REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2021-001316
PARTE DEMANDANTE:LENIS JAQUELIN SALERNO MORLES, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 7.412.336.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SOUAD ROSA SAKR SAER, ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON, ALLARY DEL VALLE PIEDRA PEREZ y GABRIELA VINCENZA TROVATO SPATAFORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajolos Nros. 35.137, 92.141, 226.636 y 90.166, respectivamente.
PARTE DEMANDADAS: OSWALDO GONZALEZ BUCCI y MARITZABELL DEL VALLE ZAMBRANO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidades Nº V-5.237.943 y V-6.086.003, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA
(Sentencia interlocutoria)
I
RELACIÓN SUSCITA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 29 de octubre del 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de esta Circunscripción Judicial(URDD CIVIL), siendo admitida en fecha 04 de noviembre del 2021, ordenándose la citación de la parte demandada, consignados como fueron los fotostatos se libraron las respectivas compulsas en fecha 30 de noviembrea los ciudadanosOSWALDO GONZALEZ BUCCI y MARITZABELL DEL VALLE ZAMBRANO DE GONZALEZ, arriba identificados.
En fecha 14 de diciembre del 2021 (F. 60 y 71), el alguacil del tribunal consigna recibos de las citaciones de los ciudadanosOSWALDO GONZALEZ BUCCI y MARITZABELL DEL VALLE ZAMBRANO DE GONZALEZ, ya identificado sin firmar por cuanto no fueron encontrados en el domicilio señalado en el presente escrito libelar.
En fecha de 09 de febrero de 2022 se recibe por ante la URDD CIVIL solicitud de práctica de Citación por vía electrónica de conformidad con la Resolución N° 0005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia tal como riela en el folio (84) de la Pieza Principal. Seguidamente, en fecha de 10 de febrero de 2022 por medio de auto (f. 86 de la Pieza Principal) se acordó la práctica de la citación telemática de conformidad con la resolución referida ut supra, realizándose la misma y siendo certificada tal como consta en acta N° 0005/2022 en fecha 24 de febrero de 2022 (f. 94 de la Pieza Principal).
Seguidamente, procedió el Tribunal a oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de informar al Tribunal sobre los movimientos migratorios de los ciudadanos Demandados, librándose el oficio respectivos (f. 97 de la Pieza Principal).En fecha de 01 de abril de 2022 se recibió por ante la URDD CIVIL, diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, Abg. GABRIELA TROVATO SPATAFORA, antes identificada respectivamente, en la cual solicita correo especial para hacer llegar la correspondencia del oficio dirigido al SAIME. Seguidamente en fecha de 06 de abril de 2022 se abocó al conocimiento de la causa el Juez Suplente Abg. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ, debidamente juramentado por ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con el Oficio N° TSJ/CJ/0720/2022, tomando posesión del cargo en fecha 29 de marzo del mismo año, asimismo, se acordó el correo especial antes solicitado.
Encontrándose en las facultades dispuestas en los artículos 14, 15 y 23 del Código de Procedimiento Civil así como en fiel cumplimiento del mandato constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado se pronuncia de la siguiente manera:
II
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
En relación a los correctivos dentro del proceso la Sala Constitucional en sentencia de fecha N° 2821 del 28 de octubre de 2003 sostiene:
“Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”
Criterio tal, que dispone de su actividad de oficio cuando se considere que se ha estar en presencia de un desorden procesal que pudiere perjudicar a las partes, tal como observa este Juzgado en el recorrido de las actas procesales. Ello configura, que deba reponerse la causa al estado anterior al error material detectado, corolario a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el acceso a los órganos jurisdiccionales es parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, determinando con carácter vinculante el criterio establecido por la misma sala en Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.” (Resaltado del Tribunal)
Asimismo, el accionar del Juez corresponde a la equidad que sostiene en su decisión, al respecto, el insigne estudioso del derecho Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Instituciones del Derecho Procesal” (p.46-2005), establece que:
“En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad (Art12). Se entiende por equidad la corrección del derecho escrito en atención al sentido o intención de la norma. De allí que el juez pueda cometer la infracción formal de la ley en atención a la razón de justicia…”
Así las cosas procedió este Juzgador a realizar un examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, en especial a las actuaciones relativas a la citación personal de la parte demandada a través de los medios regulares dispuestos en la Código Adjetivo Civil en su articulado 215, 219 y 223, de las cuales se evidencia que no se pudo materializar la misma conforme lo establece la norma antes citada, procediendo en aquel entonces y de conformidad con la Resolución 0005/2020 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a realizar la citación telemática a través de los Nros. Telefónicos con red social WhatsApp(+57) 318-725-6317 y (+57) 315-710-1989 y correo electrónico osgobu@gmail.com.Ordenándose posteriormente oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) bajo el oficio N° 0121/2022 defecha 28 de marzo de 2022 (f. 97), requiriendo información acerca del estatus migratorio de los demandados OSWALDO GONZALEZ BUCCI y MARITZABELL DEL VALLE ZAMBRANO DE GONZALEZ.
