSTANCIA QUE LA NIÑA LOGO IDENTIFICAR Y SEÑALO SUS PARTES INTIMAS 10) quien fue que hizo eso? RESPUESTA, Darwin 11) en que lugar hizo eso? RESPUESTA, en la casa de él 12) y que hacías tú en la casa de DARWIN? RESPUESTA, la señora me llevo pa allá y papi estaba en el Hospital con él bebe que tenía fiebre 13) cual bebé tu hermanito? RESPUESTA, si 14) y tú vives con quién? RESPUESTA, con mi papá y mi mamá 15) y tu mama donde estaba cuando eso paso? RESPUESTA, en la casa de ella, y la abuela estaba pidiendo con maneca 16) que es maneca quién es? RESPUESTA, mi primita ella tiene dos (02) años, y esta grande 17) cuéntanos quien es Guaco? RESPUESTA, Guaco no me hizo nada, puro los dos muchachos de dos años 18) que te hizo el muchacho de dos años? RESPUESTA, me toco el pompis y me dio un beso en la boca y me pego 19) como se llama el muchacho de dos años? RESPUESTA, no sé 20) y donde vive él? RESPUESTA, con IRMA 21) Y ese muchacho de dos años es pequeño o grande? RESPUESTA, grande 22) y como es ese muchacho grande de dos años? RESPUESTA, como él (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA NIÑA SEÑALA AL JUEZ DE ESTE DESPACHO COMO SEMEJANZA) 23) y tu papá? RESPUESTA, yo vivo con él 24) tu papá que hace, tu papá te pega? RESPUESTA, no 25) tu papá te baña? RESPUETSA, si 26) Tu papá pasa todo el día contigo? RESPUESTA, sale conmigo u busca comida 27) te hace comida tu papá? RESPUESTA, si 28) y tu papá es bonito o feo? RESPUESTA, bonito 29) tú lo quieres mucho? RESPUESTA, si 30) Y donde conociste tun DARWIN? RESPUESTA, por Irma ella dijo voy a buscar mi bebé 31) DARWIN es el bebé de IRMA? RESPUETSA, no Guaco 32) Ese fue el que te toco y te dio un beso? RESPUESTA, no él otro, de dos años 33) pero como se llama ese de dos años? RESPUESTA, DARWIN los cinco se llaman DARWIN 34) Todos son hijos de IRMA? RESPUESTA, si 35) ANABEL tú te sabes los días de la semana? RESPUESTA, me toco el pompis y el coco ese día 36) y eso te dolió? RESPUESTA, si 37) y sangraste mucho? RESPUESTA, si 37) y a quien le contaste eso? RESPUESTA, a mi papá y está preso, 38) quien te dijo eso? RESPUESTA, mi papá, mi papa lo llevo preso, y después el me pego con la correa 39) Quien? RESPUESTA, Darwin y los cinco Darwin 40) te pego una sola vez o varias veces? RESPUESTA, una 41) IRMA también te pego? RESPUESTA, si 42) y Guaco? RESPUESTA, no. Es todo.” ACTO SEGUIDO, SE PROCEDE A DARLE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABOG ADID DIB QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1)ANABEL puedes decirnos si DARWIN es una persona joven o es un viejito? RESPUESTA, una persona Joven 2) cuando dices que él te toco como te toco? RESPUESTA, en el coco 3) con que te toco? RESPUESTA, con el dedo 4) Y eso donde paso? RESPUESTA, en la casa de él 5) Y quienes estaban ahí? RESPUESTA, uno en el piso y uno en la cama 6) cuantas personas eran? RESPUESTA, dos 7) y donde estaba IRMA? RESPUESTA, en la casa de ella 8) pero no me estás diciendo que paso en la casa de Irma? RESPUESTA, no 9) cuantos cuartos hay? No sé 10) cuantos duermen en ese cuarto? RESPUESTA, cinco personas, Darwin tiene una novia y está preso la novia el todos, falta la señora Irma, mas nada me toco el pompis y el coco y me dio un beso en la boca más nada 11)y la señora Irma no los vio? RESPUESTA, no 12) y donde estaba ella? RESPUESTA, en la casa de ella, salió 13) y eso fue en el día o en la noche? RESPUESTA, en la noche y más nada me dio un beso en la boca y más nada 14) y tu ibas todos los días a la casa de Irma? RESPUESTA, no 15) y ese día que fuiste te llamaron o porque te llevaron para allá? RESPUESTA, me dijo vamos para la casa, de ella..es todo. SEGUIDAMENTE EL JUEZ ESPECIALIZADO PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. 1) Quien es Irma? RESPUESTA, la boya, una pequeñita 2) pero ella que te cuida o que cosa? RESPUETSA, me pega con la correa 3) cuando paso eso tu nos dices que estabas en la casa de Irma? RESPUESTA, no ella me llevo para la casa de ella, y me dijo te voy a llevar para la casa y te portas bien, y me porte bien y papi me busco 4) y después de ahí fu cuando le contaste a tu papá? RESPUESTA, si, y estaba durmiendo en la cama y ya 5) y tú también estabas durmiendo en la cama? RESPUESTA, papi me cargo y me llevo para allá 6) y cuando te toco el pompis, el coco y te dio el beso dónde fue en la cama de Irma? RESPUESTA, sí. . Es todo, hechos estos ocurridos en la siguiente dirección: MUNICIPIO SAN FRANCISCO, SECTOR NEGRO PRIMERO, CASA Nº 28-24, AV. 2ª, aproximadamente el día 05 de febrero del año 2022, esta declaración es concatenada con la disposición de los funcionarios Richard Cardoza y Anthony Madueño, adscritos a la Mancomunidad Policial Eje Metropolitano Zulia,. A proseguir analizando el testimonio de la victima ANABEL MARIN, con el resultado ginecológico suscrito por la Dra. YASMIN PARRA, el cual fue interpretado por el Dra. ASTRID OLLARVES, medico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual expreso: Me permite interpretar la experticia realizada por la doctora Yazmín Parra especialista 1 del SENAMECF a la menor Anabel Adriana Marín Valero de 8 años de edad al examen físico presenta lesiones fuera del área genital ninguna, examen ano rectal estado de los pliegues parcialmente borrados tono del esfínter hipotónico sin lesiones otras características cicatriz de fisuras antigua data en horas 2,11,2 y 6 según Las esferas del reloj conclusión no hay de floración ano rectal las lesiones descritas corresponden con la introducción a objeto duro y romo semejante a pene en erección palo dedo de larga data en forma reiterada, concluyendo que la victima de autos posee lesiones en sus partes genitales ano rectal de LARGA DATA, ahora bien hechos y declaraciones estas que hacen no acreditarle le responsabilidad del delito imputado por parte de la representación fiscal como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 259 PRIMER de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, al acusado de actas DARWIN LOPEZ, ya que adminiculando las declaraciones de los testigos referenciales y la propia denunciante junto a su progenitor todos concuerdan que la consumación del delito ocurrió el día 05-02-2021, una sola vez presuntamente cometido por el acusado de autos, ahora bien por falta de material probatoria para poder acreditarle el delito antes mencionado, ya que de la declaración de la experta en medicina forenses y de la victima de autos, no existen una coherencia en cuanto a las fechas de la consumación del delito y los hechos denunciados por la victima de autos, ya que las lesiones tienen un lapso de larga data, habiendo denunciando los supuestos hechos en fecha 05-02-2021 y practicado la evaluación medico forense el día 08-02-2021, explicando de manera muy explicita la Dra. Astrid ollarves en relación al examen ginecológico que las lesiones de larga data son las producidas y cicatrizadas en un lapso superior a los ocho (08) días de haber realizado el acto, Así mismo este Tribunal debe enfatizar que con respecto a los demás órganos de prueba faltantes para ser evacuados en el desarrollo del debate las partes intervinientes coincidieron en desistir de ellos, en virtud de que las mismas no fueron exhibidas en instancias del debate.
Así mismo este Tribunal debe enfatizar que con respecto a los demás órganos de prueba faltantes para ser evacuados en el desarrollo del debate las partes intervinientes coincidieron en desistir de ellos, en virtud de que las mismas no fueron exhibidas en instancias del debate.
Por lo que se determinó en el Juicio Oral y Reservado que el ciudadano DARWIN AUGUSTO LOPEZ, no se acreditarle el delito de ABUSO SEXUAL A Niña con Penetración previsto y sancionado en el Articulo 259 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en Perjuicio de la niña: ANABEL ANDREINA MARIN VALERO DE 06 AÑOS DE EDAD, encuadrando su conducta perfectamente con en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 259, de La Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños, Niñas Y Adolescentes, considerando este tribunal la aplicación del articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciando el cambio de calificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL A Niña con Penetración previsto y sancionado en el Articulo 259 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en Perjuicio de la niña: ANABEL ANDREINA MARIN VALERO DE 06 AÑOS DE EDAD al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 259, de La Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños, Niñas Y Adolescentes.

