REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Junio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2016-000766

DEMANDANTE:



DEMANDADO: ANA PAULA LIZCANO DUARTE, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.118.217, de este domicilio.

MARIO JESUS PACHECO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.512.489, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE:
HIDANIA MORELYS DIAZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 205.170, de este domicilio.

MOTIVO:
DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 08 de Agosto de 2016, por la ciudadana ANA PAULA LIZCANO DUARTE, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.118.217, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio HIDANIA MORELYS DIAZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 205.170, de este domicilio, contra: el ciudadano MARIO JESUS PACHECO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.512.489, de este domicilio.

Alega la solicitante que en fecha 08 de diciembre de 1989, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Calle 12 entre Carreras 1 y 2, Sector F, del Barrio La Lucha, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Indica, que desde la fecha 01 de Febrero del año 2000, han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital, habiendo establecido cada uno domicilios y residencias diferentes, es por lo que solicita sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar ni procrearon hijos.

En fecha 16 de Septiembre del 2016, este Tribunal insta a la solicitante a consignar copias de las cedulas de identidad de los solicitantes.

En fecha 14 de Noviembre del 2016, la parte actora consigna copia de la cedula de la solicitante, asimismo indica que no tiene manera de traer copia de la cedula del demandado, pues no tiene contacto alguno con el mismo.

En fecha 16 de Noviembre de 2016, se admitió la presente demanda de divorcio, asimismo se ordena librar boleta de notificación al fiscal de familia y al demandado una vez sean consignados los fotostatos respectivos.

En fecha 23 de Noviembre de 2016, el Alguacil titular consigna boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal de familia.

En fecha 30 de Enero de 2017, la parte actora consigna copia del libelo de demanda a los fines de que sea librada la boleta de citación.

En fecha 02 de Febrero de 2017, este tribunal acuerda librar boleta de citación.

En fecha 20 de Febrero de 2017, la solicitante otorga Poder Apud Acta a la Abogada Asistente.

En fecha 18 de Abril de 2017, el alguacil titular consigna recibo de citación sin firmar por el demandado.

En fecha 03 de Mayo de 2017, la parte actora mediante diligencia pide se libre nuevamente boleta de citación al demandado.

En fecha 05 de Mayo de 2017, este Tribunal acuerda lo solicitado en cuanto sean consignados los fotostatos respectivos.

En fecha 15 de Mayo de 2017, la parte actora mediante diligencia pide se fije cartel de conformidad con el artículo 233 del CPC.

En fecha 16 de Mayo de 2017, este tribunal toma nota de lo señalado y acuerda librar el respectivo cartel.

En fecha 18 de Mayo de 2017, este Tribunal deja sin efecto auto de fecha 16 de mayo de 2017 y ordena librar cartel de citación al demandado.

En fecha 05 de Junio de 2017, la parte actora mediante diligencia pide sea acordado la citación por carteles.

En fecha 28 de Julio de 2017, la parte actora mediante diligencia consigna ejemplar del informador donde se aprecia edicto al demandado.

En fecha 24 de Noviembre de 2017, el Secretario titular de este tribunal indica que se traslado a la dirección proporcionada por la parte actora y fijo cartel de citación.

En fecha 08 de Enero de 2018, la parte actora mediante diligencia pide al tribunal se pronuncie y aplique sentencia.

En fecha 25 de Enero de 2018, este tribunal vista la diligencia se abstiene de emitir pronunciamiento hasta que no se cumplan con todos los extremos establecidos en el artículo 233 del CPC.

En fecha 15 de Febrero de 2018, la parte actora mediante diligencia solicita citación por carteles de conformidad con el artículo 233 del CPC.

En fecha 16 de Febrero de 2018, este tribunal niega lo solicitado y ratifica auto de fecha 25 de enero de 2018.

En fecha 26 de Febrero de 2018, la parte actora mediante diligencia solicita se nombre Defensor Ad Litem a los fines de dar continuidad al proceso.

En fecha 07 de Marzo de 2018, este tribunal vista la diligencia presentada acuerda lo solicitado y designa defensor ad litem del ciudadano MARIO JESUS PACHECO al Abogado VICTOR AMARO, se ordena librar boleta de notificación.
En fecha 16 de Abril de 2018, el alguacil titular consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Ad Litem.

En fecha 18 de Abril de 2018, el defensor Ad Litem consigna diligencia donde indica que acepta el cargo que le fue asignado por este tribunal.

En fecha 20 de Abril de 2018, este tribunal agrega acta de juramentación del defensor Ad Litem.

En fecha 10 de Julio de 2018, la parte actora consigna juego de copia del libelo y auto de admisión para que sea notificado el Defensor Ad Litem.

En fecha 13 de Julio de 2018, este Tribunal ordena librar compulsa de citacion al defensor Ad Litem.

En fecha 10 de Mayo de 2019, el alguacil titular consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor Ad Litem.

En fecha 27 de Mayo de 2019, el defensor Ad Litem consigna contestación genérica por cuanto fue imposible contactar al demandado.

