REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 01 de Junio del 2022
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 2JV-2021-044
ASUNTO : 2JV-2021-044
SENTENCIA Nro. 015-2022
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO: Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA: ABG. EDYMAR DEL VALLE -QUINTERO
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANYSE CEPEDA
VICTIMA: GREHISYBETH CHIQUINQUIRA MEJIA URBINA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADIB DIB
ACUSADOS: JESUS ALBERTO MEJIA DABOIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 5.779.060. NACIONALIDAD: VENEZOLANO. PROFESION: CONDUCTOR ATICOS. HIJO DE: JUAN MEJIA (FALLECIDO) Y MARIA DE MEJIA (FALLECIDO). EDAD: 57. FECHA DE NACIMIENTO: 4-03-1963. ESTADO CIVIL: SOLTERO. DOMICILIO: ATICOS 2 AVENIDA 22B CASA 123-126 PARROQUIA CRISTO DE ARANZA ENTRANDO POR EL ABASTO LOS CACASEÑOS, LICORERIA A DOS CUADRAS A LA DERECHA A CUATROCASAS. TELEFONO: 0424-6858130
DELITOS: ABUSO SEXUAL ENCABEZADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En Perjuicio De La Adolescente: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) DE TRECE 13 AÑOS DE EDAD
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
A.- DELIMITACIÒN DEL OBJETO DE LA CONTROVERSIA
En el presente proceso penal, se observa que el hecho objeto del proceso se delimitó a la participación del ciudadano JESUS ALBERTO MEJIA, en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 260 Y 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, CON LA AGRAVANTE GENERICA, prevista en el articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del CODIGO PENAL, En Perjuicio De La Adolescente: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) DE TRECE 13 AÑOS DE EDAD, en la PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, BARRIO HATICOS II, AV. 22B, CASA Nº 126-2-113, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, específicamente en la residencia de la adolescente GREHISYBET MEJIA, cuando el ciudadano JESUS ALBERTO MEJIA, se encontraba en compañía de la victima de autos, este aprovechaba en momentos que la misma se encontraba durmiendo para introducir su parte genital (pene) en la boca del adolescente, hechos estos que fueron denunciados por la adolescente victima de autos, ante el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DEL ESTADO ZULIA, ESTACION POLICIAL MARACAIBO SUR BASE DE CUADRANTE CRISTO DE ARANZA, en instancias manifestó en fecha 24-06-2020, que: hace un mes y medio, yo estaba durmiendo con mi papa ya que mi mama es fallecida, y vivo sola con mi papa, cuando siento algo en mi boca y me despierto era el pene de mi papa yo lo miro asombrada y el se levanta y se acuesta a dormir al otro día el me dice si dices algo yo divulgo algo tuyo es mas ya no te veo como mi hija te veo como una mujer yo por miedo a que el me hiciera daño no hable pero desde ese momento el me empieza a tratar mal, el martes 16 de junio a eso como las 06:00AM, ya estaba aclareciendo cuando vuelvo a sentir lo mismo el otra vez con el pene poniéndomelo en mi boca yo me levanto y el me dice que se le callo la almohada y que iba hacer el desayuno yo me quedo llorando en mi cuarto con miedo, al otro dia voy para donde mi abuela y le cuento todo lo que había pasado ella se enfureció y le dijo a mi hermano que estaba en Perú y le comentaron lo ocurrido a mi hermana.
En la declaración de la Apertura a Juicio la Fiscalía del Ministerio Publico adujo lo siguiente:
“Buenos días siendo la oportunidad legal para la apertura del presente juicio oral y reservado en la causa seguida al imputado Jesús Alberto Mejías Daboin por los hechos dónde aparece como víctima la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 13 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, específicamente por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente ENCABEZADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hechos estos que fueran iniciados en fecha 24 de junio del año 2020 aproximadamente a las 12:30 del mediodía cuando se apersono a la ve del cuadrante Cristo de Aranza la ciudadana víctima (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) a objeto de interponer denuncia en contra de su progenitor, momento en el cual manifestó que aproximadamente mes y medio se encontraba durmiendo con el en el mismo inmueble ubicado en el sector haticos 2 avenida 22-B, casa 126-2-113 parroquia cristo de Aranza ya que su mamá es fallecida y vivía sola con el, cuando siendo como las 6:00 de la mañana de repente sintió algo en su boca y se despertó dándose cuenta que era el pene de su papá, ella lo miro asombrada y el se levantó, posteriormente en horas del día le manifestó a su hija que si decía algo iba a divulgar algo de ella ya que el no la veía como su hija sino como su mujer y por miedo a que le hiciera daño no dijo nada de lo sucedido, pero desde ese momento su papá comenzó a tratarla mal, así las cosas para el martes 16 de junio del año 2020 aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana ya estaba aclareciendo cuando volvió a sentir lo mismo nuevamente era su papá que le puso el pene en su boca, ella se levantó y el mismo le dice que se le cayó la almohada y que iba a hacer el desayuno por lo que la adolescente se quedó llorando en su cuarto con miedo. al otro día se fue para la casa de su abuela y le contó todo lo que le había pasado, ella se enfureció y le dijo a su hermana que también le contó lo que había pasado, se recepciono la denuncia y se ordenaron las actuaciones correspondientes. permitirá entonces el ministerio público en el desarrollo del presente debate con el testimonio que se escuchará con respecto a la declaración del médico forense, así como el psicólogo forense quienes evaluaron a la víctima oportunamente y dejaran constancias de las lesiones que está presentaba tanto a nivel ginecológico como a nivel psicológico, escuchando igualmente a los funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana quienes fueron los encargados de practicar la aprehensión en flagrancia y la inspección técnica en el momento de la aprehensión del sitio del hecho, así como el testimonio de la hermana de la víctima, quienes serán traídas ante este despacho para que ratifiquen los hechos de los cuales tienen conocimiento, siendo que serán suficientes estos elementos para deslastrar del principio de presunción de inocencia al hoy acusado y que solicitemos entonces al tribunal la respectiva sentencia condenatoria por el delito que será juzgado a partir de este momento, solicitando así mismo que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad durante el desarrollo del presente debate y las medidas de protección y seguridad que fueran dictadas desde el inicio del proceso. Es tod…”
En el mismo sentido la DEFENSA PUBLICA del ciudadano para ese momento, alegó que durante el debate se mantendría la inocencia en relación a los delitos que le endilga al acusado por la Representación Fiscal, esgrimiendo las siguientes consideraciones jurídicas:
“Buenos días a todos los presentes, este defensor público 3 llega al presente juicio junto con su defendido Jesús mejía por considerar que en la acusación fiscal no existen suficientes elementos ni medios probatorios para determinar la responsabilidad penal del mismo, razón por la cual será durante el desarrollo del debate que se determinará la inocencia del mismo. es todo”
B.- RELACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PRIVADO.
B.1 TESTIMONIALES
1.- Declaración testimonial del Psicólogo t/o Psiquiatra Forense que practico la EVALUACION PSICOLOGICA/, practicado a la Adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
2.- Declaración testimonial de la Dra. Astrid Ollarves, Medico Forense que practico el EXAMEN GINECOLOGICO y ANO-RECTAL, a la victima de autos (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
3.- Declaración Testimonial de los expertos adscritos a la oficina de Prevención y Defensa para la Niñez y la Adolescencia, Mujer y Familia, quienes practicaran y suscribirán la EVALUACION PSICO-SOCIAL, a la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
4.- Declaración Testimonial de Los Funcionarios Oficial FRANGGY REYES, YOALVI DUARTE y KEVIN ZARRAGA y Oficial Agregada Rosimar Hernández, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia.