VI. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA ENCABEZADO)

Del análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y público según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en los artículo 259 ENCABEZADO de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 219 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la victima ANABEL MARIN, en virtud de la aplicación de lo consagrado en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario determinar, en este particular lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
En sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN dejó asentado que:

“…En esta fase la labor del Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal”

Este Tribunal para acreditar los hechos que el Tribunal estima probados, precisa realizar la valoración de manera individual de cada uno de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate oral, así tenemos que, Para tener la convicción procesal del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en los artículos 259 ENCABEZADO de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 219 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la victima ANABEL MARIN y demostrar la responsabilidad del autor, para ello se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:

1.- DECLARACION DE LA CIUDADANA ANABEL MARIN, EN FECHA 06 de Febrero del 2021
En fecha 06 de Febrero del año 2021, la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), victima de autos afirmó que en momentos que se encontraba bajo los cuidados de una ciudadana de nombre Inma, específicamente en la residencia de la misma ubicada en el barrio Negro Primero del Municipio San Francisco, el hermano de la ciudadana antes mencionada de apodo guaco aprovecho el mismo en momentos de encontrarse a solas en una de las habitaciones que conformaban la residencia de tocarle las partes genitales, besar el cachete y boca de la victima de autos, hechos estos que lleva al representante legal de la victima de autos de colocar la denuncia correspondiente por los hechos antes señalados, ante el Eje Metropolitano de la Mancomunidad Policial del Estado Zulia.

Así mismo, la presente declaración en instancia de la denuncia origino la investigación, no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito, esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor referencial.

2.- TESTIMONIAL DE LA EXPERTA DRA. ASTRID OLLARVES ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA FORENSE DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
Quien interpretara Examen Ginecológico, de fecha 08-02-2021, ubicado en el folio (92) suscrito por la Dra. YASMIN PARRA, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso lo siguiente:" Me permite interpretar la experticia realizada por la doctora Yazmín Parra especialista 1 del senamecf a la menor Anabel Adriana Marín Valero de 8 años de edad al examen físico presenta lesiones fuera del área genital ninguna, examen AnoRectal estado de los pliegues parcialmente borrados tono del esfínter hipotónico sin lesiones otras características cicatriz de fisuras antigua data en horas 2,11,2 y 6 según Las esferas del reloj conclusión, himen: no hay de floración AnoRectal las lesiones descritas corresponden con la introducción a objeto duro y romo semejante a pene en erección palo dedo de larga data en forma reiterada. ES TODO.
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto se evidencia el estado en el cual se encontraba las partes genitales de la victima de autos, en el cual concluyo: himen: no hay de floración AnoRectal las lesiones descritas corresponden con la introducción a objeto duro y romo semejante a pene en erección palo dedo de larga data en forma reiterada, encontrando esta Juzgadora, que las declaraciones del experto arrojan resultados contundentes y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen médico forense, dejando acreditado para este Tribunal que existen lesiones presentadas por la víctima, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia

3.-TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO ANTHONY MADUEÑO ADSCRITO AL EJE METROPOLITANO DE LA MANCOMUNIDAD POLICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA 06 DE OCTUBRE DEL 2021

Quien expuso: Nosotros nos encontrábamos en el comando cuando llega la denuncia de un ciudadano que a su hija le habían practicado actos lascivos, nos dirigimos hasta el sitio recibiendo la denuncia en negro primero allí nos encontramos un ciudadano con las características que nos informan, se encontraba solo en esa vivienda y tuvimos la conversación con el y le planteamos lo que habían denunciado y el accedió a acompañarnos al comando sin ninguna oposición nos acompaño. Es todo.

En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al acta policial y aprehensión por los funcionarios del eje metropolitano de la mancomunidad policial del estado Zulia, en la cual lograron aprehender al acusado de auto por los señalamientos realizados por la victima de autos, posterior a ello la victima de autos.

