REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, VEINTE (20) DE JUNIO DE 2022
AÑOS: 212º Y 163°
ASUNTO : KP02-V-2010-004298
DEMANDANTE MARÍA ALEJANDRA COLMENARES BARRAGAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.261.750.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE EDGAR BECERRA TORRES, EDGAR AUGUSTO BECERRA Y EMILY MARTÍNEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 82.188, 262.885 respectivamente.
DEMANDADO NEMROD EDUARDO GONZALEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-12.020.035.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA BOANERGE JOSE DÍAZ COLMENAREZ Y MARCIAL RAMÓN PÉREZ ALVARADO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 102.203 y 199.800.
MOTIVO DESALOJO (VIVIENDA)
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
INICIO
En fecha 23/11/2010, se inició el presente juicio, por DESALOJO con fundamento en lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesto por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA COLMENARES BARRAGAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.261.750, representada judicialmente por los abogados EDGAR BECERRA TORRES, EDGAR AUGUSTO BECERRA Y EMILY MARTÍNEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 82.188, 262.885 respectivamente, contra el ciudadano NEMROD EDUARDO GONZALEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-12.020.035, representado judicialmente por los abogados BOANERGE JOSE DÍAZ COLMENAREZ Y MARCIAL RAMÓN PÉREZ ALVARADO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 102.203 y 199.800, respectivamente.
-II-
BREVE RESEÑA DE AUTOS
Por auto de fecha 19/05/2011, folio 49, este Tribunal declaró SUSPENDIDO el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas promulgado para ese entonces, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en este Decreto Ley.
De las actuaciones que conforman el presente asunto se observó que las partes intervinientes en el presente proceso promovieron pruebas las cuales fueron debidamente evacuadas en su oportunidad correspondiente.
En fecha 02/08/2021, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes.
Una vez notificadas las partes en fecha 31/01/2022, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se procedió ajustar el presente asunto a las previsiones adjetivas procedimentales contenidas en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Inmuebles destinados a vivienda, procediéndose en consecuencia a emitir pronunciamiento concerniente a la cuestión previa opuesta por la parte demandada conforme lo dispone la Ley adjetiva vigente, en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente en fecha 16/03/2022, en virtud de la constancia en autos de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes se procedió a fijar AUDIENCIA ORAL DE JUICIO y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los justiciables se ordenó la notificación de las partes.
Llegada la oportunidad prevista para la celebración de la Audiencia Oral, se oyeron los alegatos de las partes y luego de concluida la misma, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 120 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda procedió a emitir el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente demanda.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para publicar in extenso el fallo definitivo, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
-III-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE
Alegó la parte demandante en su escrito libelar que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 00-03 del bloque 5, Edificio 1 de la Urbanización “Ruezga Sur” de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, bien inmueble este que para la fecha de compra se encontraba ocupado por el ciudadano NEMROND EDUARDO GONZALEZ CAMPOS, ya identificado, en virtud que el contrato suscrito con el ciudadano GERONIMO COLMENARES, en fecha 10 de noviembre de 2006, adujo que interpone la presente demanda en razón del continuo incumplimiento mantenido por el arrendatario NEMROD EDUARDO GONZALEZ CAMPOS en el pago de los cánones de arrendamientos, siendo que hasta la actualidad adeuda los meses de mayo a diciembre del año 2007, enero diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 y enero a diciembre del año 2010, encontrándose incurso en la causal prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que dispone: Art. 34 “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada, por su parte presentó escrito de contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente alegó como punto previo la perención de la instancia por cuanto la demandante no cumplió con sus obligaciones legales para que fuere oportunamente practicada la citación del demandado, en aplicación analógica del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Como defensa previa alegó la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decida por sentencia interlocutoria de fecha 07/02/2022, folio (81) siendo declara sin lugar.
Aunado a ello, procedió a impugnar la cuantía de la demanda, por cuanto la misma fue estimada en la cantidad de 6.000,00, monto este equivalente a 92,30 U.T., que es la cantidad de dinero que afirma adeuda el inquilino por concepto de alquiler, motivo por el cual impugna la cuantía por reducida, pues alega que al contener la demanda varios puntos, como lo es el desalojo y la indemnización por el uso del inmueble, la actora emitió cuantificar cada punto por separado, en efecto la actora no estimo el desalojo, solo estimo la indemnización por el uso del inmueble arrendado, estimaciones que a su decir debió realizar conforme a lo previsto en los artículos 33 y 38 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la omisión de la actora de estimar claramente los anteriores puntos, estimo la cuantía en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) cada uno, para un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00), EQUIVALENTES A 2.222,22 Unidades Tributarias.
