REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Junio de 2022
Años: 212º y 163º

EXPEDIENTE N° 1245
DEMANDANTE: DANIELA LUCIA GARCIA ALMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 19.887.741, abogada inscrita en el I.P.S.A., bajo los N° 242.839, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADO:
OLGA PASTORA ALMAO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.379.053,.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGA POS DE LAS PARTES

Se inició el presente procedimiento por SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DOCUMENTO PRIVADO, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución dé Documentos, presentada en fecha 19 de mayo del 2022, por la ciudadana DANIELA LUCIA GARCIA ALMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 19.887.741, abogada inscrita en el I.P.S.A., bajo los N° 242.839, actuando en su propio nombre y representación, Contra la ciudadana OLGA PASTORA ALMAO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.379.053, en los siguientes términos:
-II-
El proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público. Por su parte, la acción es conferida por la Constitución y la Ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción. De modo pues, que una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida garantizando el respeto por los requisitos de admisibilidad legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que, es deber del Juez, verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión.
De igual forma, indica la legislación que, la Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa, en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Advierte esta Juzgadora que el contenido del artículo 27 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, es del tenor siguiente:
“El concesionario no podrá subcontratar en todo o en parte el uso del Inmueble objeto de la concesión. Igualmente no podrá arrendar en todo o en parte, ni dar en usufructo, comodato, venta, donación, ni gravar las construcciones que sobre la parcela haya realizado, sin autorización previa del Alcalde, que sólo la otorgará previo Acuerdo favorable del Concejo, fundamentado en causas justificadas, visto el informe previo de la Sindicatura.
La autorización que se otorgue para la realización de cualesquiera de las operaciones previstas en el aparte anterior, no comporta el reconocimiento del valor de las mismas para cuando cese la concesión.”.
De la norma ut supra se desprende, que toda persona que sobre un lote de terreno perteneciente al municipio o que sea de origen ejidal, haya construido una bienhechuría, y que pretenda su futura tradición por medio de los diversos actos preestablecido y legalmente aceptados para que sea trasmitida la propiedad por actos entre vivos, deberá solicitar y tramitar a través del procedimiento administrativo previsto en la citada ordenanza, autorización por parte de la Alcaldía del municipio, a objeto de que tal acto de tramitación de la propiedad tenga validez, todo con el objeto de que se eviten la proliferación de ventas fraudulentas en detrimento de terceros o en perjuicio de terrenos pertenecientes al municipio que no ha querido adjudicar.
Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que lo pretendido por la parte demandante en el caso sub ejusdem, es el reconocimiento de contenido y firma del documento privado el cual consignó junto a la presente demanda y riela en el folio trece (13) ,que contiene un contrato de compra venta, suscritos por la ciudadana: OLGA PASTORA ALMAO MARQUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.379.053, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana: ZAMARY RAFAELA CRESPO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.593.659 facultad que consta ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 13 de enero de 2021, quedando anotado bajo el N° 9, Tomo 2, folios 60 hasta el folio 62; por medio de la presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: DANIELA LUCIA GARCIA ALMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.887.741, un inmueble de exclusiva propiedad de mi mandante, constituido por una casa construida con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de concreto, puertas de hierro, con persianas de vidrio, consta de dos habitaciones, sala, baño, cocina-comedor, corredor techado con laminas de zinc, piso de concreto, cercada de alambre de puas en estantillos de madera, edificada sobre un terreno EJIDO sin contrato de arrendamiento, que mide DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 MTS2), ubicado en el Barrio la Perseverancia, calle 2, N° A-30, de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Norte: en línea de 20,00 Mts con calle 2, que es su frente; SUR: En línea de 20,00 Mts, con la casa que es o fue de Manuela Morillo; ESTE: en línea de 10,00 Mts con casa que es o fue de Margot Ortega; OESTE: en línea de 10,00 Mts con terreno Municipal. Dicho inmueble pertenece a mi mandante según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 8 de enero del año 1999, quedando inserto bajo el N° 44, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria, El precio de la presente venta es por la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs.5.500,00), los cuales han sido pagados a mi entera y cabal satisfacción, mediante la emisión de los cheques N° 69000011, perteneciente a la cuenta corriente N° 0163-0322-49-3223033569, del banco del Tesoro, de fecha 19 de noviembre de 2021.
Ahora bien, por cuanto la presente demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, recae sobre un contrato de compra venta de derechos que se posee sobre un inmueble construido sobre un lote de terreno EJIDO, y dado que junto al libelo de demanda solo se acompañó con el documento privado a reconocer sin que junto a este se acompañare autorización de la Alcaldía, tal como lo exige la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, en el artículo precedentemente transcrito, no pudiéndose verificar el cumplimiento del procedimiento administrativo allí previsto, por lo que pasa esta Juzgadora a declarar la inadmisibilidad de la presente acción por ser contraria a derecho, y así será decidido.
-III-
Ahora bien, por los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por la ciudadana DANIELA LUCIA GARCIA ALMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 19.887.741, abogada inscrita en el I.P.S.A., bajo los N° 242.839, actuando en su propio nombre y representación, Contra la ciudadana OLGA PASTORA ALMAO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.379.053, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a derecho así se decide.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de junio de 2022.
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Graciela Del Carmen Ocando Macho.
La Secretaria Suplente,

Abg. Nailee Carolina Castillo.