5-. Declaración testimonial de la ciudadana (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.443.278, en su carácter de representante de la victima.
B.2 PRUEBAS DOCUMENTALES
1-. Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas de fecha 24-06-2020, suscrita por la funcionaria Oficial Agregada Rosimar Hernández, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia.
2.- Acta de Toma de Entrevista (VICTIMA) como prueba anticipada, tomada en fecha 26-06-2020, ante el juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia.
3.- Resultado del Examen Ginecológico y Ano-Rectal, practicado a la victima de autos (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
4.- Resultado del oficio de fecha 24-06-2020, emanado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, en el cual solicitan EVALUACION PSICOLOGICA a la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
5.- Resultado del oficio Nº 24-F35-0429-2020 de fecha 05-08-2020, emanado por la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se le solicito a la Oficina de Prevención y Defensa para La Niñez y la Adolescencia, Mujer y Familia, EVALUACION PSICOLOGICA a la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
B3.- PRUEBAS DESISTIDAS POR LAS PARTES
En fecha 22 de Septiembre de 2021 las partes desistieron de las siguientes pruebas testimoniales:
1.- Resultado del oficio de fecha 24-06-2020, emanado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, en el cual solicitan EVALUACION PSICOLOGICA a la adolescente GREHISYBETH CHIQUINQUIRA MEJIA URBINA.
2.- Resultado del oficio Nº 24-F35-0429-2020 de fecha 05-08-2020, emanado por la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se le solicito a la Oficina de Prevención y Defensa para La Niñez y la Adolescencia, Mujer y Familia, EVALUACION PSICOLOGICA a la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
C.- DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
En fecha 14 de Diciembre de 2021 la Fiscalía Trigésima Quinta Danyse Cepeda expuso sus conclusiones de la siguiente forma:
“Buenas tardes a todos los presentes, está representante de la fiscalía 35 del ministerio público en ocasión al inicio del presente juicio oral y público explico cuáles fueron los hechos bajo los cuales estaba acondicionado aprobar la responsabilidad penal del imputado Jesús Alberto Mejia Daboin dónde resultará víctima (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), esto debido a un escrito de acusación fiscal el cual fue debidamente admitido en la oportunidad procesal correspondiente por los delitos de abuso sexual a adolescente con penetración vía oral en grado de continuidad de conformidad con lo establecido en la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, me permito hacer un breve resumen de los hechos bajo los cuales comienza este juicio que fueron iniciados en fecha 24 de junio del año 2020 cuando eran aproximadamente las 12:30 horas del mediodía se presenta la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 13 años de edad a objeto de interponer una denuncia en contra de su padre en la cual manifiesta que hace aproximadamente mes y medio se encontraba en un inmueble ubicado en el sector haticos 2 avenida 22B casa 126-2-113 de la parroquia Cristo de Aranza ya que su madre es fallecida y vivía sola solamente con el, cuando eran aproximadamente las 6 de la mañana de repente sintió algo en su boca y se despertó dándose cuenta que era el miembro de su papá Jesús Alberto Mejia Daboin, ella lo mira asombrada, se levantó ya que el por supuesto no la veía como una hija sino como una mujer y en virtud de esto y del medio que le produjo lo que había ocurrido el acusado comienza a darle malos tratos, siendo así las cosas que en fecha 16 de julio del mismo año cuando eran aproximadamente las 6 de la mañana ya está se levantó y entre una discusión y entre hacer el desayuno queda llorando en su cuarto y es cuando decide contarle a su abuela lo que había pasado y pues posteriormente a esto y a la denuncia los funcionarios policiales realizan las investigaciones correspondiente dando por sentado y probado la detención del imputado la cual se produjo en flagrancia y es cuando continúa este proceso. en el devenir de este juicio oral y público hemos escuchado tanto las testimoniales e incorporado las documentales que fueron descritas en el escrito de acusación y en todo caso aquellas que también hace suya la defensa en virtud de la comunidad de la prueba. está representante fiscal escucha específicamente la declaración del médico forense en la cual aclara cuáles fueron las circunstancias bajo las cuales de dan las conclusiones y se determina efectivamente cuál es la violencia que ha ejercido o en todo caso cuáles son las conclusiones de la misma. en un juicio oral y público deben darse dos cosas a los efectos de deslastrar el manto de inocencia que cubre al acusado en este caso sería la comisión efectiva o la realidad efectiva de la comisión de un hecho punible que está probado en el presente caso porque efectivamente si ocurrió un hecho punible y la responsabilidad penal bajo la cual debe ser probada por está representante fiscal en contra del acusado de autos, estos dos requisitos bajo los cuales debe hacerse un juicio a los efectos de que por el principio de inmediación la juez pudiera verificar este tipo de situaciones si se dan por probadas sobre todo porque se escucharon testimoniales y se verificaron documentales dónde efectivamente se deja constancia de que aquí ha ocurrido un hecho punible y de que ese hecho punible que ocurrió y que la juez en este caso adecuo efectivamente fue cometido por el acusado de autos. por eso le solicito al tribunal una vez que al ministerio público no le queda ni un atice de duda en relación en cuanto a la responsabilidad del acusado, declare su culpabilidad en relación al delito especificado y al delito adecuado por esta representante tribunalicia en la oportunidad procesal anterior y a los efectos entonces condene y ratifique la responsabilidad penal de acusado de autos el día de hoy todo en atrás en verificar y de cumplir con la justicia y con lo que esperan las víctimas que en este caso está representado por la fiscalía 35 del ministerio público. Es todo”.
De igual forma la DEFENSA PUBLICA ABG. ADIB DIB, en su carácter de defensor publico del ciudadano JESUS ALBERTO MEJIA expuso lo siguiente:
Buenas tardes a todos los presentes, siendo la oportunidad legal para este defensor público tercero de exponer sus conclusiones las realizó de la siguiente manera; durante el desarrollo del presente juicio escuchamos testimoniales de los funcionarios actuantes tales como Frangy Reyes oficial agregado, la misma nos manifestó en su declaración que fue quien tomo la declaración de la niña quien le Narro los supuestos hechos sucedidos, la misma refiere que para el momento de colocar la denuncia estuvo acompañada por su hermana, igualmente el funcionario Yorvani Duarte funcionario aprehensor quien nos manifestó en su declaración que mi defendido en ningún momento opuso ningún tipo de resistencia, siempre fue colaborador, posteriormente escuchamos la declaración de la funcionaria Rosimar Hernández quien práctico la inspección técnica de fecha 24 de junio del año 2020, la misma refirió en su declaración que a través de las fijaciones fotográficas que le fue otorgada la misma práctico dicha inspección, asimismo por último escuchamos declaración del médico forense Juan Mendoza quien interpretó el examen de fecha 25 de junio del 2020 practicado a la víctima en sustitución de la doctora Astrid Ollarves, así pues de dichas declaraciones ciudadana juzgadora considera está defensa que no le puede otorgar valor probatorio suficiente ya que las mismas considera está defensa no fueron suficientes para poder determinar algún tipo de responsabilidad en contra de mi defendido, siendo de esta manera que durante el desarrollo del debate considera está defensa no existieron ningún tipo de elementos que pudiera determinar su responsabilidad, si bien es cierto que estos delitos son considerados delitos clandestinos ciudadana juzgadora no es menos cierto que deben existir otro tipo de situaciones o elementos para poder determinar dicha responsabilidad, razón estás por las cuales solicito a favor del mismo ya que el ministerio público no pudo desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido como garantía constitucional una sentencia absolutoria a favor del mismo, asimismo ratifico mi solicitud en caso de no considerar mi solicitud ciudadana juzgadora en el presente juicio otorgue medida cautelar solicitada en la audiencia anterior. Es todo”.
III. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO)
Del análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y público según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 260 Y 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, CON LA AGRAVANTE GENERICA, prevista en el articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del CODIGO PENAL, En Perjuicio De La Adolescente: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) DE TRECE 13 AÑOS DE EDAD, es necesario determinar, en este particular lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
En sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN dejó asentado que:
“…En esta fase la labor del Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal”
Este Tribunal para acreditar los hechos que el Tribunal estima probados, precisa realizar la valoración de manera individual de cada uno de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate oral, así tenemos que, Para tener la convicción procesal del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 260 Y 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, CON LA AGRAVANTE GENERICA, prevista en el articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del CODIGO PENAL, En Perjuicio De La Adolescente: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) DE TRECE 13 AÑOS DE EDAD y demostrar la responsabilidad del autor, para ello se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
A.- ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES
1.- DECLARACION DE LA CIUDADANA GREHISYBETH CHIQUINQUIRA MEJIA URBINA, EN FECHA 24 DE JUNIO DEL AÑO 2020
En fecha 24 DE JUNIO DEL AÑO 2020 la ciudadana (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), victima de autos afirmó que en varias oportunidades el ciudadano JESUS ALBERTO MEJIA, en varias ocasiones este aprovechándose de su condición de adolescente por parte de la victima de autos, en momentos en los cuales se encontraba junto a ella por dormir en la misma habitación, le colocaba su parte genital (pene) en su boca mientras la misma estaba durmiendo a su lado, siendo esta ultima ocasión el día 16 de Junio del 2020, aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, vuelve a sentir lo mismo el pene de su progenitor en su boca, motivos por el cual la victima de autos decide contarle a su abuela y posterior a sus hermanos, para si el día 24-06-2020 colocar la denuncia correspondiente por los hechos antes señalados, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Estación Policial Maracaibo Sur.
Así mismo, la presente declaración en instancia de la denuncia origino la investigación, no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito, esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor referencial.
2.- DECLARACION DE LA FUNCIONARIA FRANGY REYES OFICIAL AGREGADO ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ETSACIÓN POLICIAL MARACAIBO SUR, EN FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2021
Quien expuso: La niña llegó hasta la estación policial donde ella nos indica de que su papá se había quedado dormido y que su papá le ponía el pene en la boca, nosotros al escuchar las declaraciones yo le hice el acta de entrevista la entreviste y salimos a buscar al ciudadano ella nos da la dirección, que era haticos 2 avenida 22-B el número de la casa del señor, él señor esta frente a su casa, nosotros llegamos en la unidad 325, lo abordamos mi compañero Yoelvis López le hizo la inspección corporal le indicamos que nos tenía que acompañar hasta la estación policial porque había una denuncia en su contra, el en ningún momento dijo que fue el, siempre se negó a lo que la niña estaba acusando, yo al otro día hice el acompañamiento de la menor al Senamecf la Dra. la examinó, yo me entreviste con la Dra., y ella me indico que estaba positivo, al Señor lo aprehendimos y lo llevamos hasta la deligación, Es TODO.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la aprehensión, observando que en fecha 24 de Junio de 2020, la funcionaria Oficial Agregada (CPNB) FRAMGY REYES, en comisión integrada por los funcionarios Oficial (CPNB) YOALVI DUARTE, lograron aprehender al acusado de auto en la siguiente dirección: haticos 2 avenida 22-B, por los señalamientos realizados por la victima de autos, posterior a ello la victima de autos fue examinada por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3.- DECLARACION DE LA FUNCIONARIO YOALVI DUARTE OFICIAL AGREGADO ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ETSACIÓN POLICIAL MARACAIBO SUR, EN FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2021
Quien expuso: nosotros nos encontramos en la estación policial Cristo de Aranza cuando se a persono a mí la víctima indicando que su papá le colocaba su pene en boca, con lo que nosotros procedimos hasta la vivienda, donde vivían ella con su hermana y su papá, a darle captura al ciudadano, al llegar pudimos dar con el porque la niña nos lo identifica él es mi papá, nosotras procedimos a realizar las actuaciones policiales, le dimos captura al Sr., se trasladó hasta el comando donde se hizo la revisión corporal y se le leyó sus derechos, posterior se trasladó al centro asistencial Noriega Trigo para su valoración medida y luego se puso a la orden del departamento de resguardado de detenidos que tenemos nosotros en el comando ES TODO.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la aprehensión, observando que en fecha 24 de Junio de 2020, el funcionario Oficial (CPNB) YOALVI DUARTE, en comisión integrada por los Oficial Agregada (CPNB) FRAMGY REYES, lograron aprehender al acusado de auto en la siguiente dirección: haticos 2 avenida 22-B, por los señalamientos realizados por la victima de autos, posterior a ello fue puesto a la orden del departamento de resguardo de detenidos para proseguir con el tramite penal correspondiente.
4.- TESTIMONIAL DE LA FUNCIONARIA ROSIMAR HERNANDEZ OFICIAL AGREGADO ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ETSACIÓN POLICIAL MARACAIBO SUR, DE FECHA 28 DE OCTUBRE DEL 2021.
El cual expuso: Bueno primero los funcionarios hasta donde tengo el recuerdo el procedimiento de ellos fue en horas de la mañana ellos llegaron en el departamento en horas de la noche notificaron de que habían que realizar una inspección técnica de este procedimiento que ellos tuvieron y me suministraron las fijaciones fotográficas de las cuales tome como referencia para la trascripción de la presente inspección técnica, por lo que pude observar ellos solo me suministraron fotos de las vías de acceso y de lo que es la fachada de la vivienda, no me incluyeron ninguna otra foto para tomar como referencia.ES TODO
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que se trata de la funcionaria que realizo el levantamiento de la inspección técnica del sitio correspondiente a la aprehensión de la acusado de autos, por los señalamientos realizados por la victima GREHISYBETH MEJIRA URBINA.
5.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO DR. JUAN DE DIOS MENDOZA ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA FORENSE DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE FECHA 08 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
Quien interpretara Examen Ginecológico, de fecha 25-06-2020, ubicado en el folio (53) suscrito por la Dra. ASTRID OLLARVES, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso lo siguiente:" Vengo a efectos de interpretar las actuaciones de una colega de igual oficio, ciencia y arte, reconozco los logotipos y el membrete de la institución del senamecf, voy a proceder a dar lectura y responderé las preguntas necesarias: el día 25 de junio del año 2020 en la sala de nuestra cede la Dra. Astrid ollarves medico forense realiza examen ginecológico y ano rectal a la adolescente grehisbeth Chiquinquirá Mejia Urbina de 13 años de edad para aquel entonces, a su examen ella encontró los siguientes hallazgos: genitales externos de aspecto y configuración normal, himen de forma anular, bordes lisos, otras características que acompañan al himen esta de aspecto y configuración normal y se evidencio una hemorragia propia del ciclo menstrual, fecha de ultima regla para el momento 20-06-2020, sin lesiones fuera de la esfera genital, ano rectal estados de los pliegues conservados, tono del esfínter normotonico sin fisura, concluye como himen no desflorado y ano rectal normal. ES TODO.