Alegó además, que celebró un CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, con los ciudadanos GERONIMO RAFAEL COLMENARES TAPIA Y YAJAIRA CRISTINA BARRAGAN DE COLMENARES, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, pero que es el caso que por cuanto su familia no poseía vivienda ocupando una habitación con escasas condiciones de habitabilidad aceptó la propuesta de los ciudadanos GERONIMO RAFAEL COLMENARES TAPIA Y YAJAIRA CRISTINA BARRAGAN DE COLMENARES, de suscribir un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, esto con el objeto de ocupar de manera inmediata dicho inmueble, siendo evidente que a causa de la necesidad de vivienda y de su ignorancia suscribió el contrato de arrendamiento según el cual le dan en arrendamiento el referido inmueble en litigio, siendo la intención de los referidos ciudadanos la manipulación y engaño para la suscripción de dicho contrato de arrendamiento para desviar su responsabilidad que tenían concerniente al contrato de opción a compra y por todo lo anterior expuesto NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, haber dejado de pagar los cánones de arrendamientos desde el mes de mayo 2007 hasta la presente fecha y en este mismo acto desconoce en su contenido y firma, e impugna el documento señalado como contrato de arrendamiento anexo a la demanda marcado con letra “B”, por cuanto a su decir dicho documento no se corresponde con la realidad de los hechos aquí planteados.
Por último, reconvino a la parte demandante por acción de nulidad de contrato de arrendamiento, la cual fue declarada INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA, tal y como consta al folio 77 de las presentes actuaciones.
-V-
DEL ACERVO PROBATORIO
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de promover las suyas. Por su parte la parte demandante promovió:
A. Documento de Propiedad, cursante el cual riela del folio 7 al folio 9, en copias simples registrado por ante la Notaria Publica de Barquisimeto del estado Lara, N° 3, Tomo 167, de fecha 15/08/2007.
Dicha instrumental por tratarse de una copia simple del referido instrumento, en virtud de no ser impugnada por su adversario en el lapso legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatoria en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y del mismo se tiene que la hoy demandante es la propietaria del inmueble identificado en autos, y como consecuencia de ello, se subroga en los derechos como arrendataria del inmueble objeto de la presente controversia el cual para el momento de su adquisición se encontraba arrendado, ello de conformidad con los previsto en el artículo 38 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, que prevé: “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de otra persona natural o jurídica, el nuevo propietario se subroga totalmente de pleno derecho en la persona de los propietarios o arrendadores anteriores, en todos y cada uno de los derechos y obligacio9nes derivados de la relación arrendaticia existente y, por consiguiente, las partes estarán obligadas a respetar dicha relación en los términos pactados, y las acciones relativas a la terminacio9n de la misma solo podrá tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en la Ley” . Así se establece.
B.) Contrato de Arrendamiento Privado, en original cursantes del folio 10 al folio 11, marcado con letra “B”, debidamente suscritos por el ciudadano GERONIMO COLMENARES venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-8.050.391 y el ciudadano GONZALEZ CAMPOS NEMROD EDUARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.020.035.
Dicha instrumental (contrato de arrendamiento) que riela al folio 10 de las presentes actuaciones, tiene el carácter de instrumento privado que fue reproducido formalmente en el presente juicio y con respecto al referido instrumento se observa en el escrito de contestación la defensa contradictoria de la parte demandada, quien reconoce el referido instrumento privado y a su vez lo desconoce e impugna en su contenido y firma, por no corresponder con la realidad de los hechos aquí planteados, por lo que este Tribunal en virtud que la parte demandada alegó en su escrito de contestación que: “a causa de la necesidad de vivienda y de su ignorancia suscribió dicho contrato, según el cual le dieron en arrendamiento el mismo bien objeto de la presente demanda por un tiempo de duración de seis (06) meses, cuestión ilógica “si el contrato de opción a compraventa, seria por un lapso de noventa (90) días, mas sesenta (60) días de prórroga, es decir lo comprometieron a pagar cánones de arrendamientos mientras resolvía el crédito hipotecario por un lapso mayor de lo fijado en la opción a compra venta, evidenciándose claramente que la intención de los ciudadanos GERONIMO RAFAEL COLMENAREZ TAPIA y YAJAIRA CRISTINA BARRAGAN DE COLMENAREZ, era la de manipularlo y engañarlo para la suscripción de ese contrato de arrendamiento (…), extracto este del cual se desprende la confesión de la parte demandada quien asegura firmó dicho contrato por su ignorancia, al respecto es necesario traerá colación lo dispuesto en la norma sustantiva vigente que dispone en su artículo 2 lo siguiente: La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento, por lo que conforme a la confesión efectuada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda el documento privado suscrito entre los ciudadanos GERONIMO COLEMENARES y el ciudadano GONZÁLEZ CAMPOS NEMROD EDUARDO, ya identificados, ha de declararse en este acto reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose en todo su valor probatorio y del cual se desprende la relación arrendaticia que vinculó a los ciudadanos GERONIMO COLMENARES y el ciudadano GONZÁLEZ CAMPOS NEMROD EDUARDO y a su vez la subrogación actual en los derechos como propietaria y arrendataria del inmueble por parte de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA COLMENARES BARRAGAN. Así se establece.
