REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de junio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2020-000429
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES PARIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 27/08/1992, bajo el Nº 46, Tomo 15-A, y última acta de asamblea realizada el 09/05/2016, inscrita el 04/08/2016, bajo el Nº 3, Tomo 50-A RMI.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CANELA BOUTIQUE Y ACCESORIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31/10/2012, bajo el Nº 10, Tomo 137-A, representada por su Presidente ciudadana MARYORIN JOSEFINA YPPOLITI MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.668.985.

APODERADO JUDICIAL: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
Se inició la presente causa en fecha 10 de marzo de 2020, por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
En fecha 12 de marzo de 2020, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de su comparecencia por ante este Juzgado dentro del plazo respectivo.
En fecha 20 de octubre de 2020, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigno fotostatos correspondientes a los fines de librar la compulsa, solicitando de igual manera la reanudación de la causa.
En fecha 22 de octubre de 2020, el Tribunal mediante auto acordó librar la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 30 de noviembre de 2020, el abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.822, mediante diligencia dejo constancia que entrego los emolumentos al alguacil.
En fecha 15 de diciembre de 2020, el alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación con la compulsa dirigida a la Sociedad Mercantil CANELA BOUTIQUE Y ACCESORIOS, C.A. sin firmar.
En fecha 25 de enero de 2021, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicito la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2021, el Tribunal mediante auto acordó librar carteles de citación.
En fecha 15 de marzo de 2021, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigno cartel publicado en el diario LA PRENSA, dirigido a la parte demandada.
En fecha 13 de abril de 2021, el secretario titular del Tribunal mediante auto dejo constancia que fijó cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de la Sociedad Mercantil CANELA BOUTIQUE Y ACCESORIOS, C.A.
En fecha 29 de abril de 2021, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicito se nombrara Defensor Ad-Litem.
En fecha 10 de mayo de 2021, el Tribunal mediante auto designo como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado YOHAN RAMOS, de este domicilio, a quien se acordó notificar.
En fecha 06 de junio de 2022, consignó el alguacil de este Tribunal Boleta de Notificación dirigida al ciudadano YOHAN RAMOS, sin firmar.
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.

II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 10 de mayo de 2021, fecha en la cual este Juzgado designo Defensor Ad-Litem de la parte demandada, la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el presente procedimiento, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de junio de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° y 163°.
La Jueza,
(FDO)
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria Suplente,
(FDO)
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
La suscrita Secretaria Suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. MARIA ISABEL GODOY VILORIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.557.350, de conformidad con el artículo 248, del código de procedimiento civil certifica la presente decisión. Dictada en la fecha ut supra.
La Secretaria Suplente,

Abg. María Isabel Godoy Viloria.




MSLP/Migv/mfqa.-