REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidasdel Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2.022)
212º y 163º
ASUNTO: KN03-X-2022-000001
PARTE DEMANDANTE: ISABEL CECILIA CONTRERAS DE LEON, venezolana, civilmente hábil, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.540.017.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. GILBERTO LEON ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el No. 42.165.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil FRIGORIFICO AL VACIO EXPRESS DEL ESTE C.A., representada por el ciudadano: ALVARO ALFREDO ALVAREZ ALCALA, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.513.115, respectivamente, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. NESTOR ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER y ANTONIO GARCIA RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo los Nos. 26.399, 48.195, y 131.462, respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DELIMITACIÓN DE LA INCIDENCIA
Inicia la presente incidencia en razón de petición cautelar efectuada en la demanda que dio inicio al juicio principal a que se contrae este cuaderno separado, consistente en pretensión de desalojo de local comercial, interpuesta por la ciudadana ISABEL CECILIA CONTRERAS DE LEON, venezolana, civilmente hábil, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.540.017, representada por el Apoderado Judicial: ABG. GILBERTO LEON ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo elNo. 42.165, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO AL VACIO EXPRESS DEL ESTE C.A., representada por el ciudadano: ALVARO ALFREDO ALVAREZ ALCALA, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.513.115, respectivamente, de este domicilio, representada por los Apoderados Judiciales: ABGS. NESTOR ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER y ANTONIO GARCIA RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo losNos. 26.399, 48.195, y131.462, respectivamente, en la que solicitó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión, en fecha 20 de enero del año 2022 (folio 01 al 02), en los siguientes términos:
“...La arrendataria FRIGORIFICO AL VACIO EXPRESS C.A. incumplió con suobligación locativa, como lo es el incumplir con el pago de los servicios públicos y retirar el medidor y en su lugar colocar un dispositivo para obtener el servicio en forma ilegal, lo que constituye que la arrendataria haya ocasionado al inmueble un deterioro al sistema de servicio de agua potable y al hacerlo y colocar el dispositivo a que hace referencia la empresa HIDROLARA, efectuó reformas no autorizadas por mi representada en su condición de arrendadora, lo cual ha creado que el inmueble en su totalidad no reciba el vital líquido…
“….A los fines de que sea decretada la medida cautelar solicitada, consigno marcada con la letra “E”, constancia de haber intentado y agotado la instancia administrativa correspondiente por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos del Estado Lara (SUNDDE-LARA), todo ello de conformidad con el artículo 41, literal “1” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…
“...Solicito a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
En ese sentido indico que están dados los supuesto del Fumus bonis iuris y perículum in mora para el decreto de la cautelar…”
En tal sentido, Este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2022 y vista la solicitud de la medida de secuestro, decretó la misma, expresando al efecto que a criterio del Tribunal se encontraban demostrados los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al fumusboni iuris y perículum in mora. Expresó igualmente que constaba instrumento en el cual acreditaba que la parte actora cumplió con agotar la vía administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, literal “l” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. De igual manera el Tribunal tomó en cuenta como prueba del perículum in mora el documento público administrativo emanado de Hidrolara de fecha 11 de octubre de 2021, en el cual se evidencian una serie de infracciones de la toma de agua del inmueble objeto de arrendamiento.