4.-TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA IRMA PEREZ PARRA
Quien expuso: bueno doctora yo cuide a esos niños por dos años, un viernes yo fui a trabajar desde las 6 de la mañana hasta las 4 de la tarde cuando llegó a la casa el señor no estaba en la casa bueno yo lo espere en el frente llegó como a la media hora y yo le dije que pasó señor yorman con los niños y dice vengo del hospital con el niño me abrió la casa me puse a hacer los oficios que me correspondían hacer y señora espéreme aquí que voy al hospital porque al bebé le van a hacer tenía como asma y le harían terapias y yo le dije a bueno dele bueno ellos se van, eran las 4 y el se fue no dejo almuerzo y no dejó nada y eran las 4 y ese señor no había llegado , eran las 5 las 6 a las 7 se iba la luz yo le decía a el señor yorman si son las 7 y usted no ha llegado yo me voy para mi casa mire la hora que eran las 7 esta niña no había almorzado y me decía Irma tengo hambre y yo dije bueno yo me la voy a llevar pa mi casa y hago la cena yo decía será que dejaron al niño hospitalizado uno no sabía que había pasado con el niño, yo me lleve a la niña pa mi casa le hago unas arepas cenamos y vienen las 7 las 8 las 9 las 10 las 11 y el señor nunca apareció y yo le dije bueno mamita vamos a dormir porque mañana hay que trabajar y yo veo a la vecina y le dije si ve al señor yorman le dice que me lleve a la niña pa la casa porque tiene hambre que por la mañana cuando yo venga a trabajar otra vez yo me la traigo aquí tiene la llave de la casa le dije yo a la señora del lado y me la llevé pa allá. bueno a las 11 el señor no aparecía y yo pensando en si habían hospitalizado al niño nos acostamos a dormir ella durmió conmigo la niña, como a las 5 de la mañana casi 20 para las 6 siento una piedra en el techo y digo yo mi alma era el o sea andaba rascado y me dijo entregueme a la niña y yo le dije un momentico fui y busque la llave abrí el portón y le dije la niña está durmiendo y el agarro esa muchacha y se la llevo y me dice va mañana a trabajar porque tengo que irme al matadero yo me voy a las 7 de la mañana cuando yo voy el viene como subiendo pa su casa y la niña venía llorando y yo le dije señor yorman porque llora la niña y el me dice hasta hoy me trabaja usted y yo mi alma que pasó y me dice porque a su hijo lo voy a denunciar y yo le dije que porque y me dijo porque abuso de mi hija y yo le dije sabéis cómo es la cosa que no vais a ir solo yo voy a buscar al hijo mío pa que te acompañe y yo le preguntaba y preguntaba porque venía llorando la niña y me dijo eso no es problema suyo. yo fui pa que el hijo mío y le conté y me dijo mami cómo va a decir eso y yo le dije vamos a buscarlo y fuimos pa su casa ya no lo encontramos ni a qué la mamá ni en ninguna parte ya no lo encontrábamos porque ya estaba en el comando y me dice el bueno yo voy a trabajar cualquier cosa yo estoy en el taller me vais a buscar, vino a almorzar como a las 4 usted cree que si el hubiese sido culpable no se hubiese escapado tuvo chance de hacerlo.
Así mismo, la presente declaración, no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito, esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor referencial.

5.-TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JOAQUIN RIVERO
Quien expuso: nosotros vivimos pa allá pa San Francisco negro primero y el señor vive en Luis Aparicio y la luz siempre se va en la tarde entonces ella yo la fui a buscar ese día como a las 6:30 casi 7 :00 a buscarla allá a donde cuida a los niños y me dijo que no había llegado el señor bueno me senté un buen rato a esperarla ya viendo que era tarde yo le digo a ella busquemos dónde dejar a la niña porque si no aparece y no conseguimos dónde dejarla y bueno decidimos llevarla para la casa que más podíamos hacer. bueno allá cenamos y la niña estaba allí como a las 9 o 10 a dormir que más. bueno como a eso de las 12:00 por ahí era tarde estábamos dormidos yo siento en el techo la piedra me pare en carrera a ver qué era y era el señor buscando a la bebé y yo la llamo a ella y le dije párate que vinieron a buscar a la niña abrió la puerta y el señor entro se llevó a su niña y nos volvimos a acostar. en la mañana ella se va a trabajar y todos nos vamos a trabajar porque yo trabajo en un restaurante también regresa ella y me dice que molleja de verguero tiene yorman formao allá ajá y eso no y que va a denunciar a Darwin porque le hizo algo a la niña y yo le dije no puede ser y nos fuimos pa allá a averiguar pero ya no estaba ahí, entonces cada quien se fue pa su trabajito el muchacho se fue a soldar y bueno menos ella porque ya estaba botada. ES TODO. DE SEGUIDA SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE PROCEDER A INTERROGAR: pregunta ¿ usted es familiar del señor Darwin? respuesta: si. su tío. pregunta ¿ usted vive con el señor Darwin? respuesta: si. pregunta ¿ usted ha compartido con los niños? respuesta: no. pregunta ¿ y los niños iban allá a su casa? respuesta: no tampoco porque ellos viven en Luis Aparicio y nosotros en negro primero y siempre estamos trabajando. pregunta ¿ y la señora Irma llevo alguna vez a los niños a la casa de ella? respuesta: bueno a veces. pero no tampoco. pregunta ¿ nunca? respuesta: para dormir menos. pregunta ¿ usted nunca vio a los niños allá en su casa? respuesta: nom pregunta ¿ usted trabaja? respuesta: SI. en el restaurante deyvis. pregunta ¿ tiene algún horario? respuesta: desde las 7 de la mañana hasta las 4 o 5. pregunta ¿ usted vive en la misma casa que la señora Irma? respuesta: si. Es todo.
Así mismo, la presente declaración, no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito, esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor referencial.

B.- ANALISIS DE PRUEBA DOCUMENTALES

B.2 PRUEBAS DOCUMENTALES

1-. Resultado del Examen Ginecológico y Ano-Rectal, practicado a la victima de autos ANABEL MARIN, sucrito por la Dra. YASMIN PARRA, adscrita al servicio nacional de medicina forense incorporada en fecha 08 de Febrero de 2021, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por el experto declarante.

2.- ACTA POLICIAL, de fecha 06-02-2021, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE ANTHONY MADUEÑO, SUPERVISOR JEFE RICHARD CARDOZO, adscritos al Eje Metropolitano de la Mancomunidad Policial del Estado Zulia, la misma inserta en el folio Seis (06), de la pieza única , la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.

