REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, seis (06) de junio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP12-S-2022-000158.-
SOLICITANTES: JESUS MARIA OMAÑA y FLEURY MARINA DAVILA DE OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.940.378 y V-4.856.289, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS CAÑIZALEZ BASTIDAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 139.488.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO POR DESAFECTO.
NARRATIVA.
Vista la solicitud de DIVORCIO conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, las sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 y la N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el abogado José Luis Cañizalez Bastidas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 139.488, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús María Omaña y Fleury Marina Dávila de Omaña, alegando que desde el mes de marzo de 2015, han permanecido separados, debido a la incompatibilidad de caracteres, que ha sido imposible mantener la convivencia conyugal. (f. 02, anexos de los folios 03 al 15). Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2022, se admitió la solicitud y se libró la citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (fs. 16 y 17); En fecha 17 de mayo de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público con competencia en derecho de familia (fs. 18 y 19). En fecha 17 de mayo de 2022, el abogado José Luis Cañizalez, recibió edicto para debida publicación (f. 09); Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2022, se ordenó agregar edicto debidamente publicado en la prensa. (fs. 21 al 26). En fecha 25 de Mayo del 2022, se recibe respuesta favorable de la Abogada Ana María Torrealba Rivero, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimo Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por los ciudadanos Jesús María Omaña y Fleury Marina Dávila de Omaña., fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, al respecto se observa que: Los solicitantes alegan que en fecha 01 de diciembre de 2006, contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual la anexó en copia certificada conjuntamente con la solicitud de divorcio; alegaron que fijaron su domicilio conyugal en el Sector San Vicente, casa sin número, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos
Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:
A. Poder especial presentado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 34 tomo 106, de fecha 09 de mayo de 2022, de los libros de autenticaciones llevados en esta notaría.
B. Poder especial presentado ante la Notario Público Dra. Carmen Ceballos, en fecha 13 de Abril de 2022 en el Municipio Higüey de República Dominicana, y debidamente apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana en Fecha 20/04/2022, debidamente apostillado para la República Bolivariana de Venezuela. (fs. 03 al 08)
C. Copia certificada de acta de matrimonio N° 36 año 2006, de los ciudadanos Jesús María Omaña y Fleury Marina Dávila de Omaña, expedida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (fs. 09 al 14).
D. Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos Jesús María Omaña y Fleury Marina Dávila de Omaña. (f. 15)
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, puesto que quedó plenamente demostrado que las partes tienen más de cinco (05) años separado de hecho, que hasta la fecha no hubo reconciliación, quien juzga considera que lo procedente a todas luces, en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos JESÚS MARÍA OMAÑA y FLEURY MARINA DÁVILA DE OMAÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, realizada por los ciudadanos JESUS MARIA OMAÑA y FLEURY MARINA DAVILA DE OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.940.378 y V-4.856.289, respectivamente, SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial el cual contrajeron ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas; en fecha 01 de diciembre del año 2006, inserta bajo el Nº 36, de Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los seis (06) días del mes junio de 2022. Años: 212º y 163º.-
El Juez Provisorio,
Abg. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria Acc,
MORAIMA MONTES DE OCA G.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 23/2022 de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Acc,
MORAIMA MONTES DE OCA G.
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