REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de junio del dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2021-001584
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos XIORIBER NAYROBI CARRASCO CALDERA y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular es de la cédulas de identidad N° V-14.513.658 y V-15.731.157, números telefónicos 0412-0514898 y 0412-5042703 y correos electrónicos xioribercarrasco@gmail.com y jarfrodi@gmail.com, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: FRANCA GIUFFRIDA PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 205.136
PARTE DEMANDADA: ciudadana MERCEDES COROMOTO CALDERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-7.359.993.
ABOGADA ASISTENTE: LAURA CECILIA RENGIFO ALVAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N°116.350.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 06 de diciembre del año 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 14 de febrero del año 2022, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 05 de mayo del 2022, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogada, se dio por citada y reconoció el contenido y firma del documento que se demanda, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, las partes actoras interpuso la demanda a fin de que la ciudadana MERCEDES COROMOTO CALDERA, antes identificada, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrita por ella y los ciudadanos XIORIBER NAYROBI CARRASCO CALDERA y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ FERNANDEZ ya identificados, el cual son propietarios de un inmueble en el barrio el Tostao I, sector brisas del oeste, calle Bolivariana Nro. 9, Parroquia Juan de Villegas, del municipio Iribarren, edificada en un área de terreno que mide aproximadamente quince metros (15mts) de frente por veinte metros (20mts) de fondo, es decir trescientos metros cuadrados (300mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguiente linderos NORTE: Con terrenos y bienhechurías ocupado por la ciudadana TANIA CUICAS; SUR: Con terrenos y bienhechurías ocupado que son ocupado por el ciudadano HENRY GONZALEZ ;ESTE: Con la calle Bolivariana que es su frente y OESTE: Con terrenos ejidos ocupados. Estos derechos le corresponden de la siguiente manera: en fecha 02 de junio del año 2017 se realizó un contrato de documento privado de compra venta de un inmueble. Fundamentando su acción en los artículos 7, 537, 592, 1159, 1160, 1205, 1264, 1268, 1270, 1726 y 1863 del Código Civil Venezolano, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho, Y ASI SE DECLARA.
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450 del Código Adjetivo Civil.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoce el contenido y las firmas del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA PRETENSION DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoados por los ciudadanos XIORIBER NAYROBI CARRASCO CALDERA y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, contra la ciudadana MERCEDES COROMOTO CALDERA. Ampliamente identificada. En consecuencia se declara reconocido el presente documento:

“Yo, MERCEDES COROMOTO CALDERA, venezolana mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N°7.359.993, domiciliada en el Barrio Ruiz Pineda II, vereda 08 esquina calle 1-a, casa 1-44, por medio del presente documento declaro que doy en venta pura y simple a los ciudadanos: XIORIBER NAYROBI CARRASCO CALDERA y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.513.658 y V-15.731.157, respectivamente, unas bienhechurías de mi propiedad, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el N°16, tomo 64, de los libros de autenticaciones, dichas bienhechurías se encuentran constituidas por dos (02) piezas de paredes de bloque de 4 mts por 3 mts cada una, techo de platabanda, ventanas de hierro, puertas de hierro, piso de cerámica, un baño con cloacas incorporadas, 18 mts con vigas de arrastre terminadas, cerca de bloque, edificadas sobre un terreno ejido que mide 15 mts de frente por 20 mts de fondo, es decir, Trescientos metros cuadrados (300 mts 2), ubicadas en el Sector El Tostao , Urb/Barrio El Tostao I Sector Brisas del Oeste, calle Bolivariana N°9, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno y bienhechurías ocupado por la ciudadana Tania Cuicas; SUR: Con terreno y bienhechurías ocupado por el ciudadano Henry González; ESTE: Con la calle Bolivariana que es su frente y OESTE: Con ejidos ocupados. El precio de la presente venta es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), los cuales recibo de manos de los compradores a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento transfiero la propiedad, posesión y dominio del bien vendido libre de todo gravamen con sus costumbres y servidumbres. Y nosotros, XIORIBER NAYROBI CARRASCO CALDERA y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, anteriormente identificados declaramos que aceptamos la venta que por medio del presente documento se nos hace. Es justicia en Barquisimeto a la fecha de su representación. 02 de junio de 2017.’’
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara,scc.org.ve
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, ocho (08) días del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Suplente,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández


El Secretario


Abg. Lewis Carrasco Rangel

En esta misma fecha siendo las 11.30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
El Secretario

Abg. Lewis Carrasco Rangel








JJAH/LCR/ec.-
KP02-V-2021-001584
ASIENTO LIBRO DIARIO: