REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintiuno de junio de dos mil veintidós
212º y 163º


ASUNTO: KP12-S-2022-000167


Demandante: FRANCISCO EDUARDO RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.934.762.
Abogado Asistente de la parte Demandante: OMAR ENRIQUE CARIPA MSOQUERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 192.749.
Demandada: YRAIDA CHIQUINQUIRA GOMEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.181.704.
Motivo: DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano.
Sentencia: Definitiva.



DE LA INSTRUCCIÓN.

Vista la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano FRANCISCO EDUARDO RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.934.762, de este domicilio; asistido por el abogado en ejercicio OMAR ENRIQUE CARIPA MOSQUERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 192.749, en relación a la disolución del vínculo conyugal con la ciudadana YRAIDA CHIQUINQUIRA GOMEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.181.704, de éste domicilio, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de Septiembre del año 1996, por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira, Municipio Torres del Estado Lara. Alega el demandante que todo entre ellos era cordialidad, respeto y ayuda mutua, y paso a ser una relación llena de conflictos, siendo que desde la fecha 15 de febrero del año 2018 existe una ruptura de la vida conyugal y dado el caso que entre ellos ya no existe ni el más mínimo amor, ni nada que los una en común. Fundamenta la solicitud de divorcio en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Nro. 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 y sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Durante la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres Fran Rolando Rodríguez Gómez y Argenis Daniel Rodríguez Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-25.461.660 y V-28.696.783, respectivamente.

En fecha 23 de Mayo de 2022, se recibió en físico la presente solicitud. El día 25 de Mayo de 2022, se admitió, se libró Edicto, Boleta de Citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y recibo y compulsa a la demandada. En día 16 de Mayo de 2022, el Alguacil del Tribunal consignó recibo debidamente firmado por la demandada Yraida Chiquinquira Gómez Pereira. En día 26 de Mayo de 2022, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. El día 06 de Junio de 2022, fue consignado el ejemplar del diario “La Prensa” donde consta la publicación del Edicto.

Este Tribunal para decidir observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio, a fin de adaptarlas a los nuevos principios y valores constitucionales y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio supone el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales como lo son el desarrollo a la libre personalidad y a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar el órgano jurisdiccional, a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de sus pretensiones, bajo la siguiente premisa:
“Se promueve más el matrimonio como institución, cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…
…omissis…
…cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge expone y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la Ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó, se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva….
…omissis…
…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”.

Cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos, la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo, sin que tal manifestación dependa de la valoración subjetiva que haga el juez de la razón del solicitante; así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, tal como lo señala la jurisprudencia, cuando alguno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres, o el desafecto de alguno de los cónyuges hacia el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, conforme a los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que en el presente caso, el ciudadano FRANCISCO EDUARDO RODRIGUEZ ROJAS, demando a la ciudadana YRAIDA CHIQUINQUIRA GOMEZ PEREIRA, alegando el desafecto y citado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no objeto nada que desvirtuara lo alegado en la solicitud, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO incoada por el ciudadano FRANCISCO EDUARDO RODRIGUEZ ROJAS, en contra de la ciudadana YRAIDA CHIQUINQUIRA GOMEZ PEREIRA, antes identificados, en relación a la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 25 de Septiembre del año 1.996, por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, bajo el Nro. 97, en uno de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, veintiuno (21) de Junio de 2022. Años: 212º y 163º.
El Juez,

Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,

Roberlyn García Montes de Oca

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 36/2022, de la Sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 01:20 p.m., se expidió copia certificada para archivo y se libró extracto de la sentencia.

La Secretaria Temporal,

Roberlyn García Montes de Oca