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto se evidencia el estado en el cual se encontraba las partes genitales de la victima de autos, Grehisbeth Chiquinquirá Mejia Urbina, en el cual concluyo: genitales externos de aspecto y configuración normal, himen de forma anular, bordes lisos, otras características que acompañan al himen esta de aspecto y configuración normal y se evidencio una hemorragia propia del ciclo menstrual, fecha de ultima regla para el momento 20-06-2020, sin lesiones fuera de la esfera genital, ano rectal estados de los pliegues conservados, tono del esfínter normotonico sin fisura, concluye como himen no desflorado y ano rectal normal, encontrando esta Juzgadora, que las declaraciones del experto arrojan resultados contundentes y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen médico forense, dejando acreditado para este Tribunal que no existen lesiones presentadas por la víctima, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia
B.- ANALISIS DE PRUEBA DOCUMENTALES
B.2 PRUEBAS DOCUMENTALES
1-. Resultado del Examen Ginecológico y Ano-Rectal, practicado a la victima de autos (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) suscrito por la Dra. ASTRID OLLARVES, adscrita al servicio nacional de medicina forense incorporada en fecha 25 de Junio de 2020, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por el experto declarante.
2.- Acta Policial de fecha 24 de junio de 2020, suscrita por los funcionarios Oficial FRANGY REYES y Oficial YOALVI DUARTE, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Estación Policial Maracaibo Sur, la misma inserta en el folio tres (03), de la pieza única , la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 25 de junio de 2020, suscrita por la funcionaria Oficial ROSIMAR HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Estación Policial Maracaibo Sur, la misma inserta en el folio ocho (08), de la pieza única, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
Se deja constancia que las partes intervinientes del presente debate concordaron en prescindir de la prueba testimonial y documental 1.- Resultado del oficio de fecha 24-06-2020, emanado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, en el cual solicitan EVALUACION PSICOLOGICA a la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), 2.- Resultado del oficio Nº 24-F35-0429-2020 de fecha 05-08-2020, emanado por la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se le solicito a la Oficina de Prevención y Defensa para La Niñez y la Adolescencia, Mujer y Familia, EVALUACION PSICOLOGICA a la adolescente, en virtud de que las mismas no fueron exhibida en instancias del debate.
C.- ADMINICULACION DEL ACERVO PROBATORIO.
Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, BARRIO HATICOS II, AV. 22B, CASA Nº 126-2-113, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, aproximadamente desde el mes de Mayo del 2020, tomando en consideración la denuncia de la victima de autos, los Funcionarios Policiales y expertos de la ciencias forense, haciendo el correspondiente análisis debe este Tribunal hacer del conocimiento que el delito por el cual se le acusa al ciudadano JESUS ALBERTO MEJIA, es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 260 Y 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, CON LA AGRAVANTE GENERICA, prevista en el articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del CODIGO PENAL, En Perjuicio De La Adolescente: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) DE TRECE 13 AÑOS DE EDAD, siendo insuficiente el acervo probatorio presentado por la vindicta publica, otorgando valides a las declaraciones de los expertos y testigos, lo cierto es que de la declaración de la testigo presencial y referencial en este caso de la denunciante, se analiza su exposición tanto en instancias de denuncia que origino las presentes investigaciones, la cual manifestó haber visto en varias ocasiones al ciudadano: JESUS ALBERTO MEJIA, introducirle su parte genital (pene) dentro de su boca, mientras la misma dormida a su lado en la misma habitación, ubicada en el lugar de su residencia PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, BARRIO HATICOS II, AV. 22B, CASA Nº 126-2-113, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, esta declaración es concatenada con la disposición de los funcionarios Oficial FRANGY REYES y Oficial YOALVI DUARTE, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Estación Policial Maracaibo Sur. A proseguir analizando el testimonio de la ciudadana (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) DE TRECE 13 AÑOS DE EDAD, con el resultado ginecológico suscrito por la Dra. ASTRID OLLARVES, el cual fue interpretado por el Dr. JUAN DE DIOS MENDOZA, medico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual expreso: Vengo a efectos de interpretar las actuaciones de una colega de igual oficio, ciencia y arte, reconozco los logotipos y el membrete de la institución del senamecf, voy a proceder a dar lectura y responderé las preguntas necesarias: el día 25 de junio del año 2020 en la sala de nuestra cede la Dra. Astrid ollarves medico forense realiza examen ginecológico y ano rectal a la adolescente grehisbeth Chiquinquirá Mejia Urbina de 13 años de edad para aquel entonces, a su examen ella encontró los siguientes hallazgos: genitales externos de aspecto y configuración normal, himen de forma anular, bordes lisos, otras características que acompañan al himen esta de aspecto y configuración normal y se evidencio una hemorragia propia del ciclo menstrual, fecha de ultima regla para el momento 20-06-2020, sin lesiones fuera de la esfera genital, ano rectal estados de los pliegues conservados, tono del esfínter normotonico sin fisura, concluye como himen no desflorado y ano rectal normal. ES TODO, concluyendo que la victima de autos no posee lesiones en sus partes genitales ni fuera de la esfera genital, ahora bien hechos y declaraciones estas que hacen no acreditarle le responsabilidad del delito imputado por parte de la representación fiscal como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 260 Y 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, CON LA AGRAVANTE GENERICA, prevista en el articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del CODIGO PENAL, En Perjuicio De La Adolescente: DE TRECE 13 AÑOS DE EDAD, al acusado de actas JESUS ALBERTO MEJIA, por falta de material probatoria para poder acreditarle el delito antes mencionado.
Así mismo este Tribunal debe enfatizar que con respecto a los demás órganos de prueba faltantes para ser evacuados en el desarrollo del debate las partes intervinientes coincidieron en desistir de ellos, en virtud de que las mismas no fueron exhibidas en instancias del debate.
V.- FUNDAMENTOS HECHO Y DE DERECHO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD
Una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
Este Tribunal Primero en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 260 Y 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, CON LA AGRAVANTE GENERICA, prevista en el articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del CODIGO PENAL, En Perjuicio De La Adolescente: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) DE TRECE 13 AÑOS DE EDA, así como la culpabilidad del acusado JESUS ALBERTO MEJIA, plenamente identificado en acta, pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hechos y derechos:
Ahora bien, de éste fallo condenatorio, es de recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres
El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”
Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.
No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una dúplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.
En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.
Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.
Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.
Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio publico en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).
El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
b) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
c) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
f) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)
La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.
La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.
En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)
Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a éste juzgador necesariamente a concluir,
En primer lugar. La parte fiscal acusó en Primer lugar al ciudadano ALBERTO JESUS MEJIA, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 260 Y 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, CON LA AGRAVANTE GENERICA, prevista en el articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del CODIGO PENAL, En Perjuicio De La Adolescente: GREHISYBETH MEJIA URBINA DE TRECE 13 AÑOS DE EDAD.
Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:
Artículo 259 ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido. Subrayado del Tribunal.
Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, BARRIO HATICOS II, AV. 22B, CASA Nº 126-2-113, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, aproximadamente desde el mes de Mayo del 2020, tomando en consideración la denuncia de la victima de autos, los Funcionarios Policiales y expertos de la ciencias forense, haciendo el correspondiente análisis debe este Tribunal hacer del conocimiento que el delito por el cual se le acusa al ciudadano JESUS ALBERTO MEJIA, es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 260 Y 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, CON LA AGRAVANTE GENERICA, prevista en el articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del CODIGO PENAL, En Perjuicio De La Adolescente: DE TRECE 13 AÑOS DE EDAD, siendo insuficiente el acervo probatorio presentado por la vindicta publica, otorgando valides a las declaraciones de los expertos y testigos, lo cierto es que de la declaración de la testigo presencial y referencial en este caso de la denunciante (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) DE TRECE 13 AÑOS DE EDAD, se analiza su exposición tanto en instancias de denuncia que origino las presentes investigaciones, la cual manifestó haber visto en varias ocasiones al ciudadano: JESUS ALBERTO MEJIA, introducirle su parte genital (pene) dentro de su boca, mientras la misma dormida a su lado en la misma habitación, ubicada en el lugar de su residencia PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, BARRIO HATICOS II, AV. 22B, CASA Nº 126-2-113, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, esta declaración es concatenada con la disposición de los funcionarios Oficial FRANGY REYES y Oficial YOALVI DUARTE, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Estación Policial Maracaibo Sur. A proseguir analizando el testimonio de la ciudadana (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) DE TRECE 13 AÑOS DE EDAD, con el resultado ginecológico suscrito por la Dra. ASTRID OLLARVES, el cual fue interpretado por el Dr. JUAN DE DIOS MENDOZA, medico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual expreso: Vengo a efectos de interpretar las actuaciones de una colega de igual oficio, ciencia y arte, reconozco los logotipos y el membrete de la institución del senamecf, voy a proceder a dar lectura y responderé las preguntas necesarias: el día 25 de junio del año 2020 en la sala de nuestra cede la Dra. Astrid ollarves medico forense realiza examen ginecológico y ano rectal a la adolescente grehisbeth Chiquinquirá Mejia Urbina de 13 años de edad para aquel entonces, a su examen ella encontró los siguientes hallazgos: genitales externos de aspecto y configuración normal, himen de forma anular, bordes lisos, otras características que acompañan al himen esta de aspecto y configuración normal y se evidencio una hemorragia propia del ciclo menstrual, fecha de ultima regla para el momento 20-06-2020, sin lesiones fuera de la esfera genital, ano rectal estados de los pliegues conservados, tono del esfínter normotonico sin fisura, concluye como himen no desflorado y ano rectal normal. ES TODO, concluyendo que la victima de autos no posee lesiones en sus partes genitales ni fuera de la esfera genital, ahora bien hechos y declaraciones estas que hacen no acreditarle le responsabilidad del delito imputado por parte de la representación fiscal como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 260 Y 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, CON LA AGRAVANTE GENERICA, prevista en el articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del CODIGO PENAL, En Perjuicio De La Adolescente: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) DE TRECE 13 AÑOS DE EDAD, al acusado de actas JESUS ALBERTO MEJIA, por falta de material probatoria para poder acreditarle el delito antes mencionado.
Así mismo este Tribunal debe enfatizar que con respecto a los demás órganos de prueba faltantes para ser evacuados en el desarrollo del debate las partes intervinientes coincidieron en desistir de ellos, en virtud de que las mismas no fueron exhibidas en instancias del debate.
Por lo que se determinó en el Juicio Oral y Reservado que el ciudadano JESUS ALBERTO MEJIAS, no se acreditarle el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 260 Y 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, CON LA AGRAVANTE GENERICA, prevista en el articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del CODIGO PENAL, En Perjuicio De La Adolescente: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) DE TRECE 13 AÑOS DE EDAD, encuadrando su conducta perfectamente con en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 259, de La Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños, Niñas Y Adolescentes, considerando este tribunal la aplicación del articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciando el cambio de calificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 260 Y 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, CON LA AGRAVANTE GENERICA, prevista en el articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del CODIGO PENAL, En Perjuicio De La Adolescente: GREHISYBETH MEJIA URBINA DE TRECE 13 AÑOS DE EDAD al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 259, de La Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños, Niñas Y Adolescentes.
VI. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE ENCABEZADO)
Del análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y público según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en los artículo 259 ENCABEZADO de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 219 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la victima GREHISYBETH CHIQUINQUIRA MEJIA URBINA, en virtud de la aplicación de lo consagrado en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario determinar, en este particular lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
En sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN dejó asentado que:
“…En esta fase la labor del Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal”
Este Tribunal para acreditar los hechos que el Tribunal estima probados, precisa realizar la valoración de manera individual de cada uno de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate oral, así tenemos que, Para tener la convicción procesal del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en los artículos 259 ENCABEZADO de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 219 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la victima (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) Y demostrar la responsabilidad del autor, para ello se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
1.- DECLARACION DE LA CIUDADANA (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), EN FECHA 24 DE JUNIO DEL AÑO 2020
En fecha 24 DE JUNIO DEL AÑO 2020 la ciudadana (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), victima de autos afirmó que en varias oportunidades el ciudadano JESUS ALBERTO MEJIA, en varias ocasiones este aprovechándose de su condición de adolescente por parte de la victima de autos, en momentos en los cuales se encontraba junto a ella por dormir en la misma habitación, le colocaba su parte genital (pene) en su boca mientras la misma estaba durmiendo a su lado, siendo esta ultima ocasión el día 16 de Junio del 2020, aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, vuelve a sentir lo mismo el pene de su progenitor en su boca, motivos por el cual la victima de autos decide contarle a su abuela y posterior a sus hermanos, para si el día 24-06-2020 colocar la denuncia correspondiente por los hechos antes señalados, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Estación Policial Maracaibo Sur.
Así mismo, la presente declaración en instancia de la denuncia origino la investigación, no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito, esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor referencial.
2.- DECLARACION DE LA FUNCIONARIA FRANGY REYES OFICIAL AGREGADO ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ETSACIÓN POLICIAL MARACAIBO SUR, EN FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2021
Quien expuso: La niña llegó hasta la estación policial donde ella nos indica de que su papá se había quedado dormido y que su papá le ponía el pene en la boca, nosotros al escuchar las declaraciones yo le hice el acta de entrevista la entreviste y salimos a buscar al ciudadano ella nos da la dirección, que era haticos 2 avenida 22-B el número de la casa del señor, él señor esta frente a su casa, nosotros llegamos en la unidad 325, lo abordamos mi compañero Yoelvis López le hizo la inspección corporal le indicamos que nos tenía que acompañar hasta la estación policial porque había una denuncia en su contra, el en ningún momento dijo que fue el, siempre se negó a lo que la niña estaba acusando, yo al otro día hice el acompañamiento de la menor al Senamecf la Dra. la examinó, yo me entreviste con la Dra., y ella me indico que estaba positivo, al Señor lo aprehendimos y lo llevamos hasta la deligación, Es TODO.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la aprehensión, observando que en fecha 24 de Junio de 2020, la funcionaria Oficial Agregada (CPNB) FRAMGY REYES, en comisión integrada por los funcionarios Oficial (CPNB) YOALVI DUARTE, lograron aprehender al acusado de auto en la siguiente dirección: haticos 2 avenida 22-B, por los señalamientos realizados por la victima de autos, posterior a ello la victima de autos fue examinada por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3.- DECLARACION DE LA FUNCIONARIO YOALVI DUARTE OFICIAL AGREGADO ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ETSACIÓN POLICIAL MARACAIBO SUR, EN FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2021
Quien expuso: nosotros nos encontramos en la estación policial Cristo de Aranza cuando se a persono a mí la víctima indicando que su papá le colocaba su pene en boca, con lo que nosotros procedimos hasta la vivienda, donde vivían ella con su hermana y su papá, a darle captura al ciudadano, al llegar pudimos dar con el porque la niña nos lo identifica él es mi papá, nosotras procedimos a realizar las actuaciones policiales, le dimos captura al Sr., se trasladó hasta el comando donde se hizo la revisión corporal y se le leyó sus derechos, posterior se trasladó al centro asistencial Noriega Trigo para su valoración medida y luego se puso a la orden del departamento de resguardado de detenidos que tenemos nosotros en el comando ES TODO.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la aprehensión, observando que en fecha 24 de Junio de 2020, el funcionario Oficial (CPNB) YOALVI DUARTE, en comisión integrada por los Oficial Agregada (CPNB) FRAMGY REYES, lograron aprehender al acusado de auto en la siguiente dirección: haticos 2 avenida 22-B, por los señalamientos realizados por la victima de autos, posterior a ello fue puesto a la orden del departamento de resguardo de detenidos para proseguir con el tramite penal correspondiente.
