El Tocuyo, 02 de junio de 2022
Años 212° y 163°


ASUNTO Nº SM- 659-22
DEMANDANTE: RIGOBERTO ANTONIO ESCALONA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.787.931.
DEMANDADA: MARIA MAGDALENA PEREZ DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.436.429.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

PARTE NARRATIVA:

En fecha 4 de noviembre del año 2.021, el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO ESCALONA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.787.931; asistido por la abogada: ALICIA COLMENARES, inscrita bajo el inpreabogado Nº 90.349; en contra de la ciudadana: MARIA MAGDALENA PEREZ DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.436.429; presento escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto, con fundamento en el articulo 185 del Codito Civil vigente, y Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde indica que no procrearon hijos en la unión matrimonial y no tienen bienes que liquidar. En fecha 11 de febrero de 2022, mediante el auto de adhesión este tribunal ordeno la citación de la ciudadana: MARIA MAGDALENA PEREZ DE ESCALONA, tal y como consta en el folio (11). En fecha 28 de marzo del año 2022, el Alguacil consigna Boleta de citación firmada por la ciudadana: MARIA MAGDALENA PEREZ DE ESCALONA, inserta al folio (12). En fecha 1 de abril del año 2022, se acuerda Notificar al Fiscal de Familia cumplidas las formalidades de ley, inserta al folio (13). En fecha 16 de mayo del año 2022 se hace constar la Notificación del Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara, inserto al folio (15 vuelto).
PARTE MOTIVA:

Este Tribunal visto que la solicitud de divorcio presentada, de conformidad con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, “…. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio,…. Entonces cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil Vigente… “debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial”… El cual se suprime la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Todo esto obedece al respecto de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en otras Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446 de fecha 15/05/2014 del Exp. 14-094 y Nº 693 de fecha 02/06/2015 del Exp. 12-1163.

DISPOSITIVA
Visto que, el cónyuge manifestó el deseo de no seguir unido en matrimonio con el demandado por la incompatibilidad de caracteres o desafecto que los ha mantenido separado desde el día 15 de marzo del año 2009, teniendo una separación de hecho de mas de doce (12) años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR: LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: RIGOBERTO ANTONIO ESCALONA MONTILLA y MARIA MAGDALENA PEREZ DE ESCALONA, por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia Guarico, del Municipio Moran del estado Lara, en fecha 3 de junio del año 1.987, anotado bajo el Nº 30, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo, llevado durante el año 1.987. Durante la unión concubinaria procrearon un hijo, mayor de edad: ESCALONA PEREZ KEYBER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.265.503 respectivamente. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia de la Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente. No se notifican a las partes por cuantos las mismas están a derecho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en El Tocuyo, a los dos (02) días del mes de junio de 2.022. Años: 212º y 163º.

El Juez Titular,


Abg. Douglas J Molina
La Secretaria,


Abg. Joydeliz Vargas

Seguidamente y en esta misma fecha se publico la presente decisión en el asunto SM 659-22 siendo las 10:00 a.m.

La Sec.