REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 17 de Junio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: KP02-F-2022-000187
DEMANDANTE:






DEMANDADO: NILIXA MARIA DEPOOL DE CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.270, apoderada judicial de la ciudadana KARINA ESTHER CAMPO DE MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.851.633, de este domicilio, según poder autenticado por la Notaría Segunda del Circulo de Valledupar, Departamento de Cesar, Colombia, bajo el Nº 8173980, de fecha 17 de Enero de 2022 y posteriormente Apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, según consta en certificación N° A2WBU955139280 de fecha 20 de enero del 2022.
ROBINSON JOSE MENDOZA SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.778.543, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
• Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, recibida previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 25 de Febrero de 2022, por NILIXA MARIA DEPOOL DE CORDERO, en su condición de Abogada apoderada, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 147.270, de la ciudadana KARINA ESTHER CAMPO DE MENDOZA, contra ROBINSON JOSE MENDOZA SUAREZ, antes identificados
• Alega la Abogada apoderada que en fecha 14 de Abril del año 2000, contrajo matrimonio civil su representada la ciudadana KARINA ESTHER CAMPO DE MENDOZA con el Ciudadano ROBINSON JOSE MENDOZA SUAREZ, por ante la Primera Autoridad de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Margaritas, calle 5, casa Nº b270, vía el ujano, Barquisimeto, Estado Lara.
• Indica, que su vida conyugal fue interrumpida, en virtud de diversos conflictos y desavenencias que se presentaron en su matrimonio, por lo cual no han hecho vida en común y solicita sea declarado el divorcio por DESAFECTO, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna.
• En fecha 8 de Marzo de 2022 este tribunal insto a la solicitante que indicara la fecha exacta de la separación día, mes y año y en fecha 17 de marzo de 2022 la abogada apoderada NILIXA DEPOOL, consigo diligencia indicando la fecha exacta de separación la cual fue el 14 de enero de 2016.
• En fecha 21 de Marzo de 2022, este tribunal insto a la solicitante a que indicara si adquirieron viene dentro de su unión conyugal y así mismo consignara copia simple de la cedula de identidad del ciudadano ROBINSON DANIEL MENDOZA y en fecha 25 de marzo de 2022 la abogada apoderada NILIXA DEPOOL, consigo diligencia indicando que si obtuvieron bienes durante su unión matrimonial y de igual forma consigno copia simple de la cedula de identidad del ciudadano ROBINSON DANIEL MENDOZA.
• En fecha 30 de Marzo de 2022, la Juez se aboco a conocer la presente causa, de igual forma se le dio entrada y se libro la boleta de notificación al Fiscal de Familia.
• En fecha 05 de Abril de 2022, la abogada apoderada NILIXA DEPOOL presento diligencia consignando libelo de la demanda, a los fines de librar compulsa de citación al ciudadano ROBINSON JOSE MENDOZA SUAREZ, por medios telemáticos para que reconozca o niegue la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y EL DESAFECTO.
• En fecha 07 de Abril de 2022, consta en autos del Tribunal, consignados como fueron los fotostatos, se acordó lo solicitado y se ordenó librar compulsa de citación al ciudadano ROBINSON JOSE MENDOZA SUAREZ.
• En fecha 4 de Mayo de 2022, el Alguacil del Tribunal consigna Recibo de Citación con las respectivas copias certificadas y orden de comparecencia del ciudadano ROBINSON JOSE MENDOZA SUAREZ la cual se envió vía correo electrónico suministrado y solicitado por la parte actora.
• En fecha 10 de Mayo de 2022, se ordenó aperturar la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se libraron las respectivas Boletas de notificación a las partes.
• En fecha 18 de Mayo de 2022, el alguacil del Tribunal consigna Boletas de Notificación debidamente firmada por la ciudadana, abogada NILIXA MARIA DEPOOL, apoderada Judicial de la Parte actora, y la dirigida al ciudadano ROBINSON JOSE MENDOZA, fue enviada vía correo electrónico, solicitado y suministrado por la parte actora.
• En fecha 1 de Junio de 2022, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia.
• En fecha 02 de junio de 2022, la ciudadana, abogada NILIXA MARIA DEPOOL, apoderada Judicial de la Parte actora presenta diligencia a los fines de exponer; Ratifico en todas y cada una de las partes lo planteado en el libelo de la solicitud de divorcio por desafecto; Así mismo ratifico todos los medios promovidos y evacuado que acompañan el escrito libelar; solicito se agregue la presente diligencia al expediente con el respectivo pronunciamiento y se declare con lugar la solicitud de Divorcio por Desafecto, una vez llenos los extremos legales.
• En fecha 06 de Junio de 2022, consta en auto del Tribunal donde se ordena agregarlo al presente asunto y toma nota de lo señalado.

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa esta juzgadora entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos KARINA ESTHER CAMPO DE MENDOZA y ROBINSON JOSE MENDOZA SUAREZ (f. 6 y 7) esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.

2. Copia Certificada del acta de matrimonio bajo el Nº 107, folio 109 FTE de fecha 14/04/2000, la cual riela al folio nueve (9) del presente asunto, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del estado Lara, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3. Documento en Copia Certificada de la partida de nacimiento y cedula de identidad del hijo ciudadano: ROBINSON DANIEL MENDOZA, inserta a los folios doce y veinticuatro (12 y 24) esta juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, de donde se concluye que son mayores de edad. Y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos KARINA ESTHER CAMPO DE MENDOZA y ROBINSON JOSE MENDOZA SUAREZ, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto se evidencia de las actas que componen la presente causa, que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO POR (DESAFECTO), sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, lo procedente y ajustado a derecho es declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO por DESAFECTO, la cual se encuentra fundamentada en la jurisprudencia constitucionalizante dictada por la Sala Constitucional, mediante sentencia signada con el N° 1070 del 09 de Diciembre de 2016, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos KARINA ESTHER CAMPO DE MENDOZA y ROBINSON JOSE MENDOZA SUAREZ, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, a la acta de matrimonio Nº 107, folio 109 FTE de fecha 14 de abril de 2000 del libro de matrimonios correspondiente al año 2000, una vez quede firme la presente sentencia. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los 17 días del mes de Junio de 2022.
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez Suplente,




Abg. Graciela Del Carmen Ocando Macho.


La Secretaria Suplente.



Abg. Nailee Castillo.