4.- TESTIMONIAL DE LA FUNCIONARIA ROSIMAR HERNANDEZ OFICIAL AGREGADO ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ETSACIÓN POLICIAL MARACAIBO SUR, DE FECHA 28 DE OCTUBRE DEL 2021.
El cual expuso: Bueno primero los funcionarios hasta donde tengo el recuerdo el procedimiento de ellos fue en horas de la mañana ellos llegaron en el departamento en horas de la noche notificaron de que habían que realizar una inspección técnica de este procedimiento que ellos tuvieron y me suministraron las fijaciones fotográficas de las cuales tome como referencia para la trascripción de la presente inspección técnica, por lo que pude observar ellos solo me suministraron fotos de las vías de acceso y de lo que es la fachada de la vivienda, no me incluyeron ninguna otra foto para tomar como referencia.ES TODO
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que se trata de la funcionaria que realizo el levantamiento de la inspección técnica del sitio correspondiente a la aprehensión de la acusado de autos, por los señalamientos realizados por la victima GREHISYBETH MEJIRA URBINA.
5.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO DR. JUAN DE DIOS MENDOZA ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA FORENSE DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE FECHA 08 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
Quien interpretara Examen Ginecológico, de fecha 25-06-2020, ubicado en el folio (53) suscrito por la Dra. ASTRID OLLARVES, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso lo siguiente:" Vengo a efectos de interpretar las actuaciones de una colega de igual oficio, ciencia y arte, reconozco los logotipos y el membrete de la institución del senamecf, voy a proceder a dar lectura y responderé las preguntas necesarias: el día 25 de junio del año 2020 en la sala de nuestra cede la Dra. Astrid ollarves medico forense realiza examen ginecológico y ano rectal a la adolescente grehisbeth Chiquinquirá Mejia Urbina de 13 años de edad para aquel entonces, a su examen ella encontró los siguientes hallazgos: genitales externos de aspecto y configuración normal, himen de forma anular, bordes lisos, otras características que acompañan al himen esta de aspecto y configuración normal y se evidencio una hemorragia propia del ciclo menstrual, fecha de ultima regla para el momento 20-06-2020, sin lesiones fuera de la esfera genital, ano rectal estados de los pliegues conservados, tono del esfínter normotonico sin fisura, concluye como himen no desflorado y ano rectal normal. ES TODO.
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto se evidencia el estado en el cual se encontraba las partes genitales de la victima de autos, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en el cual concluyo: genitales externos de aspecto y configuración normal, himen de forma anular, bordes lisos, otras características que acompañan al himen esta de aspecto y configuración normal y se evidencio una hemorragia propia del ciclo menstrual, fecha de ultima regla para el momento 20-06-2020, sin lesiones fuera de la esfera genital, ano rectal estados de los pliegues conservados, tono del esfínter normotonico sin fisura, concluye como himen no desflorado y ano rectal normal, encontrando esta Juzgadora, que las declaraciones del experto arrojan resultados contundentes y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen médico forense, dejando acreditado para este Tribunal que no existen lesiones presentadas por la víctima, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia
B.- ANALISIS DE PRUEBA DOCUMENTALES
B.2 PRUEBAS DOCUMENTALES
1-. Resultado del Examen Ginecológico y Ano-Rectal, practicado a la victima de autos (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sucrito por la Dra. ASTRID OLLARVES, adscrita al servicio nacional de medicina forense incorporada en fecha 25 de Junio de 2020, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por el experto declarante.
2.- Acta Policial de fecha 24 de junio de 2020, suscrita por los funcionarios Oficial FRANGY REYES y Oficial YOALVI DUARTE, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Estación Policial Maracaibo Sur, la misma inserta en el folio tres (03), de la pieza única , la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 25 de junio de 2020, suscrita por la funcionaria Oficial ROSIMAR HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Estación Policial Maracaibo Sur, la misma inserta en el folio ocho (08), de la pieza única, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
Se deja constancia que las partes intervinientes del presente debate concordaron en prescindir de la prueba testimonial y documental 1.- Resultado del oficio de fecha 24-06-2020, emanado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, en el cual solicitan EVALUACION PSICOLOGICA a la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), 2.- Resultado del oficio Nº 24-F35-0429-2020 de fecha 05-08-2020, emanado por la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se le solicito a la Oficina de Prevención y Defensa para La Niñez y la Adolescencia, Mujer y Familia, EVALUACION PSICOLOGICA a la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en virtud de que las mismas no fueron exhibida en instancias del debate.
C.- ADMINICULACION DEL ACERVO PROBATORIO.
Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, BARRIO HATICOS II, AV. 22B, CASA Nº 126-2-113, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, aproximadamente desde el mes de Mayo del 2020, tomando en consideración la denuncia de la victima de autos, los Funcionarios Policiales y expertos de la ciencias forense, haciendo el correspondiente análisis debe este Tribunal hacer del conocimiento que el delito por el cual se le acusa al ciudadano JESUS ALBERTO MEJIA, es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 260 Y 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, CON LA AGRAVANTE GENERICA, prevista en el articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del CODIGO PENAL, En Perjuicio De La Adolescente: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) DE TRECE 13 AÑOS DE EDAD, siendo insuficiente el acervo probatorio presentado por la vindicta publica, otorgando valides a las declaraciones de los expertos y testigos, lo cierto es que de la declaración de la testigo presencial y referencial en este caso de la denunciante (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) DE TRECE 13 AÑOS DE EDAD, se analiza su exposición tanto en instancias de denuncia que origino las presentes investigaciones, la cual manifestó haber visto en varias ocasiones al ciudadano: JESUS ALBERTO MEJIA, introducirle su parte genital (pene) dentro de su boca, mientras la misma dormida a su lado en la misma habitación, ubicada en el lugar de su residencia PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, BARRIO HATICOS II, AV. 22B, CASA Nº 126-2-113, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, esta declaración es concatenada con la disposición de los funcionarios Oficial FRANGY REYES y Oficial YOALVI DUARTE, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Estación Policial Maracaibo Sur. A proseguir analizando el testimonio de la ciudadana (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) DE TRECE 13 AÑOS DE EDAD, con el resultado ginecológico suscrito por la Dra. ASTRID OLLARVES, el cual fue interpretado por el Dr. JUAN DE DIOS MENDOZA, medico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual expreso: Vengo a efectos de interpretar las actuaciones de una colega de igual oficio, ciencia y arte, reconozco los logotipos y el membrete de la institución del senamecf, voy a proceder a dar lectura y responderé las preguntas necesarias: el día 25 de junio del año 2020 en la sala de nuestra cede la Dra. Astrid ollarves medico forense realiza examen ginecológico y ano rectal a la adolescente grehisbeth Chiquinquirá Mejia Urbina de 13 años de edad para aquel entonces, a su examen ella encontró los siguientes hallazgos: genitales externos de aspecto y configuración normal, himen de forma anular, bordes lisos, otras características que acompañan al himen esta de aspecto y configuración normal y se evidencio una hemorragia propia del ciclo menstrual, fecha de ultima regla para el momento 20-06-2020, sin lesiones fuera de la esfera genital, ano rectal estados de los pliegues conservados, tono del esfínter normotonico sin fisura, concluye como himen no desflorado y ano rectal normal. ES TODO, concluyendo que la victima de autos no posee lesiones en sus partes genitales ni fuera de la esfera genital, ahora bien hechos y declaraciones estas que hacen no acreditarle le responsabilidad del delito imputado por parte de la representación fiscal como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 260 Y 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, CON LA AGRAVANTE GENERICA, prevista en el articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del CODIGO PENAL, En Perjuicio De La Adolescente: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) DE TRECE 13 AÑOS DE EDAD, al acusado de actas JESUS ALBERTO MEJIA, configurando esta conducta del acusado de autos en lo consagrado en el articulo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece el delito de abuso sexual sin penetración, adecuación de la calificación jurídica que realiza esta juzgadora por la falta de material probatoria para poder acreditarle el delito primario acusado por la representante fiscal.