3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 06 de Febrero de 2021, suscrita por el Supervisor Jefe RICHARD CARDOZA, adscrito al Eje Metropolitano de la Mancomunidad Policial del Estado Zulia, la misma inserta en el folio diez (10), de la pieza única, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.

4.- Acta de Toma de Entrevista (VICTIMA) como prueba anticipada, tomada ante el juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia.

Se deja constancia que las partes intervinientes del presente debate concordaron en prescindir de la prueba testimonial y documental1-. Declaración testimonial del Ciudadano YORMAN ALBERTO MARIN ALVAREZ, en su condición progenitor de la victima de autos, 2.- Declaración Testimonial de la Ciudadana: WUANDA NAYIBITH ESTRAGA, 3.- Declaración Testimonial de la Ciudadana: IRAIDA AGELY MORENO, 4.- Declaración Testimonial del Ciudadano: JOSE LUIS POLANCO, 5. Resultado Psicológico de la victima de autos, ofertado por la representación fiscal, en virtud de que la mismas no fueron exhibida en instancias del debate.

C.- ADMINICULACION DEL ACERVO PROBATORIO.

Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la siguiente dirección: MUNICIPIO SAN FRANCISCO, SECTOR NEGRO PRIMERO, CASA Nº 28-24, AV. 2ª, aproximadamente el dia 05 de febrero del año 2021, tomando en consideración la denuncia de la victima de autos, los Funcionarios Policiales y expertos de la ciencias forense, haciendo el correspondiente análisis debe este Tribunal hacer del conocimiento que el delito por el cual se le acusa al ciudadano DARWIN AGUSTO LOPEZ, es el delito de ABUSO SEXUAL A Niña con Penetración previsto y sancionado en el Articulo 259 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en Perjuicio de la niña: ANABEL (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) DE 06 AÑOS DE EDAD, siendo insuficiente el acervo probatorio presentado por la vindicta publica, otorgando valides a las declaraciones de los expertos y testigos, lo cierto es que de la declaración de la victima de autos ANABEL ANDREINA MARIN VALERO, se analiza su exposición tanto en instancias de denuncia la cual origino las presentes investigaciones, la cual manifestó: yo me llamo anabel tengo seis (06) años, en la noche yo estaba en cuarto de la casa de inma y estaba también guaco y la familia de inma, estaba Acosta en la cama, inma iba saliendo de cuarto y me quede sola con el hijo inma, el me tocaba el coco y el pompis y después guaco me pego aquí (en la frente), y le dije no me pegue lo voy acusar con mi papa y me dijo a mi cojones tu papa, y me dio un beso aquí mira (en la boca) y aquí ve (en el cachete) y le di un coñazo en la cara y salí del cuarto y me dijo inma métete en el cuarto y me metí en el cuarto y ya me acosté a llorar en el colchón, en cuanto al contenido del acta de prueba anticipada la victima de autos declaro: Me toco el pompi y el coco y me dio un beso en la boca, y me pego, .” SEGUIDAMENTE SE LE CONDEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JHOVANA MARTINEZ, QUIEN REALIZÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Quien era ese muchacho ANABEL? RESPUESTA, Darwin 2) como es el? RESPUESTA, una muchacho grande es DARWIN 3) se parece al Doctor, como es él cuéntanos? RESPUESTA el otro DARWIN, ella me pego 4) Quien es ella? RESPUESTA, la señora IRMA me pego un saño 5) que es eso como así? RESPUESTA, no sé 6) cuando tenías dos año paso eso? RESPUESTA, si 7) y tú te acuerdas de eso? RESPUESTA, si con la correa 8) y ese señor que te toco, donde fue que te toco? RESPUESTA, en el coco y el pompí 9) y donde queda eso? RESPUESTA, SE DEJA CONSTANCIA QUE LA NIÑA LOGO IDENTIFICAR Y SEÑALO SUS PARTES INTIMAS 10) quien fue que hizo eso? RESPUESTA, Darwin 11) en que lugar hizo eso? RESPUESTA, en la casa de él 12) y que hacías tú en la casa de DARWIN? RESPUESTA, la señora me llevo pa allá y papi estaba en el Hospital con él bebe que tenía fiebre 13) cual bebé tu hermanito? RESPUESTA, si 14) y tú vives con quién? RESPUESTA, con mi papá y mi mamá 15) y tu mama donde estaba cuando eso paso? RESPUESTA, en la casa de ella, y la abuela estaba pidiendo con maneca 16) que es maneca quién es? RESPUESTA, mi primita ella tiene dos (02) años, y esta grande 17) cuéntanos quien es Guaco? RESPUESTA, Guaco no me hizo nada, puro los dos muchachos de dos años 18) que te hizo el muchacho de dos años? RESPUESTA, me toco el pompis y me dio un beso en la boca y me pego 19) como se llama el muchacho de dos años? RESPUESTA, no sé 20) y donde vive él? RESPUESTA, con IRMA 21) Y ese muchacho de dos años es pequeño o grande? RESPUESTA, grande 22) y como es ese muchacho grande de dos años? RESPUESTA, como él (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA NIÑA SEÑALA AL JUEZ DE ESTE DESPACHO COMO SEMEJANZA) 23) y tu papá? RESPUESTA, yo vivo con él 24) tu papá que hace, tu papá te pega? RESPUESTA, no 25) tu papá te baña? RESPUETSA, si 26) Tu papá pasa todo el día contigo? RESPUESTA, sale conmigo u busca comida 27) te hace comida tu papá? RESPUESTA, si 28) y tu papá es bonito o feo? RESPUESTA, bonito 29) tú lo quieres mucho? RESPUESTA, si 30) Y donde conociste tun DARWIN? RESPUESTA, por Irma ella dijo voy a buscar mi bebé 31) DARWIN es el bebé de IRMA? RESPUETSA, no Guaco 32) Ese fue el que te toco y te dio un beso? RESPUESTA, no él otro, de dos años 33) pero como se llama ese de dos años? RESPUESTA, DARWIN los cinco se llaman DARWIN 34) Todos son hijos de IRMA? RESPUESTA, si 35) ANABEL tú te sabes los días de la semana? RESPUESTA, me toco el pompis y el coco ese día 36) y eso te dolió? RESPUESTA, si 37) y sangraste mucho? RESPUESTA, si 37) y a quien le contaste eso? RESPUESTA, a mi papá y está preso, 38) quien te dijo eso? RESPUESTA, mi papá, mi papa lo llevo preso, y después el me pego con la correa 39) Quien? RESPUESTA, Darwin y los cinco Darwin 40) te pego una sola vez o varias veces? RESPUESTA, una 41) IRMA también te pego? RESPUESTA, si 42) y Guaco? RESPUESTA, no. Es todo.” ACTO SEGUIDO, SE PROCEDE A DARLE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABOG ADID DIB QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1)ANABEL puedes decirnos si DARWIN es una persona joven o es un viejito? RESPUESTA, una persona Joven 2) cuando dices que él te toco como te toco? RESPUESTA, en el coco 3) con que te toco? RESPUESTA, con el dedo 4) Y eso donde paso? RESPUESTA, en la casa de él 5) Y quienes estaban ahí? RESPUESTA, uno en el piso y uno en la cama 6) cuantas personas eran? RESPUESTA, dos 7) y donde estaba IRMA? RESPUESTA, en la casa de ella 8) pero no me estás diciendo que paso en la casa de Irma? RESPUESTA, no 9) cuantos cuartos hay? No sé 10) cuantos duermen en ese cuarto? RESPUESTA, cinco personas, Darwin tiene una novia y está preso la novia el todos, falta la señora Irma, mas nada me toco el pompis y el coco y me dio un beso en la boca más nada 11)y la señora Irma no los vio? RESPUESTA, no 12) y donde estaba ella? RESPUESTA, en la casa de ella, salió 13) y eso fue en el día o en la noche? RESPUESTA, en la noche y más nada me dio un beso en la boca y más nada 14) y tu ibas todos los días a la casa de Irma? RESPUESTA, no 15) y ese día que fuiste te llamaron o porque te llevaron para allá? RESPUESTA, me dijo vamos para la casa, de ella..es todo. SEGUIDAMENTE EL JUEZ ESPECIALIZADO PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. 1) Quien es Irma? RESPUESTA, la boya, una pequeñita 2) pero ella que te cuida o que cosa? RESPUETSA, me pega con la correa 3) cuando paso eso tu nos dices que estabas en la casa de Irma? RESPUESTA, no ella me llevo para la casa de ella, y me dijo te voy a llevar para la casa y te portas bien, y me porte bien y papi me busco 4) y después de ahí fu cuando le contaste a tu papá? RESPUESTA, si, y estaba durmiendo en la cama y ya 5) y tú también estabas durmiendo en la cama? RESPUESTA, papi me cargo y me llevo para allá 6) y cuando te toco el pompis, el coco y te dio el beso dónde fue en la cama de Irma? RESPUESTA, sí. . Es todo, hechos estos ocurridos en la siguiente dirección: MUNICIPIO SAN FRANCISCO, SECTOR NEGRO PRIMERO, CASA Nº 28-24, AV. 2ª, aproximadamente el día 05 de febrero del año 2022, esta declaración es concatenada con la disposición de los funcionarios Richard Cardoza y Anthony Madueño, adscritos a la Mancomunidad Policial Eje Metropolitano Zulia,. A proseguir analizando el testimonio de la victima, con el resultado ginecológico suscrito por la Dra. YASMIN PARRA, el cual fue interpretado por el Dra. ASTRID OLLARVES, medico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual expreso: Me permite interpretar la experticia realizada por la doctora Yazmín Parra especialista 1 del SENAMECF a la menor Anabel Adriana Marín Valero de 8 años de edad al examen físico presenta lesiones fuera del área genital ninguna, examen ano rectal estado de los pliegues parcialmente borrados tono del esfínter hipotónico sin lesiones otras características cicatriz de fisuras antigua data en horas 2,11,2 y 6 según Las esferas del reloj conclusión no hay de floración ano rectal las lesiones descritas corresponden con la introducción a objeto duro y romo semejante a pene en erección palo dedo de larga data en forma reiterada, concluyendo que la victima de autos posee lesiones en sus partes genitales ano rectal de LARGA DATA, ahora bien hechos y declaraciones estas que hacen no acreditarle le responsabilidad del delito imputado por parte de la representación fiscal como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 259 PRIMER de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, al acusado de actas DARWIN LOPEZ, ya que adminiculando las declaraciones de los testigos referenciales y la propia denunciante junto a su progenitor todos concuerdan que la consumación del delito ocurrió el día 05-02-2021, una sola vez presuntamente cometido por el acusado de autos, ahora bien por falta de material probatoria para poder acreditarle el delito antes mencionado, ya que de la declaración de la experta en medicina forenses y de la victima de autos, no existen una coherencia en cuanto a las fechas de la consumación del delito y los hechos denunciados por la victima de autos, ya que las lesiones tienen un lapso de larga data, habiendo denunciando los supuestos hechos en fecha 05-02-2021 y practicado la evaluación medico forense el día 08-02-2021, explicando de manera muy explicita la Dra. Astrid ollarves en relación al examen ginecológico que las lesiones de larga data son las producidas y cicatrizadas en un lapso superior a los ocho (08) días de haber realizado el acto, ahora bien estos mismo fundamentos de hecho si determinan para esta juzgadora la existencia de un hecho punible realizado por el acusado de autos, el cual es el tocamiento indecoroso a la victima de autos, y para esto esta juzgadora toma en consideración las declaraciones de la victima de autos, en la cual manifestó que si existió esos tocamientos por parte del acusado de autos.
Así mismo este Tribunal debe enfatizar que con respecto a los demás órganos de prueba faltantes para ser evacuados en el desarrollo del debate las partes intervinientes coincidieron en desistir de ellos, en virtud de que las mismas no fueron exhibidas en instancias del debate.

