REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de Junio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2022-000041
PARTE DEMANDANTE: ciudadana HILDA ROSA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.758.617.
APODERADO JUDICIAL: abogado RICARDO DIAZ MOYANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 114.330, correo electrónico ricardodiaz7358239@gmail.com, número telefónico 0414-519-59-37.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano PASTOR ANTONIO TORRES CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.658.847, número telefónico 0414-503-26-86.-
ABOGADA ASISTENTE: GREGORIA LUCIA LINAREZ LINAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº. 170.024, número de teléfono (0416) 515-18-28.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
(Sentencia interlocutoria)
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento inicia en fecha 07 de febrero del 2022, mediante libelo de la demanda presentado ante la URDD CIVIL, correspondiendo a este despacho su conocimiento dándosele entrada en fecha 24 de febrero del 2022, presentándose reforma de la demanda en fecha 04 de marzo del 2022la cual fue admitida en fecha 30 de marzo del 2022.
Por actuación de fecha en fecha 30 de marzo del año en curso quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, se ordenó librar compulsa, en fecha 03 de mayo del 2022 consigno el alguacil JOSE FONSECA boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano PASTOR ANTONIO TORRES CANELÓN, 27 de mayo del 2022 presenta contestación de la demanda, en fecha 02 de junio del 2022, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de celebración de la audiencia preliminar para el cuarto (4º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), celebrándose en fecha 08 de junio de 2022.-
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.
II
DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO:
Aduce que su representada dio en arrendamiento a través de un contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara en fecha 30 de junio del año 2006, anotado bajo el Nro. 77, tomo 112, al ciudadano PASTOR ANTONIO TORRES CANELÓN, ya identificado, un local comercial que se encuentra ubicado en el barrio Santa Isabel, carrera 6 a 22,75 metros del eje de la calle 13 del Municipio Iribarren del estado Lara, con código catastral, Nº 13-03-04-U01-217-0156-010-000. Según el escrito de libelo, se acordó en la Cláusula Cuarta que la duración del mismo seria de dieciocho (18) meses, contados a partir de la firma del referido contrato del día treinta (30) de junio del año 2006, del mismo modo alega que la Cláusula Tercera del contrato que el local fue dado en arrendamiento para una licorería y no cambiar de ninguna manera su destino sin previa autorización.
En el mismo orden de ideas, la parte accionante alega que la parte accionada sin autorización alguna procedió a subarrendar el local objeto de esta demanda donde actualmente funciona otra empresa dedicada a la venta de repuesto automotrices, presuntamente contraviniendo lo establecido en la cláusula Tercera del contrato.-
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad de la contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
Opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de la demandante para intentar y sostener la acción deducida (cualidad activa), asimismo alegó que el contrato que existió entre las partes quedó extinguido, por efecto de la novación contractual, derivada de la celebración de un nuevo contrato de compra venta, que tuvo por objeto la venta del local comercial, pasando la demandante de arrendadora a vendedora y que el monto de la negociación era el acorde a la fecha al que fue celebrada la compraventa.-
Asimismo la parte demandada arguye que la parte accionante hace una estimación insignificante de la demanda apartándose de las regulaciones objetivas contenidas en nuestra legislación procesal. De igual forma alega la parte demanda que la parte actora no agoto la vía administrativa por no haber empezado un proceso un desalojo de local comercial por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derecho Socioeconómicos.
Por ultimo rechaza y contradice la demandada en cada una de sus partes tanto en hecho como en derecho y solicita sea declarada sin lugar con los pronunciamiento de ley.
Trabada la controversia de la forma plasmada, este Juzgado observa que en principio corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. No obstante ello, en vista de que los hechos afirmados en el libelo fueron negados por la parte demandada, se declara que le corresponde demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación; sin perjuicio de que ambas partes hagan uso del derecho de promover pruebas dirigidas a desvirtuar los hechos afirmados por la contraparte.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Este Juzgador considera que los hechos controvertidos se limitan a:
1. La demostración de los supuestos contenidos en el artículo 40, literales ‘’F’’ e ‘’I’’ de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por la cual fundamenta la presente pretensión de desalojo.
2. Falta de cualidad tanto activa como pasiva.
3. La novación del contrato de arrendamiento por compra venta del inmueble arrendado.
Se deja expresa constancia que la presente decisión es dictada dentro de la oportunidad legal y estando ambas partes a derecho, no se hace necesaria su notificación para que la causa continúe en el lapso subsiguiente, que es el probatorio.-
De la Fijación del Lapso Probatorio
En este orden de ideas y de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abre la causa a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes puedan promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad a los hechos alegados en el libelo y en la contestación, antes expuestos.-
EL JUEZ,
ABG.JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
JJAH/LCR/e.r.-
KP02-V-2022-000041
ASIENTO LIBRO DIARIO:
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