Así mismo este Tribunal debe enfatizar que con respecto a los demás órganos de prueba faltantes para ser evacuados en el desarrollo del debate las partes intervinientes coincidieron en desistir de ellos, en virtud de que las mismas no fueron exhibidas en instancias del debate.
V.- FUNDAMENTOS HECHO Y DE DERECHO EN EL DELITO DE SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION
Una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
Este Tribunal Primero en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 259 Encabezado de La Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños, Niñas Y Adolescentes, en contra de la adolescente, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), así como la culpabilidad del acusado JESUS ALBERTO MEJIA, plenamente identificado en acta, pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hechos y derechos:
Ahora bien, de éste fallo condenatorio, es de recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres
El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”
Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.
No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una dúplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.
En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.
Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.
Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.
Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio publico en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).
El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
h) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
i) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
j) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
k) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
l) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
m) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
n) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)
La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.
La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.
En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)
Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a éste juzgador necesariamente a concluir,
En primer lugar. La parte fiscal acusó en Primer lugar al ciudadano JESUS ALBERTO MEJIA, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 260 Y 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, CON LA AGRAVANTE GENERICA, prevista en el articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del CODIGO PENAL, En Perjuicio De La Adolescente: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) DE TRECE 13 AÑOS DE EDAD.
Este Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:
Artículo 259 ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido. Subrayado del Tribunal.
En Segundo lugar. Este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer durante el desarrollo del debate, aplico lo consagrado en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo consiguiente se realizo el cambio de calificación jurídica al ciudadano JESUS ALBERTO MEJIA, del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de La Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños, Niñas Y Adolescentes, en contra de la adolescente, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE ENCABEZADO, previsto y sancionado en el del articulo 259 ENCABEZADO de La Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños, Niñas Y Adolescentes, en contra de la adolescente.
Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:
Artículo 259 ENCABEZADO ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido. Subrayado del Tribunal.
Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, BARRIO HATICOS II, AV. 22B, CASA Nº 126-2-113, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, aproximadamente desde el mes de Mayo del 2020, tomando en consideración la denuncia de la victima de autos, los Funcionarios Policiales y expertos de la ciencias forense, haciendo el correspondiente análisis debe este Tribunal hacer del conocimiento que el delito por el cual se le acusa al ciudadano JESUS ALBERTO MEJIA, es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 260 Y 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, CON LA AGRAVANTE GENERICA, prevista en el articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del CODIGO PENAL, En Perjuicio De La Adolescente: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) DE TRECE 13 AÑOS DE EDAD, siendo insuficiente el acervo probatorio presentado por la vindicta publica, otorgando valides a las declaraciones de los expertos y testigos, lo cierto es que de la declaración de la testigo presencial y referencial en este caso de la denunciante, se analiza su exposición tanto en instancias de denuncia que origino las presentes investigaciones, la cual manifestó haber visto en varias ocasiones al ciudadano: JESUS ALBERTO MEJIA, introducirle su parte genital (pene) dentro de su boca, mientras la misma dormida a su lado en la misma habitación, ubicada en el lugar de su residencia PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, BARRIO HATICOS II, AV. 22B, CASA Nº 126-2-113, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, esta declaración es concatenada con la disposición de los funcionarios Oficial FRANGY REYES y Oficial YOALVI DUARTE, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Estación Policial Maracaibo Sur. A proseguir analizando el testimonio de la ciudadana (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) DE TRECE 13 AÑOS DE EDAD, con el resultado ginecológico suscrito por la Dra. ASTRID OLLARVES, el cual fue interpretado por el Dr. JUAN DE DIOS MENDOZA, medico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual expreso: Vengo a efectos de interpretar las actuaciones de una colega de igual oficio, ciencia y arte, reconozco los logotipos y el membrete de la institución del senamecf, voy a proceder a dar lectura y responderé las preguntas necesarias: el día 25 de junio del año 2020 en la sala de nuestra cede la Dra. Astrid ollarves medico forense realiza examen ginecológico y ano rectal a la adolescente grehisbeth Chiquinquirá Mejia Urbina de 13 años de edad para aquel entonces, a su examen ella encontró los siguientes hallazgos: genitales externos de aspecto y configuración normal, himen de forma anular, bordes lisos, otras características que acompañan al himen esta de aspecto y configuración normal y se evidencio una hemorragia propia del ciclo menstrual, fecha de ultima regla para el momento 20-06-2020, sin lesiones fuera de la esfera genital, ano rectal estados de los pliegues conservados, tono del esfínter normotonico sin fisura, concluye como himen no desflorado y ano rectal normal. ES TODO, concluyendo que la victima de autos no posee lesiones en sus partes genitales ni fuera de la esfera genital, ahora bien hechos y declaraciones estas que hacen no acreditarle le responsabilidad del delito imputado por parte de la representación fiscal como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 260 Y 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, CON LA AGRAVANTE GENERICA, prevista en el articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del CODIGO PENAL, En Perjuicio De La Adolescente: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) DE TRECE 13 AÑOS DE EDAD, al acusado de actas JESUS ALBERTO MEJIA, configurando esta conducta del acusado de autos en lo consagrado en el articulo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece el delito de abuso sexual sin penetración, adecuación de la calificación jurídica que realiza esta juzgadora por la falta de material probatoria para poder acreditarle el delito primario acusado por la representante fiscal.
Así mismo este Tribunal debe enfatizar que con respecto a los demás órganos de prueba faltantes para ser evacuados en el desarrollo del debate las partes intervinientes coincidieron en desistir de ellos, en virtud de que las mismas no fueron exhibidas en instancias del debate.
Por lo que se determinó en el Juicio Oral y Reservado que el ciudadano JESUS ALBERTO MEJIA, no realizo el abusó sexualmente de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) DE TRECE 13 AÑOS DE EDAD, encuadrando su conducta perfectamente con en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 259, de La Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños, Niñas Y Adolescentes, considerando este tribunal la aplicación del articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciando el cambio de calificación jurídica del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Vía Oral en grado de continuidad previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 Primer y Segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante Genérica, prevista en el articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de trece 13 años de edad, al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 259, de La Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños, Niñas Y Adolescentes.