En fecha 31 de Mayo de 2019, este tribunal advierte que la contestación del defensor ad litem es extemporánea.

En fecha 06 de Junio de 2019, la parte actora mediante diligencia solicita se acuerde audiencia entre las partes.

En fecha 13 de Junio de 2019, este Tribunal repone la presente causa al estado de designar nuevo defensor Ad Litem.

En fecha 13 de Junio de 2019, la parte actora consigna escrito de contestación.

En fecha 19 de Junio de 2019, la parte actora mediante diligencia solicita dejar sin efecto las diligencias presentadas que riela al folio 50 y siga el proceso en el que quedo.

En fecha 12 de Septiembre de 2019, la parte actora vista la decisión del tribunal de reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor Ad Litem solicita se designe a la brevedad posible nuevo defensor ad Litem.
En fecha 24 de Septiembre de 2019, la juez se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra asimismo se designa defensor Ad Litem a la Abogada Perleij Mendoza, se ordena librar boleta de notificación.

En fecha 08 de Noviembre de 2019, este Tribunal repone la presente causa al estado de librar boleta de notificación al demandado.

En fecha 24 de Enero de 2020, la Secretaria de este tribunal deja constancia que se traslado a la dirección indicada por la parte actora e hizo entrega de la boleta de notificación al tío del demandado el ciudadano ISMAEL BRACHO.

En fecha 03 de Febrero de 2020, la parte actora mediante diligencia solicita la celeridad procesal para que este tribunal declare con lugar el divorcio.

En fecha 13 de Febrero de 2020, este tribunal insta a la solicitante a consignar declaración de nacionalidad emitida por el estado venezolano con su respectiva gaceta.

En fecha 17 de Febrero de 2020, la parte actora mediante diligencia indica que su representada esta fuera del país por lo que se hace imposible cumplir con el requerimiento.

En fecha 26 de Febrero de 2020, este tribunal insta a consignar declaración de nacionalidad emitida por el estado venezolano con su respectiva gaceta.

En fecha 10 de Diciembre de 2020, la parte actora consigna copia de la constancia de declaración de nacionalidad para que sea agregada a los autos.

En fecha 03 de Mayo de 2021, el Juez se aboco al conocimiento de la causa, asimismo visto la diligencia presentada agréguese al expediente respectivo y se insta a las partes a indicar cualquier medio telemático para posteriormente reanudar el presente asunto.

En fecha 07 de Junio de 2021, la parte actora mediante diligencia consigna medios telemáticos, asimismo pide sea dictada la sentencia de divorcio.

En fecha 11 de Junio de 2021, este tribunal vista la diligencia toma nota de lo señalado.

En fecha 15 de Septiembre de 2021, este Tribunal indica que no consta en autos la citación del demandado, en consecuencia acuerda la reanudación de la presente causa a la citación del demandado.

En fecha 04 de Noviembre de 2021, este tribunal ordena la apertura de la incidencia del artículo 607 del código de procedimiento civil, en consecuencia líbrense las boletas de notificación respectivas.

En fecha 19 de Mayo de 2022, la Juez se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, asimismo el alguacil titular consigna boletas de notificación debidamente firmada por la abogada apoderada de la parte actora y la dirigida al demandado se le hizo entrega al tío del mismo.

En fecha 25 de Mayo de 2022, la parte actora consigna escrito de prueba.

En fecha 27 de Mayo de 2022, este tribunal se pronuncia visto el escrito de promoción de pruebas sobre las pruebas testimoniales para ser oídas al segundo día de despacho siguiente al de hoy.

En fecha 01 de Junio de 2022, este tribunal deja constancia que no compareció la ciudadana ILVA JOSEFINA LEON SANTIAGO, en consecuencia se declara desierto el acto, asimismo en la misma fecha hizo acto de presencia la ciudadana FRANCELINA ROSALES ZAMBRANO y se procede a interrogar a la testigo.

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa esta juzgadora a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio dos (02) del presente asunto, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 08 de diciembre de 1989, en consecuencia esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana LIZCANO DE BRACHO ANA PAULA, (f.05) esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana.
3. Pruebas testimoniales aportadas por la parte actora, la cual riela al folio setenta y cuatro (74), la cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ANA PAULA LIZCANO DUARTE y MARIO JESUS PACHECO BRACHO, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto se evidencia de las actas que componen la presente causa, que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, lo procedente y ajustado a derecho es declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANA PAULA LIZCANO DUARTE y MARIO JESUS PACHECO BRACHO, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, en el acta Nº 140 folio 153, fte. Del libro de matrimonios correspondiente a la fecha 08 de Diciembre de 1989, una vez quede firme la presente sentencia. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 22 días del mes de Junio de 2022.
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez Suplente,


Abg. Greciela Del Carmen Ocando Macho.

La Secretaria Suplente,


Abg. Nailee Catillo.

CERTIFICACION: La suscrita Secretaria Suplente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene SENTENCIA DEFINITIVA dictada en el asunto N° KP02-F-2016-000766. En Barquisimeto, a los 22 días del mes de Junio de 2022.
La Secretaria Suplente,


Abg. Nailee Catillo.