REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de Junio de dos mil veintidós (2.022)
212º y 163º

ASUNTO N°: KP02-V-2021-000878
DEMANDANTE: MARIA ELITICIA GUILLEN DE ROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.470.698, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARIO MACKENZIE MELENDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.108.
DEMANDADO: MANUEL IGNACIO ROZO GUALTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.411.103, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: No Constituyo.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
Se inicia el presente procedimiento, por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha 02 de Agosto del 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D CIVIL), por la ciudadana MARIA ELITICIA GUILLEN DE ROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.470.698, de este domicilio, asistida por el abogado MARIO MACKENZIE MELENDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.108 contra el ciudadano MANUEL IGNACIO ROZO GUALTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.411.103, de este domicilio, la cual correspondió conocer por distribución a este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 27 de agosto del 2021, este Tribunal, lo dio por recibido. En fecha 17 de febrero del 2022, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho y se libra compulsa al demandado, ya identificado. En fecha 09 de marzo del 2021, la parte actora consigno copia del libelo de la demanda y su admisión a los fines de que se libre la compulsa seguidamente se libró la compulsa a la parte demandada en fecha 11 marzo de 2022.
En fecha 22 de marzo del 2022, el alguacil de este Tribunal Juan González consigno Boleta de Citación dirigida al ciudadano Manuel Ignacio Rozo Gualteros debidamente firmada. En fecha 28 de abril del 2022, el Tribunal advirtió a las partes que comenzó a computarse el lapso probatorio. En fecha 23 de Mayo del 2022 este tribunal entra en el lapso de sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a analizar lo siguiente:
El reconocimiento de un instrumento privado es la declaración o confesión que hace el emplazado, de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó. Teniendo por objeto, hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un documento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público.
El caso de marras, corresponde a una demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana MARY ELETICIA GUILLEN DE ROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.470.698, asistida por el abogado MARIO MACKENZIE MELENDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°28.108, contra el ciudadano MANUEL IGNACIO ROZO GUALTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.411.103, conforme a los establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, solicitan previo cumplimiento de las formalidades de Ley acuerde la comparecencia del ciudadano MANUEL IGNACIO ROZO GUALTEROS, ya identificado a objeto de que RECONOZCA EL CONTENIDO Y FIRMA del documento cursante en autos en el folio 14 y 15 anexo a la demanda.
Por otra parte, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada el ciudadano MANUEL IGNACIO ROZO GUALTEROS, identificado en autos, no dio contestación a la misma, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Resulta propicio citar el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que contiene, en su único aparte, los supuestos que deben darse para que opere la citación presunta del demandado. Así el mencionado artículo señala:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación mediante diligencia suscrita ante el secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.”
Al respecto señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:
“La figura del nuevo Código puede denominarse citación presunta en cuanto no consta el conocimiento directo del emplazamiento; o puede llamarse también citación tácita, del mismo modo que se habla de convalidación tácita, valga decir, por ser implícito el acto que hace producir el efecto legal. (…) Según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que curse en el acta respectiva. De ello se deduce que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la práctica de la medida cautelar.”
En este mismo sentido, Rengel-Romberg sostiene:
“La citación presunta no exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder otorgado en forma legal, ya sea el poder general o especial. La ley no atiende en este caso al contenido o facultades concedidas al apoderado, sino a la representación que ejerce el demandado, que hace suponer la confianza que sin duda tiene el mandante en su mandatario. La diferencia entre ambas normas las revela el propio artículo 217 del CPC, que en su encabezamiento quiere expresar radicalmente, su distinción de la norma que le precede, cuando dice: Fuera del caso previsto en el artículo anterior…. Esto es, fuera del caso de la citación presunta, que se tiene en la hipótesis de la norma anterior, cuando se presente alguien por el demandado a darse por citado (citación expresa), solo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello…, lo que es comprensible tratándose de un acto de citación voluntaria fundada en el mandato. En cambio, en la citación presunta, el apoderado no se da por citado, sino que la ley tiene por citado al demandado en las circunstancias que prevé la norma. Y esto, con la finalidad profiláctica de sanear el proceso de aquella corruptela y dar paso a la economía procesal, a la celeridad y a la lealtad y probidad en el proceso”.
Así las cosas, observa esta operadora de justicia que encontrándose a derecho la parte demandada, no consta en autos que la demandada diera oportunamente contestación ni por si ni por medio de apoderados, y en el lapso para promover pruebas la parte demandante no promovió prueba alguna, por lo que se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la confesión ficta.
En efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia, a) que el demandado no conteste la demanda, b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, estableció respecto a la confesión ficta lo siguiente:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Subrayado de este Tribunal).