B. Sentencia Definitiva, dictada en el asunto KP02-V-2007-002676, en copias certificadas emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, incoado por MENROD EDUARDO GONZALEZ, contra GERONIMO COLMENAREZ y YAJAIRA BARRAGAN, identificados en autos. Dicho instrumento valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Dicha instrumental se le otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones anteriormente descritas, pero se ha de desechar del presente juicio por no aportar nada al presente proceso. Así se establece.
C. Sentencia Definitiva, dictada en el asunto KP02-R-2010-000003, en copias certificadas emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, incoado por MENROD EDUARDO GONZALEZ, contra GERONIMO COLMENAREZ y YAJAIRA BARRAGAN, identificados en autos. Dicho instrumento valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Dicha instrumental se le otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones anteriormente descritas, pero se ha de desechar del presente juicio por no aportar nada al presente proceso. Así se establece.
D. Poder Apu-Acta el cual riela al folio 36 de las presentes actuaciones, y se valora como instrumento público por haber sido presenciado el acto por un funcionario público, por lo cual adquiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y del mismo se deprende la representación judicial que ostenta el abogado NIL MARCANO, en el presente juicio. Así se establece.
E. Constancias de No Consignación de Canon de Arrendamiento, las cuales rielan del folio 38 al folio 44, dicha instrumentales se valora como instrumento público conforme a las disposiciones previstas en el artículo 1.357 del Código Civil, y de las cuales se desprende que por ante dichas sedes judiciales no curso consignación por canon de arrendamiento alguno presentada ante los tribunales competentes por el ciudadano NEMROD EDUARDO GONZALEZ a favor de los ciudadanos GERONIMO COLMENAREZ y YAJAIRA BARRAGAN DE COLMENAREZ. Así se establece.
Por su parte, la parte demandada promovió junto a su escrito de contestación:
A. Alegó como punto previo la perención de la instancia, impugnó la cuantía de la demanda, desconoció e impugnó el contrato de arrendamiento, el cual fue debidamente valorado por este Tribunal, reconvino a la parte demandante, siendo declarada al folio 77 inadmisible la reconvención propuesta.
B. Promovió el mérito favorable de los autos, con respecto a este principio respecto al valor de reproducción de los méritos favorables que se desprenden de los autos, se desestima por no ser este un medio de prueba alguno, sino una carga procesal del juez de decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos, como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
C. Promovió Poder Apud-Acta, el cual riela al folio 55 de las presentes actuaciones, y se valora como instrumento público por haber sido presenciado el acto por un funcionario público, por lo cual adquiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y del mismo se deprende la representación judicial que ostentan los abogados LILIANA RODRÍGUEZ MONTERO, LUCRECIA PINEDA QUINTERO y JULIO CESAR QUINTERO, en el presente juicio. Así se establece.
D. Promovió prueba de posiciones juradas y prueba testimonial las cuales fueron evacuadas en su debida oportunidad conforme a las previsiones previstas en la norma adjetiva vigente y por cuanto se observó que la declaración de los testigos versó sobre la compra-venta del inmueble objeto del presente litigio se desechan del presente juicio por ser manifiestamente impertinente su promoción, en virtud del que el tema debatido en el presente asunto versa sobre la falta de pago de cánones de arrendamientos, impertinencia de la prueba que se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. .
E. Promovió Prueba de Experticia la cual fue declarada inadmisible en virtud de no ser vinculante con lo que se debate en el presente juicio.