V.- FUNDAMENTOS HECHO Y DE DERECHO EN EL DELITO DE SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION

Una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.

Este Tribunal Primero en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 Encabezado de La Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños, Niñas Y Adolescentes, en contra de la niña, así como la culpabilidad del acusado DARWIN AUGUSTO LOPEZ, plenamente identificado en acta, pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hechos y derechos:

Ahora bien, de éste fallo condenatorio, es de recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres

El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”

Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.

No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una dúplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.

En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.

Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.

Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.

Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.

Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.

La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.

El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio publico en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).

El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
h) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
i) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
j) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
k) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
l) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
m) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
n) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)

La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.

La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.

En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)

Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a éste juzgador necesariamente a concluir,

En primer lugar. La parte fiscal acusó en Primer lugar al ciudadano DARWIN AUGUSTO LOPEZ, por el delito de ABUSO SEXUAL A Niña con Penetración previsto y sancionado en el Articulo 259 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en Perjuicio de la niña: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) DE 06 AÑOS DE EDAD.
Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:

Artículo 259 ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido. Subrayado del Tribunal.
En Segundo lugar. Este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer durante el desarrollo del debate, aplico lo consagrado en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo consiguiente se realizo el cambio de calificación jurídica al ciudadano DARWIN AUGUSTO LOPEZ, del delito de ABUSO SEXUAL A Niña con Penetración previsto y sancionado en el Articulo 259 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en Perjuicio de la niña: ANABEL ANDREINA MARIN VALERO DE 06 AÑOS DE EDAD al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA ENCABEZADO, previsto y sancionado en el articulo 259 ENCABEZADO de La Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños, Niñas Y Adolescentes, en contra de la adolescente, ANABEL MARIN

Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:

Artículo 259 ENCABEZADO ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido. Subrayado del Tribunal.

Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la siguiente dirección: MUNICIPIO SAN FRANCISCO, SECTOR NEGRO PRIMERO, CASA Nº 28-24, AV. 2ª, aproximadamente el dia 05 de febrero del año 2021, tomando en consideración la denuncia de la victima de autos, los Funcionarios Policiales y expertos de la ciencias forense, haciendo el correspondiente análisis debe este Tribunal hacer del conocimiento que el delito por el cual se le acusa al ciudadano DARWIN AGUSTO LOPEZ, es el delito de ABUSO SEXUAL A Niña con Penetración previsto y sancionado en el Articulo 259 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en Perjuicio de la niña: ANABEL ANDREINA MARIN VALERO DE 06 AÑOS DE EDAD, siendo insuficiente el acervo probatorio presentado por la vindicta publica, otorgando valides a las declaraciones de los expertos y testigos, lo cierto es que de la declaración de la victima de autos, se analiza su exposición tanto en instancias de denuncia la cual origino las presentes investigaciones, la cual manifestó: yo me llamo anabel tengo seis (06) años, en la noche yo estaba en cuarto de la casa de inma y estaba también guaco y la familia de inma, estaba Acosta en la cama, inma iba saliendo de cuarto y me quede sola con el hijo inma, el me tocaba el coco y el pompis y después guaco me pego aquí (en la frente), y le dije no me pegue lo voy acusar con mi papa y me dijo a mi cojones tu papa, y me dio un beso aquí mira (en la boca) y aquí ve (en el cachete) y le di un coñazo en la cara y salí del cuarto y me dijo inma métete en el cuarto y me metí en el cuarto y ya me acosté a llorar en el colchón, en cuanto al contenido del acta de prueba anticipada la victima de autos declaro: Me toco el pompi y el coco y me dio un beso en la boca, y me pego, .” SEGUIDAMENTE SE LE CONDEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JHOVANA MARTINEZ, QUIEN REALIZÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Quien era ese muchacho ANABEL? RESPUESTA, Darwin 2) como es el? RESPUESTA, una muchacho grande es DARWIN 3) se parece al Doctor, como es él cuéntanos? RESPUESTA el otro DARWIN, ella me pego 4) Quien es ella? RESPUESTA, la señora IRMA me pego un saño 5) que es eso como así? RESPUESTA, no sé 6) cuando tenías dos año paso eso? RESPUESTA, si 7) y tú te acuerdas de eso? RESPUESTA, si con la correa 8) y ese señor que te toco, donde fue que te toco? RESPUESTA, en el coco y el pompí 9) y donde queda eso? RESPUESTA, SE DEJA CONSTANCIA QUE LA NIÑA LOGO IDENTIFICAR Y SEÑALO SUS PARTES INTIMAS 10) quien fue que hizo eso? RESPUESTA, Darwin 11) en que lugar hizo eso? RESPUESTA, en la casa de él 12) y que hacías tú en la casa de DARWIN? RESPUESTA, la señora me llevo pa allá y papi estaba en el Hospital con él bebe que tenía fiebre 13) cual bebé tu hermanito? RESPUESTA, si 14) y tú vives con quién? RESPUESTA, con mi papá y mi mamá 15) y tu mama donde estaba cuando eso paso? RESPUESTA, en la casa de ella, y la abuela estaba pidiendo con maneca 16) que es maneca quién es? RESPUESTA, mi primita ella tiene dos (02) años, y esta grande 17) cuéntanos quien es Guaco? RESPUESTA, Guaco no me hizo nada, puro los dos muchachos de dos años 18) que te hizo