REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2022-000233
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INVERSIONES IBAR-SEGUIR C.A” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29 de Marzo de 1995 bajo el Numero 10 Tomo 71-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 31.267 y 29.566, número telefónico 0414-524-7145, correo electrónico migueladolfoanzola@gmail.com
PARTE DEMANDADA: ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN VARGAS y NELSON ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-9.608.873 y 9.138.485, números telefónicos 0424-5262105 y 0426-3508104, correo electrónico nelsonaranguren@hotmail.com .-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
(Sentencia definitiva)
I
RELACIÓN SUSCITA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 15 de febrero de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 02 de marzo de 2022, ordenándose la citación de la parte demandada, consignados como fueron los fotostatos se libraron las respectivas compulsa a los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN VARGAS y NELSON ARANGUREN arriba identificados.
En fecha 22 de marzo del 2022 (F. 40), el alguacil del tribunal consigna recibo de citación del ciudadano NELSON ARANGUREN ya identificado sin firmar.-
Cursa en el folio 43 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora solicitando el complemento de la citación de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuyo pedimento fue acordado por auto de fecha 24 de marzo del 20022, se dejó constancia por Secretaría de la fijación en la morada y el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo antes mencionado (F.48)
En fecha 28 de marzo del 2022 (F.46), el aguacil del tribunal consigna recibo de citación de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN VARGAS, plenamente identificada y debidamente firmada.
Por auto de fecha 28 de abril del 2022, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que a partir de dicha actuación comenzaría a transcurrir el lapso para la contestación de la parte demandada.
II
PUNTO PREVIO
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará este Juzgador a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia de la parte demandada se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:
“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil ha señalado, de manera reiterada, que
“…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).

En el caso se desprende de las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada y cuyo lapso precluyó el 06 de Junio de 2022, tal y como fue verificado en el calendario judicial y la agenda llevada por este despacho, por lo que, encontrándose a derecho la parte demandada y no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde ahora verificar el tercer y último requisito que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa la demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el desalojo de un inmueble consistente por un lote de terreno con fines comerciales ubicado en la carrera 19 entre calles 30 y 31, el cual tiene un área de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SESIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (1.286,84) alinderados en la forma siguiente: NORTE: con carrera 19; SUR: Solar y casa que fueron de Víctor Manuel Gil y Teresa Flores e inmueble que fue de José Ignacio Colmenarez, que es o fue de su sucesores; ESTE, Inmueble que es o fue del mismo José Ignacio Colmenarez, que es o fue de su sucesores y OESTE: Casa Solar que son o fueron Cornelio Sánchez, área de terreno propiedad del Edificio María, dentro de la cual se encuentra el área del estacionamiento de vehículos del Edificio con un área de OCHOCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRE CENTIMENTROS CUADRADOS (811, 63 MTS2), con actividad comercial destinada al estacionamiento de acceso público de vehículos a nombre de ROSA MARIA, e intenta su demanda de desalojo fundando el los literales “G” I “F” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, además estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por los demandados, por efecto de la ficción legal producida por la contumacia de éstos, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a esto, debe tenerse entonces como satisfecho este este requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otro lado observa este sentenciador que la parte actora a los fines de demostrar sus alegatos, acompañó junto al libelo de la demanda entre otros convenio de terminación del contrato de arrendamiento, actas de asamblea de propietarios y de condominio, así como el contrato de arrendamiento primigenio, todos debidamente suscritos por las partes.-
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así quedara establecido en la parte dispositiva del fallo.
III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA y consecuencialmente CON LUGAR la pretensión por Desalojo de Local Comercial intentada por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES IBAR-SEGUIR C.A” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29 de Marzo de 1995 bajo el Numero 10 Tomo 71-A, contra los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN VARGAS y NELSON ARANGUREN, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.608.873 y 9.138.485.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a desalojar y entregar a la actora libre de personas y cosas el inmueble constituido por un lote de terreno correspondiente al estacionamiento del edificio denominado “MARIA”, con un área de OCHOCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (811,63 MTS2), ubicado en la carrera 19 entre calles 30 y 31, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, el cual forma parte integra del área de terreno del EDIFICIO MARIA, el cual es propiedad del demandante según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 12 de junio del año 2013, bajo el N° 16, folio 76, tomo 14 del protocolo de Transcripción del año 2013, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con carrera 19; SUR: Solar y casa que fueron de Víctor Manuel Gil y Teresa Flores e inmueble que fue de José Ignacio Colmenarez, que es o fue de su sucesores; ESTE, Inmueble que es o fue del mismo José Ignacio Colmenarez, que es o fue de su sucesores y OESTE: Casa Solar que son o fueron Cornelio Sánchez, con un área de construcción total de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SESIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (1.286,84mts2).-
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,


ABG. JHONNY JOSE ALVARADO HERNANDEZ
EL SECRETARIO


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL

En esta misma fecha siendo las 12: 00 pm., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO.

LEWIS CARRASCO RANGEL























Jalvarado/LCR/Alv.-
KP02-V-2022-000233
ASIENTO LIBRO DIARIO: _________