Sobre el delito de Abuso Sexual La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nro. 411, dictada en fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, Exp. Nro. C06-0548, estableció lo siguiente:“…estima la Sala, que en razón a los enunciados normativos previstos en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se reputarán, residualmente, como delito de abuso sexual a niños y adolescentes, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes, cuando ésta actividad es inconsentida.
Esta actividad sexual ilícita, comprende entonces, todas aquellas no contenidas de forma expresa en el artículo 374 del Código Penal y entre otros supuestos de hechos, serían la penetración manual por vía vaginal u anal y la masturbación forzada. En concreto, se materializa por un acto de significación sexual, que se ejecuta con el contacto corporal o psicológico con la víctima y afecte sus genitales, el ano o la boca”
En el mismo orden de ideas, considera esta Instancia traer a colación la Sentencia de la Corte Superior Sección-Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de fecha 12 de julio de 2016, bajo el No. 200-16 con Ponencia del DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL en la que se decidió:
“Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio...”.(…omissis…)
Cabe destacar, que la doctrina comparada describe dicho tipo penal como “…todo acto salaz en el que se implica a otra persona sin su consentimiento o con éste viciado, sin emplear violencia ni intimidación. Faltará el consentimiento siempre que el sujeto pasivo haya expresado su negativa o no se le haya dado oportunidad de pronunciarse” (Vives Antón, Tomas y otros. “Derecho Penal. Parte Especial”. Valencia-España. Tirant Lo Blanch. 2004. p: 257) Desde el punto de vista médico legal, el delito de Abuso Sexual: “… es la explotación de un niño a experiencias sexuales que son inapropiados para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado, con el propósito de la gratificación sexual de un adulto…” (Lencioni, Leo. 2002. Los Delitos Sexuales, Manual de Investigaciones Pericial para Médicos y Abogados. Editorial Trillas, S.A. de C.V. México, D.F. p: 114). De los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales antes referidos, sobre el tipo penal de Abuso Sexual a Niños, Niñas y Adolescentes, en criterio de esta Superioridad, se desprenden varios aspectos, el primero de ellos, que la norma transcrita ut supra prescribe: “…quien realice actos sexuales…o participe en ellos”, esto es, presenta dos verbos rectores de amplísimo contenido, previéndose tres supuestos, a saber: 1) cuando el sujeto activo del delito realice o participe en un acto sexual cometido contra un niño o niña; 2) cuando ese acto sexual conlleve penetración genital o anal, a través de acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral, la cual inclusive puede ser con herramientas que simulen objetos sexuales y; 3) la existencia de una agravante específica, que procede cuando el autor del hecho delictual, ejerce sobre el sujeto pasivo, alguna autoridad, guarda o vigilancia.
Esta definición que de manera amplia preceptúa la norma legal sobre el delito de Abuso Sexual a Niño, Niña o Adolescente, en opinión de quienes aquí deciden, implica todo acto de connotación o sentido sexual, tanto para la víctima como para el sujeto activo y existirá siempre y cuando, tales actos sexuales no se subsuman perfectamente en la descripción que, del tipo penal de Violación, consagra el actual Código Penal en el artículo 374, ello en base al Principio de Legalidad de los delitos, previsto en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 1 del Código Penal. Además de ello, estiman estas Juzgadoras y este Juzgador, que para la configuración del mencionado delito, es preciso que exista alguno de estos dos elementos; a saber: 1) un elemento objetivo, el cual se verifica con el contacto corporal o tocamiento impúdico o; 2) un elemento psicológico subjetivo, que conlleva el ánimo libidinoso por parte del sujeto activo del delito, tanto para producir satisfacción a sí mismo, o para provocar en el niño (a) una reacción favorable a sus intenciones o deseos, aún cuando esto no es determinante, es decir que no se requiere necesariamente, que se produzca la yuxtaposición de sus cuerpos o partes de ellos o genitales del sujeto activo y del niño víctima. Siendo preciso acotar, que el tipo penal de Abuso Sexual a Niño y Niña, es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se colocan en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual. El primero de ellos, entendido como la libertad que tiene cada sujeto de decidir lo relacionado a su propio sexo, mientras que la indemnidad sexual, se relaciona con la formación sana del niño y del adolescente en cuanto a su libertad sexual futura se refiere y es lo que precisamente el legislador protege como bien jurídico”.
De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho explicados, esta Instancia considerando la apreciación de todos los testimonios y pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, generaron en ésta juzgadora la suficiente convicción para condenar al ciudadano JESUS ALBERTO MEJIA, por estar incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 ENCABEZADO, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana; (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). ASI SE DECIDE.
De consiguiente, pasa esta Instancia a condenar al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
VI.- SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Segundo de Juicio en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE y Responsable Penalmente al ciudadano JESUS ALBERTO MEJIA DABOIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 5.779.060. NACIONALIDAD: VENEZOLANO. PROFESION: CONDUCTOR ATICOS. HIJO DE: JUAN MEJIA (FALLECIDO) Y MARIA DE MEJIA (FALLECIDO). EDAD: 57. FECHA DE NACIMIENTO: 4-03-1963. ESTADO CIVIL: SOLTERO. DOMICILIO: ATICOS 2 AVENIDA 22B CASA 123-126 PARROQUIA CRISTO DE ARANZA ENTRANDO POR EL ABASTO LOS CACASEÑOS, LICORERIA A DOS CUADRAS A LA DERECHA A CUATROCASAS. TELEFONO: 0424-6858130 por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 ENZABEZADO, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con la agravante genérica establecida en el articulo 217, el cual tiene una pena de 2 a 6 años de prisión de lo que resulta como pena a imponer CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, conforme al artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SE DEJA CONSTANCIA QUE SE DIO CUMPLIMIENTO CON LO REQUERIDO Y ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
VII.- DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ante expuestos, Este Juzgado Segundo Especializado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Publico efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Publico por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano: JESUS ALBERTO MEJIA DABOIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 5.779.060. NACIONALIDAD: VENEZOLANO. PROFESION: CONDUCTOR ATICOS. HIJO DE: JUAN MEJIA (FALLECIDO) Y MARIA DE MEJIA (FALLECIDO). EDAD: 57. FECHA DE NACIMIENTO: 4-03-1963. ESTADO CIVIL: SOLTERO. DOMICILIO: ATICOS 2 AVENIDA 22B CASA 123-126 PARROQUIA CRISTO DE ARANZA ENTRANDO POR EL ABASTO LOS CACASEÑOS, LICORERIA A DOS CUADRAS A LA DERECHA A CUATROCASAS. TELEFONO: 0424-6858130 por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ENCABEZADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano JESUS ALBERTO MEJIA DABOIN, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. TERCERO: Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano JESUS ALBERTO MEJIA establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en los numerales: 5 Y 6, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LA REVISION DE MEDIDA A FAVOR DEL CIUDADANO JESUS ALBERTO MEJIA DABOIN, previa solicitud por parte de la Defensa Publica del Acusado de autos. SEXTO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad prevista el articulo 242 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JESUS ALBERTO MEJIA DABOIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 5.779.060. QUINTO:. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades y a los principios procesales establecidos en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Contradicción, SEXTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. OCTAVO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO
Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. EDYMAR QUINTERO
En la misma fecha se publicó el fallo y quedó registrado bajo el Nº 015-2022 de fecha 01 de Junio de 2022 en el Libro de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. EDYMAR QUINTERO
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