el muchacho de dos años? RESPUESTA, me toco el pompis y me dio un beso en la boca y me pego 19) como se llama el muchacho de dos años? RESPUESTA, no sé 20) y donde vive él? RESPUESTA, con IRMA 21) Y ese muchacho de dos años es pequeño o grande? RESPUESTA, grande 22) y como es ese muchacho grande de dos años? RESPUESTA, como él (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA NIÑA SEÑALA AL JUEZ DE ESTE DESPACHO COMO SEMEJANZA) 23) y tu papá? RESPUESTA, yo vivo con él 24) tu papá que hace, tu papá te pega? RESPUESTA, no 25) tu papá te baña? RESPUETSA, si 26) Tu papá pasa todo el día contigo? RESPUESTA, sale conmigo u busca comida 27) te hace comida tu papá? RESPUESTA, si 28) y tu papá es bonito o feo? RESPUESTA, bonito 29) tú lo quieres mucho? RESPUESTA, si 30) Y donde conociste tun DARWIN? RESPUESTA, por Irma ella dijo voy a buscar mi bebé 31) DARWIN es el bebé de IRMA? RESPUETSA, no Guaco 32) Ese fue el que te toco y te dio un beso? RESPUESTA, no él otro, de dos años 33) pero como se llama ese de dos años? RESPUESTA, DARWIN los cinco se llaman DARWIN 34) Todos son hijos de IRMA? RESPUESTA, si 35) ANABEL tú te sabes los días de la semana? RESPUESTA, me toco el pompis y el coco ese día 36) y eso te dolió? RESPUESTA, si 37) y sangraste mucho? RESPUESTA, si 37) y a quien le contaste eso? RESPUESTA, a mi papá y está preso, 38) quien te dijo eso? RESPUESTA, mi papá, mi papa lo llevo preso, y después el me pego con la correa 39) Quien? RESPUESTA, Darwin y los cinco Darwin 40) te pego una sola vez o varias veces? RESPUESTA, una 41) IRMA también te pego? RESPUESTA, si 42) y Guaco? RESPUESTA, no. Es todo.” ACTO SEGUIDO, SE PROCEDE A DARLE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABOG ADID DIB QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1)ANABEL puedes decirnos si DARWIN es una persona joven o es un viejito? RESPUESTA, una persona Joven 2) cuando dices que él te toco como te toco? RESPUESTA, en el coco 3) con que te toco? RESPUESTA, con el dedo 4) Y eso donde paso? RESPUESTA, en la casa de él 5) Y quienes estaban ahí? RESPUESTA, uno en el piso y uno en la cama 6) cuantas personas eran? RESPUESTA, dos 7) y donde estaba IRMA? RESPUESTA, en la casa de ella 8) pero no me estás diciendo que paso en la casa de Irma? RESPUESTA, no 9) cuantos cuartos hay? No sé 10) cuantos duermen en ese cuarto? RESPUESTA, cinco personas, Darwin tiene una novia y está preso la novia el todos, falta la señora Irma, mas nada me toco el pompis y el coco y me dio un beso en la boca más nada 11)y la señora Irma no los vio? RESPUESTA, no 12) y donde estaba ella? RESPUESTA, en la casa de ella, salió 13) y eso fue en el día o en la noche? RESPUESTA, en la noche y más nada me dio un beso en la boca y más nada 14) y tu ibas todos los días a la casa de Irma? RESPUESTA, no 15) y ese día que fuiste te llamaron o porque te llevaron para allá? RESPUESTA, me dijo vamos para la casa, de ella..es todo. SEGUIDAMENTE EL JUEZ ESPECIALIZADO PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. 1) Quien es Irma? RESPUESTA, la boya, una pequeñita 2) pero ella que te cuida o que cosa? RESPUETSA, me pega con la correa 3) cuando paso eso tu nos dices que estabas en la casa de Irma? RESPUESTA, no ella me llevo para la casa de ella, y me dijo te voy a llevar para la casa y te portas bien, y me porte bien y papi me busco 4) y después de ahí fu cuando le contaste a tu papá? RESPUESTA, si, y estaba durmiendo en la cama y ya 5) y tú también estabas durmiendo en la cama? RESPUESTA, papi me cargo y me llevo para allá 6) y cuando te toco el pompis, el coco y te dio el beso dónde fue en la cama de Irma? RESPUESTA, sí. . Es todo, hechos estos ocurridos en la siguiente dirección: MUNICIPIO SAN FRANCISCO, SECTOR NEGRO PRIMERO, CASA Nº 28-24, AV. 2ª, aproximadamente el día 05 de febrero del año 2022, esta declaración es concatenada con la disposición de los funcionarios Richard Cardoza y Anthony Madueño, adscritos a la Mancomunidad Policial Eje Metropolitano Zulia,. A proseguir analizando el testimonio de la victima ANABEL MARIN, con el resultado ginecológico suscrito por la Dra. YASMIN PARRA, el cual fue interpretado por el Dra. ASTRID OLLARVES, medico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual expreso: Me permite interpretar la experticia realizada por la doctora Yazmín Parra especialista 1 del SENAMECF a la menor Anabel Adriana Marín Valero de 8 años de edad al examen físico presenta lesiones fuera del área genital ninguna, examen ano rectal estado de los pliegues parcialmente borrados tono del esfínter hipotónico sin lesiones otras características cicatriz de fisuras antigua data en horas 2,11,2 y 6 según Las esferas del reloj conclusión no hay de floración ano rectal las lesiones descritas corresponden con la introducción a objeto duro y romo semejante a pene en erección palo dedo de larga data en forma reiterada, concluyendo que la victima de autos posee lesiones en sus partes genitales ano rectal de LARGA DATA, ahora bien hechos y declaraciones estas que hacen no acreditarle le responsabilidad del delito imputado por parte de la representación fiscal como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 259 PRIMER de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, al acusado de actas DARWIN LOPEZ, ya que adminiculando las declaraciones de los testigos referenciales y la propia denunciante junto a su progenitor todos concuerdan que la consumación del delito ocurrió el día 05-02-2021, una sola vez presuntamente cometido por el acusado de autos, ahora bien por falta de material probatoria para poder acreditarle el delito antes mencionado, ya que de la declaración de la experta en medicina forenses y de la victima de autos, no existen una coherencia en cuanto a las fechas de la consumación del delito y los hechos denunciados por la victima de autos, ya que las lesiones tienen un lapso de larga data, habiendo denunciando los supuestos hechos en fecha 05-02-2021 y practicado la evaluación medico forense el día 08-02-2021, explicando de manera muy explicita la Dra. Astrid ollarves en relación al examen ginecológico que las lesiones de larga data son las producidas y cicatrizadas en un lapso superior a los ocho (08) días de haber realizado el acto, ahora bien estos mismo fundamentos de hecho si determinan para esta juzgadora la existencia de un hecho punible realizado por el acusado de autos, el cual es el tocamiento indecoroso a la victima de autos, y para esto esta juzgadora toma en consideración las declaraciones de la victima de autos, en la cual manifestó que si existió esos tocamientos por parte del acusado de autos.