Consecutivamente, practicada la medida de secuestro en fecha 08 de febrero de 2022, la parte demandada ejerció oposición a la medida cautelar expresando la ausencia de los requisitos concurrentes para el decreto de la medida y en ese sentido fundó su oposición con base a los siguientes argumentos: En el caso del perículum in mora, expresa que “…éste obedece al efectivo e inminente temor que torne ilusorio la ejecución del fallo o de un daño de los intereses de alguna de las partes no bastando para ello una simple fantasía en la mente del solicitante, es decir no es suficiente relatar un supuesto temor…” arguye igualmente que no existe el deterioro alegado, expresando que ni siquiera ha sido demostrado el supuesto deterioro, explica que la sustitución del medidor no implica un deterioro al inmueble, indicando que además no ha sido probado que su representada haya cometido o realizado la supuesta sustitución, indica que no existe una sola prueba de que ese supuesto hecho dañoso haya sido cometido por su representada; alega igualmente que la comunicación de Hidrolara consignada con la demanda no indica ni siquiera desde cuando fue sustituida la conexión del agua, de manera que pudo haber sido sustituida incluso antes de que su representada recibiera el inmueble en su condición de arrendataria. Por otro lado expresa que no existe el fumusboni iuris por lo que “…aceptando como cierta la torpe hipótesis del deterioro del sistema de agua potable, este habría sido sufrido por la empresa prestadora del servicio mas no por el local o la arrendadora propiamente…”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN
La garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección judicial oportuna de los intereses y derechos en disputa, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección preventiva de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídica subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
En tal sentido, el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad para que el Tribunal a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, de acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre el fondo del asunto controvertido.
De esta forma, corresponde a este Tribunal examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumusboni iuris) y el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con relación al primero de los mencionados extremos la presunción de buen derecho su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, debiendo la Juez analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Respecto al segundo de las aludidas exigencias, entiéndase el periculum in mora, el mismo no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave de que la eventual sentencia de mérito resulte imposible ejecutar, debido a la insolvencia del demandado o la supresión de los derechos e intereses objeto de tutela, en razón de la violación o desconocimiento del derecho pretendido y a la dificultad o imposibilidad de su reparación.
Ello así y ante la específica protección cautelar solicitada en el caso de autos, resulta pertinente citar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
En razón de lo expuesto, se entiende que la tutela cautelar para efecto de garantizar un justo término de equidad en el proceso, amerita la existencia de los requisitos periculum in mora y fumusboni iuris, los cuales deben aparecer de forma concurrente para asegurar la proporcionalidad y congruencia de la medida. El primero, periculum in mora, consiste en el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo, asimismo, se trata de un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumusboni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal.
En tal sentido, en el caso concreto, esta jurisdicente previo a pronunciarse sobre la oposición al decreto de la medida cautelar de secuestro decretada, procede a pronunciarse sobre las pruebas promovidas y evacuadas durante la sustanciación de la incidencia cautelar, en los términos en que a continuación se exponen:
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Abierta la incidencia de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes: 1) El valor y mérito probatorio de todos los documentos cursantes en el expediente, especialmente el comunicado emitido por la empresa Hidrolara acompañado al libelo de demanda el cual este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 2) Promovió el contrato de arrendamiento acompañado junto con el libelo de demanda el cual es apreciado por este Tribunal como documento privado reconocido por ambas partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Por su parte la parte actora procedió a promover las siguientes pruebas: 1) Ratifico el valor probatorio del contrato de arrendamiento, prueba ésta que el Tribunal valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil; 2) consignó en copia fotostática simple, comunicación de HIDROLARA de fecha 11 de octubre de 2021, emanada de la Gerencia Comercial, la cual este Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnada por la parte demandada; 3) solicitó se oficiara a la Gerencia Comercial de HIDROLARA a los fines de que diera respuesta a determinados particulares, prueba ésta que este Tribunal valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y los cuales procederá a analizar más adelante.