La presunción iuris tantum debe ser desvirtuada por el demandado, a quien le corresponde la carga de demostrar la falsedad de los hechos afirmados en el libelo. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-083, estableció que:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”.

Así mismo, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598 estableció que:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos”.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº 3-0209, estableció que:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis..
. “...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.

Ahora bien, en el caso de autos, en primer lugar se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que opera en su contra una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento, que sólo puede ser desvirtuada por el demandado en el lapso probatorio, y en segundo lugar se observa que, el demandado, no promovió prueba en el presente proceso.
En tercer lugar, cuanto a que la pretensión no sea contraria al orden público, o alguna disposición expresa de la ley, considera procedente este Tribunal revisar si la demanda se corresponde a lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De la norma en comento se infiere, que el Tribunal debe admitir la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley. Este Tribunal observa que el demandante en el escrito libelar demanda el desalojo, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 450 Código de Procedimiento Civil, y artículo 1364 del Código Civil; acción esta prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo petitorio no está prohibido expresamente por disposición alguna, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, por lo tanto no es contraria a derecho y así se establece.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, y durante el lapso probatorio no promovió ninguna prueba que le favoreciere, quien juzga considera que lo procedente es declarar la confesión ficta de la demandada y con lugar la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana MARY ELETICIA GUILLEN DE ROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.470.689, asistida por el abogado MARIO MACKENZIE MELENDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.108 contra el ciudadano MANUEL IGNACIO ROZO GUALTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.411.103. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Con mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente en el artículo 1.364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en consecuencia se declara;
PRIMERO: DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR, la presente demanda de reconocimiento de documento privado incoada por la ciudadana MARY ELETICIA GUILLEN DE ROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.470.698, asistida por el abogado MARIO MACKENZIE MELENDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.108 contra el ciudadano MANUEL IGNACIO ROZO GUALTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.411.103. En consecuencia, SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO de CESION que indica que la ciudadana MARIA ELETICIA ROZO GUALTEROS adquirió un inmueble ubicado en el “Playón de El Valle”, parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, constituido por un lote de terreno propio que tiene una superficie de ciento catorce metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (114.62, M2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: POR EL FRENTE: en extensión de seis metros con noventa y un centímetros (6,91 Mts), servidumbre de paso que colinda con terrenos que se le adjudicaron a Fabiana de Muñoz; POR EL FONDO: en extensión de seis metros con noventa centímetros (6.90 mts), terrenos de la sucesión Torres Muñoz ; POR EL COSTADO DERECHO: en extensión de dieciséis con sesenta centímetros (16.60 mts) visto de frente, terrenos que se le adjudicaron a Somaira Teresa Muñoz; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En extensión de dieciséis metros con sesenta centímetros (16.60 mts) con terrenos de la Sucesión Torres Muñoz, propiedad que consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, registrado bajo el N° 22, protocolo primero, tomo 42, correspondiente al tercer trimestre de fecha 30 de septiembre del año 1996, de los libros de protocolización llevados por ante este registro.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Junio del año dos mil veintidós (2.022).
AÑOS: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL;

ABG. ADRIANA C. AVANCIN

LA SECRETARIA,

ABG. SLAYNE AULAR

En la misma fecha siendo las 12:00 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.