Así mismo este Tribunal debe enfatizar que con respecto a los demás órganos de prueba faltantes para ser evacuados en el desarrollo del debate las partes intervinientes coincidieron en desistir de ellos, en virtud de que las mismas no fueron exhibidas en instancias del debate.

Por lo que se determinó en el Juicio Oral y Reservado que el ciudadano DARWIN AUGUSTO LOPEZ, no realizo el abusó sexualmente de la niña ANABEL MARIN, encuadrando su conducta perfectamente con en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 259, de La Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños, Niñas Y Adolescentes, considerando este tribunal la aplicación del articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciando el cambio de calificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL A Niña con Penetración previsto y sancionado en el Articulo 259 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en Perjuicio de la niña: ANABEL ANDREINA MARIN VALERO DE 06 AÑOS DE EDAD, al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 259, de La Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños, Niñas Y Adolescentes.

Sobre el delito de Abuso Sexual La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nro. 411, dictada en fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, Exp. Nro. C06-0548, estableció lo siguiente:“…estima la Sala, que en razón a los enunciados normativos previstos en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se reputarán, residualmente, como delito de abuso sexual a niños y adolescentes, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes, cuando ésta actividad es inconsentida.
Esta actividad sexual ilícita, comprende entonces, todas aquellas no contenidas de forma expresa en el artículo 374 del Código Penal y entre otros supuestos de hechos, serían la penetración manual por vía vaginal u anal y la masturbación forzada. En concreto, se materializa por un acto de significación sexual, que se ejecuta con el contacto corporal o psicológico con la víctima y afecte sus genitales, el ano o la boca”

En el mismo orden de ideas, considera esta Instancia traer a colación la Sentencia de la Corte Superior Sección-Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de fecha 12 de julio de 2016, bajo el No. 200-16 con Ponencia del DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL en la que se decidió:
“Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio...”.(…omissis…)

Cabe destacar, que la doctrina comparada describe dicho tipo penal como “…todo acto salaz en el que se implica a otra persona sin su consentimiento o con éste viciado, sin emplear violencia ni intimidación. Faltará el consentimiento siempre que el sujeto pasivo haya expresado su negativa o no se le haya dado oportunidad de pronunciarse” (Vives Antón, Tomas y otros. “Derecho Penal. Parte Especial”. Valencia-España. Tirant Lo Blanch. 2004. p: 257) Desde el punto de vista médico legal, el delito de Abuso Sexual: “… es la explotación de un niño a experiencias sexuales que son inapropiados para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado, con el propósito de la gratificación sexual de un adulto…” (Lencioni, Leo. 2002. Los Delitos Sexuales, Manual de Investigaciones Pericial para Médicos y Abogados. Editorial Trillas, S.A. de C.V. México, D.F. p: 114). De los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales antes referidos, sobre el tipo penal de Abuso Sexual a Niños, Niñas y Adolescentes, en criterio de esta Superioridad, se desprenden varios aspectos, el primero de ellos, que la norma transcrita ut supra prescribe: “…quien realice actos sexuales…o participe en ellos”, esto es, presenta dos verbos rectores de amplísimo contenido, previéndose tres supuestos, a saber: 1) cuando el sujeto activo del delito realice o participe en un acto sexual cometido contra un niño o niña; 2) cuando ese acto sexual conlleve penetración genital o anal, a través de acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral, la cual inclusive puede ser con herramientas que simulen objetos sexuales y; 3) la existencia de una agravante específica, que procede cuando el autor del hecho delictual, ejerce sobre el sujeto pasivo, alguna autoridad, guarda o vigilancia.
Esta definición que de manera amplia preceptúa la norma legal sobre el delito de Abuso Sexual a Niño, Niña o Adolescente, en opinión de quienes aquí deciden, implica todo acto de connotación o sentido sexual, tanto para la víctima como para el sujeto activo y existirá siempre y cuando, tales actos sexuales no se subsuman perfectamente en la descripción que, del tipo penal de Violación, consagra el actual Código Penal en el artículo 374, ello en base al Principio de Legalidad de los delitos, previsto en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 1 del Código Penal. Además de ello, estiman estas Juzgadoras y este Juzgador, que para la configuración del mencionado delito, es preciso que exista alguno de estos dos elementos; a saber: 1) un elemento objetivo, el cual se verifica con el contacto corporal o tocamiento impúdico o; 2) un elemento psicológico subjetivo, que conlleva el ánimo libidinoso por parte del sujeto activo del delito, tanto para producir satisfacción a sí mismo, o para provocar en el niño (a) una reacción favorable a sus intenciones o deseos, aún cuando esto no es determinante, es decir que no se requiere necesariamente, que se produzca la yuxtaposición de sus cuerpos o partes de ellos o genitales del sujeto activo y del niño víctima. Siendo preciso acotar, que el tipo penal de Abuso Sexual a Niño y Niña, es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se colocan en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual. El primero de ellos, entendido como la libertad que tiene cada sujeto de decidir lo relacionado a su propio sexo, mientras que la indemnidad sexual, se relaciona con la formación sana del niño y del adolescente en cuanto a su libertad sexual futura se refiere y es lo que precisamente el legislador protege como bien jurídico”.

De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho explicados, esta Instancia considerando la apreciación de todos los testimonios y pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, generaron en ésta juzgadora la suficiente convicción para condenar al ciudadano DARWIN AUGUSTO LOPEZ, por estar incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 ENCABEZADO, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem. ASI SE DECIDE.
De consiguiente, pasa esta Instancia a condenar al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
VI.- SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Segundo de Juicio en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE y Responsable Penalmente al ciudadano DARWIN AUGUSTO LOPEZ PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.244.674, DE PROFECION U OFICIO: LATONERO, FECHA DE NACIMIENTO: 28-11-1974, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DIRECCION: BARRIO NEGRO PRIMERO AV, CASA NUMERO 28-24, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, EDO ZULIA, TELEFONO: NO POSEE por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 ENZABEZADO, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem, el cual tiene una pena de 2 a 6 años de prisión de lo que resulta como pena a imponer CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, conforme al artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SE DEJA CONSTANCIA QUE SE DIO CUMPLIMIENTO CON LO REQUERIDO Y ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
VII.- DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ante expuestos, este Juzgado Segundo Especializado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Privada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Publico por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano: DARWIN AUGUSTO LOPEZ PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.244.674, DE PROFECION U OFICIO: LATONERO, FECHA DE NACIMIENTO: 28-11-1974, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DIRECCION: BARRIO NEGRO PRIMERO AV, CASA NUMERO 28-24, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, EDO ZULIA, TELEFONO: NO POSEE, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 ENCABEZADO de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano DARWIN AUGUSTO LOPEZ PEREZ, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, conforme al artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano DARWIN AUGUSTO LOPEZ establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en los numerales: 5 Y 6, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LA REVISION DE MEDIDA A FAVOR DEL CIUDADANO DARWIN AUGUSTO LOPEZ PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.244.674, DE PROFECION U OFICIO: LATONERO, FECHA DE NACIMIENTO: 28-11-1974, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DIRECCION: BARRIO NEGRO PRIMERO AV, CASA NUMERO 28-24, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, EDO ZULIA, TELEFONO: NO POSEEprevia solicitud por parte de la Defensa Publica del Acusado de autos. SEXTO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad prevista el articulo 242 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano DARWIN AUGUSTO LOPEZ DABOIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 13.244.674. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.244.674, DE PROFECION U OFICIO: LATONERO, FECHA DE NACIMIENTO: 28-11-1974, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DIRECCION: BARRIO NEGRO PRIMERO AV, CASA NUMERO 28-24, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, EDO ZULIA, TELEFONO: NO POSEE. QUINTO:. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades y a los principios procesales establecidos en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Contradicción, SEXTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. OCTAVO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO


Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. EDYMAR DEL VALLE QUINTERO ROMERO
En la misma fecha se publicó el fallo y quedó registrado bajo el Nº 016-2022 de fecha 01 de Junio de 2022 en el Libro de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. EDYMAR DEL VALLE QUINTERO ROMERO