-VI-
PUNTO PREVIO
En lo que respecta a la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; pasa a resolver tal impugnación, y para ello observa lo siguiente: La representación judicial de la parte demandada alegó la impugnación de la cuantía de la demanda por cuanto la parte demandada estimó la demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00) equivalentes a noventa y dos punto treinta (92.30 U.T.), que es la cantidad de dinero que afirma adeuda el inquilino por concepto de alquileres, por lo que impugna la cuantía por reducida, pues -a su decir- al contener la demanda varios puntos como lo es el desalojo y la indemnización por el uso del inmueble, la actora omitió cuantificar -cada punto por separado-. En efecto -la actora no estimó el desalojo-, -solo estimó la indemnización por el uso del inmueble arrendado-, estimación que debió realizar conforme a los artículos 33 y 38 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia por la omisión de la actora de estimar claramente los anteriores puntos, estima la cuantía en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00) cada uno, para un total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) equivalentes a 2.222,22 Unidades Tributarias.
Así las cosas, y vista la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandada, resulta pertinente traer a colación lo establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 99-417 de fecha 17/02/2000, que prevé que:
“El art. 38 CPC., es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del estudio del artículo 38, que el demandado pudiera contradecir la estimación pura y simplemente, ya que por fuerza debe agregar el elemento exigido, como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación de lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por tanto el demandado, al contradecir la estimación, debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este último supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor. ”
Así las cosas, conforme a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a lo insuficiencia de la cuantía, y conforme a lo previsto en el artículo 38 de la norma adjetiva vigente, se deduce que la impugnación de la cuantía, no basta con ser alegada pues se debe alegar lo insuficiente o exagerada, y por cuanto el demandado al contradecir la estimación de la cuantía alega un hecho nuevo el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple, por el solo hecho de no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma, así que observándose de los autos que conforman el presente asunto que el demandado nada probo y siendo que solo se limitó a alegar lo insuficiente de la cuantía alegada, pues resulta forzoso para esta jurisdicente declarar firme la estimación de la cuantía alegada por el actor en el escrito libelar, y como consecuencia de ello improcedente tal impugnación. Así se establece.
Ahora bien, en lo que respecta a la perención de la instancia alegada por la representación judicial de la parte demandada, resulta pertinente señalar los dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 50 de fecha 13/02/2012, expediente 11-813, Caso: Inversiones Timaure C.A., ratificada por la Magistrada Godoy Marisela en fecha 28/03/2017, expediente: 2016-764, sentencia 122, en la cual se estableció que “no opera la perención breve cuando en las actuaciones procesales se verifica la presencia de la parte demandada en todas las actuaciones del proceso”, por lo que al observarse que en el presente asunto la parte demandada hizo uso de su derecho a la defensa al presentar escrito de contestación a la demanda, promover y evacuar pruebas conforme a derecho, es por lo que se desestima la alegación efectuada por la parte demandada referente a que en el presente asunto operó la perención de la instancia, quedando desestimada en consecuencia tal alegación. Así se establece.
-VII -
DE LA MOTIVACIÓN
Trabada como quedo en estos términos la litis y valorado el material probatorio aportado al presente proceso, tiene claro quién acá decide, que el tema decidendum versa sobre el supuesto de hecho previsto en el numeral “1” del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que prevé: Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamientos sin causa justificada (…)
Ahora bien, a los efectos de dilucidar la cuestión de fondo sometida a conocimiento de esta Juzgadora, en relación a la procedencia del supuesto de hecho previsto en el numeral “1” del artículo 91 de la norma ejusdem, observa esta operadora de justicia que la parte actora alegó en su escrito libelar que el arrendatario incumplió en el pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de mayo a diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 y enero a diciembre de 2010, siendo este un hecho controvertido y observándose del escrito de contestación a la demanda el cual riela del folio (56 al folio 59) de las presentes actuaciones que la parte demandada solamente -se limitó- a desconocer el instrumento fundamental de la demanda como lo es el instrumento contractual, y que aunado a ello alegó que en el presente asunto haya operado la perención de la instancia, así como otras defensas previas, y la impugnación de la cuantía de la demanda; concluyendo en su defensa de fondo que lo que realmente se pactó entre las partes fue un contrato de opción a compra-venta sobre el inmueble objeto del presente litigio, siendo que por su ignorancia suscribió dicho contrato de arrendamiento según el cual se le dió en arrendamiento el inmueble por un tiempo determinado de seis (06) meses negando y rechazando que hasta la presente fecha adeude canon de arrendamiento alguno, y desconociendo además a la parte actora ciudadana MARÍA ALEJANDRA COLMENARES BARRAGAN, como propietaria del inmueble ya que nunca suscribió contrato alguno con dicha ciudadana, quien es hija de GERONIMO RAFAEL COLMENARES BARRAGAN Y YAJAIRA CRISTINA BARRAGAN DE CLMENARES, con quien sí tuvo comunicación para llevar a cabo la compra del inmueble.
