REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de junio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: KP02-F-2021-000532
Demandante:
Demandado: DOUGLAS JOSE MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.251.534, de este domicilio.
JULIA CECILIA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.542.008, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE EUGENIO PEREZ SEQUERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 207.978, de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO 185. ( DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada por el ciudadano DOUGLAS JOSE MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.251.534, de este domicilio, en fecha 05 de agosto de 2021, asistido por el abogado en ejercicio JOSE EUGENIO PEREZ SEQUERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 207.978, de este domicilio, en los siguientes términos:
Alega el solicitante que en fecha 04 de marzo de 1985, contrajo matrimonio civil con la ciudadana JULIA CECILIA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.542.008, de este domicilio por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciendo su último domicilio la Urbanización Los Encantos, Calle 10, Casa N° 16, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Indica que se separaron de hecho por cuanto desde el día 20 de abril del 1989, y no han hecho vida en común, por lo que solicita sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresa que de la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 27 de septiembre de 2021, se admitió la presente acción y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, y respecto a la citación de la cónyuge este Tribunal insta al aquí solicitante a consignar los fotostatos respectivos.
En fecha 08 de diciembre de 2021 consta en auto del Tribunal que consignados como fueron los fotostatos respectivos este Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia líbrese la respectiva boleta de citación a la ciudadana JULIA CECILIA COLMENAREZ.
En fecha 04 de abril del 2022, el ciudadano DOUGLAS JOSE MACHADO, asistido de abogado consigno los medios telemáticos a los fines de la citación a la ciudadana JULIA CECILIA COLMENAREZ.
En fecha 06 de abril del 2022, el Tribunal dicto auto acordando agregar la diligencia y se le da cuenta al alguacil.
En fecha 11 de abril de 2022, el Alguacil de este Tribunal consigna Recibo de Citación con sus respectivas copias certificadas y orden de comparecencia de la ciudadana JULIA CECILIA COLMENAREZ, la cual se envió vía correo electrónico.
En fecha 22 de abril de 2022, este Tribunal ordena la apertura de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de mayo de 2022, el Alguacil de este Tribunal consigna Boletas de Notificación firmada por el ciudadano DOUGLAS JOSE MACHADO, y la dirigida a la ciudadana JULIA CECILIA COLMENAREZ enviada vía correo electrónico, suministrado por la parte actora.
En fecha 19 de mayo de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de junio de 2022, se agrego las actuaciones del fiscal del familia.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público para que manifestara lo que a bien tenga sobre la solicitud de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres, no hizo objeción al procedimiento ; en consecuencia estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 16-0916, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa esta juzgadora a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio N° 173, la cual riela al folio cuatro (folio 4 fte) del presente asunto, emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos DOUGLAS JOSE MACHADO y JULIA CECILIA COLMENAREZ (f. 06 y 12) esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.
III
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”. Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
En el caso de autos, se observa que el ciudadano DOUGLAS JOSE MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.251.534, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JOSE EUGENIO PEREZ SEQUERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 207.978, de este domicilio , solicita la disolución del vínculo conyugal que contrajo con la ciudadana JULIA CECILIA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.542.008, de este domicilio, todos antes identificados, fundamentando su petición en el desafecto, señalando que su vida conyugal fue interrumpida el día 20 del mes de abril del 1989, sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad, por lo que de mutuo acuerdo decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, por desafecto, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Asimismo, se observa que los ciudadanos DOUGLAS JOSE MACHADO y JULIA CECILIA COLMENAREZ, son mayores de edad, señalándose en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal fue la Urbanización Los Encantos, Calle 10, Casa N° 16, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal.
De igual forma, se observa que el cónyuge solicitante señaló que durante el vínculo matrimonial NO PROCEARON HIJOS , esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con la Resolución número 2018-013, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por el cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que el Fiscal del Ministerio Público dentro del lapso otorgado para su comparecencia no hizo objeción alguna en el procedimiento y la ciudadana JULIA CECILIA COLMENAREZ, ampliamente identificada en auto, no compareció ni por sí ni por medio de apoderados, por lo que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por el cónyuge solicitante, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano DOUGLAS JOSE MACHADO, antes identificado, fundamentado en el supuesto del desafecto. Y así se decide.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos DOUGLAS JOSE MACHADO y JULIA CECILIA COLMENAREZ, en fecha 04 de marzo de 1985, ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número ciento setenta y tres (173), de los libros llevados por ese Registro Civil durante el año 1985. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la jurisprudencia vinculante; y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DOUGLAS JOSE MACHADO y JULIA CECILIA COLMENAREZ, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Concepción del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 173, del libro de matrimonios correspondiente al año 1985, una vez quede firme la presente sentencia. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Siete ( 07) días del mes de junio (06) de 2022.
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Suplente;
Abg. Graciela del Carmen Ocando Macho.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Carolina Castillo.
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