En este sentido, es importante precisar que, en relación a la oposición a la medida cautelar solicitada, se les concedió a las partes todas los oportunidades para ejercer sus defensas y aportar todas las pruebas necesarias y así demostrar sus alegatos, aportando la accionante su acervo probatorio; de manera que resulta imperativo señalar que en comunicado emitido por la empresa estatal HIDROLARA, consignado como medio probatorio tanto de la parte demandada como de la parte demandante, donde el gerente comercial de la empresa estatal HIDROLARA, Ingeniero Leonardo Elias, informa a FRIGORIFICO AL VACIO, C.A, la existencia de una toma irregular según inspección realizada por la Ing. Karina Rodríguez 04/10/2021, la cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, asimismo de la prueba de informes admitida, el cual se oficia a la empresa estatal HIDROLARA, de la referida probanza, este Tribunalobserva del citado oficio, que según expediente de la Unidad de Vigilancia y Control de Hidrolara Nro. UVIC-UR-0165-10-12, desde el 06 de Noviembre del año 2012, se cambio a uso comercial el régimen tarifario, funcionando actualmente FRIGORIFICO AL VACIO, C.A. evidenciándose además en el mismo comunicado que según inspección realizada por la Ing. Karina Rodríguez, la toma que estaba cortada el día 16 de diciembre del año 2020, fue conectada nuevamente, lo cual según el artículo 118 de la Ley Orgánica para la Prestación de Servicio de Agua Potable y Saneamiento se considera infracción, de igual forma se observa que la deuda del inmueble en cuestión asciende a la fecha 17/05/2022 a 2.010,97 bolívares correspondientes a 13 facturas, por lo cual esta juzgadora le otorga valor probatorio a la referida información, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano. Y así se decide.
Por lo tanto, no puede esta sentenciadora con miras a los alegatos explanados, revocar la medida preventiva decretada, porque de hacerlo así, desvirtuaría la naturaleza y propósito de la medida preventiva, cual es, la de garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen las partes de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses y en ese sentido, en el presente caso, la medida preventiva de secuestro decretada, solo lo fue para evitar que se le cause un daño irreversible a la parte actora, en caso de -hipotéticamente hablando- dictarse una sentencia que le favorezca.
Quiere este sentenciador observar a las partes, que las decisiones que toma el Juez, debe hacerlo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en nuestra Constitución y el decreto de Medidas Preventivas son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, creadas por el legislador con la intención de garantizar la eficacia de las decisiones que hayan de recaer sobre el fondo de la controversia, claro está, previo el cumplimiento de los requisitos de procedencia. Es decir, opera simultáneamente el poder cautelar del Juez y los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas, una vez verificado la concurrencia de éstos últimos, el Juez tiene amplias facultades para obrar según su prudente arbitrio y proceder al decreto de éstas medidas.Por lo tanto, está obligado el Juez, a analizar todos los presupuestos necesarios, y a través de una decisión ajustada a derecho que permita a las partes conocer su alcance y ejercer los recursos correspondiente, tal como lo hizo la parte demandada, a través de la oposición que ahora nos ocupa, y para evitar violentar de manera flagrante la tutela judicial efectiva y el debido proceso, derechos constitucionales fundamentales.
De modo tal pues que, no encuentra esta sentenciadora, en los hechos alegados por la parte demandada en su diligencia de oposición, y en su acervo probatorio argumentos de convicción que le hagan modificar la decisión respecto de la Medida de Secuestro Preventivo decretada y durante el curso del procedimiento no se demostró que cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se decretó la referida medida, para revocarla o modificarla, por lo que de conformidad con el artículo 12 de la norma Adjetiva Civil, esta Juzgadora debe mantener y RATIFICAR la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA, decretada consistente en: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un inmueble constituido por un local comercial, con una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados (200 m2), ubicado en la carrera 2 con calle 8 N° 7A-50, planta baja, de la Urbanización Nueva Segovia, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición al decreto cautelar presentada por los abogados NESTOR ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER y ANTONIO GARCIA RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo los Nos. 26.399, 48.195, y 131.462, respectivamente, representantes legales de la Firma Mercantil FRIGORIFICO AL VACIO EXPRESS DEL ESTE C.A., ampliamente identificada en autos.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL DECRETO CAUTELAR publicado en fecha 02 de febrero del año 2022, consistente en medida preventiva de secuestro sobre un inmueble constituido por un local comercial, con una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados (200 m2), ubicado en la carrera 2 con calle 8 N° 7A-50, planta baja, de la Urbanización Nueva Segovia, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandadaFirma Mercantil FRIGORIFICO AL VACIO EXPRESS DEL ESTE C.A., conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil Veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. GRACIELA DEL CARMEN OCANDO MACHO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. NAILEE CASTILLO.
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