En ese contexto, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 506 de nuestra norma adjetiva vigente que prevé: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)
Así mismo es de recalcar, con respecto a tal disposición que en sentencia dictada por la SCC en fecha 14/08/1190, bajo la ponencia del magistrado Dr. René Plaz Bruzual, juicio: Daniel Mijares Vs Lydia Vidal, Expediente N° 90.0125, se dejó sentado que: La disposición en cuestión (506 CPC) establece la llamada carga de la prueba,… esta disposición no regula la actividad del juez al establecer los hechos, sino que permite a este, ante la falta de pruebas, decidir quién deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria (…)
Aunado a ello, mediante sentencia SCC, 26 de julio de 2006, bajo la ponencia del magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz, juicio Jardinca C.A., Vs. Mazdu 7, C.A., Expediente N° 06.0031 S. RC. N° 0536, se dejó sentado que: Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición al igual que el artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlos a través de los distintos medios de pruebas previstos en la Ley (…)
De modo que, de los criterios jurisprudenciales traídos a colación en el presente asunto, se observa que la carga probatoria recayó en este juicio en la parte demandada quien tenía el deber de probar sus respectivas afirmaciones de hecho a través de medios de pruebas permitidos por la Ley; y siendo que en el presente caso no consta en autos que el arrendatario ciudadano NEMROD EDUARDO GONZALEZ CAMPOS, en su condición de parte demandada haya probado no estar incurso en el supuesto de hecho previsto en el numeral “1” del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que prevé: Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamientos sin causa justificada (…), siendo que solamente se limitó a alegar cuestiones dilatorias en el presente juicio que no tienen relevancia con el tema debatido concerniente a la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de mayo a diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 y enero a diciembre de 2010, y siendo que quedó demostrada la relación arrendaticia que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio por la subrogación como propietaria y arrendataria que ostenta la parte actora y que el artículo 2 de nuestra norma sustantiva vigente C.C., prevé que: “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento” y puesto que los siguientes artículo del Código Civil, disponen que: Art. 1.579 “El arrendamiento es un contrato por el cual unas de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar”. Art. 1.592 “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención , para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. 2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. ” y siendo que en la CLÁUSULA TERCERA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre el ciudadano GERONIMO COLMENARES y el ciudadano GONZALEZ CAMPOS NEMROD EDUARDO, se convino que, “el canon mensual de arrendamiento, es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00), que el arrendatario se obliga a pagar con toda puntualidad, por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días de cada mes”, es por lo que en resumidas cuentas analizados suficientemente como han sido los anteriores hechos que motivaron la presente pretensión y en virtud que la parte demandada no demostró haber cumplido su obligación concerniente al pago de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, este Tribunal declara con lugar la presente demanda por desalojo incoada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA COLMENARES BARRAGAN contra el ciudadano GONZALEZ CAMPOS NEMROD EDUARDO, plenamente identificados en autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, incoada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA COLMENARES BARRAGAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.261.750, representada por los abogados EDGAR BECERRA TORRES, EDGAR AUGUSTO BECERRA Y EMILY MARTÍNEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 82.188, 262.885 respectivamente, contra el ciudadano NEMROD EDUARDO GONZALEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-12.020.035, representado por los abogados BOANERGE JOSE DÍAZ COLMENAREZ Y MARCIAL RAMÓN PÉREZ ALVARADO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 102.203 y 199.800 respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante, libre de personas y cosas, el inmueble dado en arrendamiento constituido por un inmueble consistente en un Apartamento, ubicado en la Urbanización Ruezga Sur, distinguido con el N° 00-03 del Bloque 05, Municipio Iribarren Barquisimeto estado Lara.
La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Junio del año 2022. Años: 212° y 163°.
LA JUEZ
YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO
KLIBER VALENZUELA GRATEROL
Seguidamente se registró y publico la presente sentencia definitiva siendo las 2:50 p.m.
EL SECRETARIO
EXP. JUZ-2-MUN-N° KP02-V-2010-0004298
YCRS
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