Así las cosas, este Juzgado considera oportuno señalar que en efectosematerializó la citación personal de los demandados por los medios telemáticos, informáticos, y de comunicación (TIC), aportados por la parte actora, según se desprende de la consignación realizada por el alguacil de este despacho en fecha 17 de febrero de 2022, así como de la certificación de dicha citación realizada mediante acta de fecha 24 de febrero de 2022; destacándose la respuesta positiva de la parte demandada al darse por enterada de la causa yde estar fuera del país, mediante el correo electrónico maritzabell27@gmail.com, de fecha de 09 de marzo de 2022, hecho tal que fue constatado al revisar el correo electrónico oficial de este despacho tribunal.cuarto.mcpo.iribarren@gmail.com,cuyo print de pantalla se ordena agregar a las actuaciones,resultando en la citación positiva de la parte demandada.-
Ahora bien, este Juzgado considera menester establecer que se incurrió en un error al librar el oficio referido ut supra, por cuanto la parte demandada de conformidad con lo previsto en la Resolución 0005/2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para aquel entonces, dio respuesta al medio telemático de este Juzgado, dándose por citada y estando en pleno derecho, por tanto, la tramitación del oficio solo genera dilaciones indebidas que pudiesen vulnerar el debido proceso, destacándose que hasta la presente fecha a pesar de la evacuación del oficio dirigido al SAIME, no consta en actas resultas de lo peticionado, encontrándose la causa paralizada indefinidamente, hecho tal que violenta la tutela judicial efectiva, causando la indefensión e inseguridad jurídica de los justiciables, así como la falta de certeza en la administración de justicia. Determinándose que dicha actuación ha ocasionado una dilación indebida, y así se establece.
Siendo menester para este Jurisdiscente la reposición de la causa, como acto procesal necesario en la salvaguarda del debido proceso tal como lo dispone la Sala de Casación Civil de nuestro Máxime Tribunal en sentencia de fecha 21 de junio de 2012Exp. N°. AA20-C-2011-000606, del cual este Juzgado se colige y se transcribe:
“La Sala reitera el precedente jurisprudencial y deja asentado que la reposición de la causa solo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso… lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil…” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, siendo que la Resolución 0005/2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual regia el despacho virtual, así como la citación por los medios telemáticos, fue derogada por la Resolución0001/2022 de fecha 16 de junio del 2022, dictada por la Sala de Casación Civil, en tal sentido se colige este juzgador a lo establecido en suartículo6:
“…Los trámites relativos a citaciones y notificaciones se realizaran conforme lo establece la norma adjetiva civil. Excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal. Se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos, y de comunicación (TIC), aportados por las partes, cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo ameriten y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por la Ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negritas deTribunal).-
Es por lo que, en sintonía de lo antes expuesto y de conformidad con los criterios jurisprudenciales y la norma citada; este Juzgado en aras de asegurar una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, respetando los principios procesales de celeridad, economía procesal, tutela judicial efectiva y de conformidad con el mandato Constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, tiene como consumada la citación personal de los ciudadanos OSWALDO GONZALEZ BUCCI y MARITZABELL DEL VALLE ZAMBRANO DE GONZALEZ, antes identificados, y ordena REPONER la causa al estado de que se compute la oportunidad procesal para la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, previa notificación de las partes del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO:REPONERla causa al estado de que se compute por secretaría la oportunidad procesal para la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, una vez quede firme la presente decisión-
SEGUNDO: se ordena REVOCAR las actuaciones correspondientes al Oficio N° 0121/2022 dirigido al Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 28 de marzo de 2022, así como las posteriores actuaciones.-
TERCERO:se ordena librar boletas de notificación a las partes a través de los medios Telemáticos, de Información y Comunicación (TIC,)vale decir, los números telefónicos con red social WhatsApp que reposan en las actas procesales del presente asunto, así como a los correos electrónicos osgobu@gmail.com y maritzabell27@gmail.com.-
CUARTO: No hay condenatoria a costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Publíquese en el portal web http://lara.tsj.gob.ve/inclusive.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Suplente,



Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario



Abg. Lewis Carrasco Rangel
En esta misma fecha siendo las 11:00 am., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
El Secretario.

Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/LCR.-
KP02-V-2022-000233
ASIENTO LIBRO DIARIO: