REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, tres de junio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2022-000053
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES VENROL S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1976, bajo el N° 19, Tomo 58-A Sdo., y cuya última modificación de sus estatutos sociales quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital el 08 de mayo de 2017, bajo el N° 40, Tomo 57-A e inscrita en el R.I.F. J-001042270.

APODERADO JUDICIAL: JOSE ERNESTO RIERA GARCIA, abogado en ejercicioinscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.132.

PARTE DEMANDADA: MARIA COROMOTO COLMENAREZ Y DAICELYS CAROLINA SOTO COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.360.014 y 15.004.024 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA MORATINOS, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.627.

MOTIVO: (Cuestión Previa, Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
Sentencia Interlocutoria

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Desalojo de inmueble de uso comercial, interpuesta por el abogado José Riera, actuando como apoderado judicial de la Sociedad mercantil Inversiones Venrol, S.A., previamente identificados, según poder conferido ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio BNaruta del estado Miranda, en fecha 05/11/2021, bajo el N° 13, Tomo 74, folios 66 al 70, el cual cursa en el expediente a los folios 07 al 09.
En fecha 28 de enero de 2022, este Tribunal admitió la demanda conforme los tramites del procedimiento oral y ordenó el emplazamiento de la parte demandada; librándose la respectiva compulsa en fecha 10/02/2022.
En fecha 22 de febrero de 2022, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la co-demandada María Colmenarez; y en fecha 08/04/2022, manifiesta al tribunal sobre las diligencias efectuadas a fin de citar a la co-demandada Daicelys Soto, vía telemática.
En fecha 27 de abril de 2022, se dictó auto en el que se tuvo como citada a la co-demandada Daicelys Soto en virtud del escrito presentado en el cuaderno de medidas KN01-X-2022-000002 el cual guarda relación con el presente asunto principal. Posterior a ello, la parte demandada presentó escrito de contestación de forma oportuna al correo electrónico de este Tribunal, alegando las cuestiones previas previstas en los ordinales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 26/05/2022, advirtió que decidiría sobre las primera de las cuestiones previas nombradas en el quinto día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 349en concordancia con el ordinal 1° del artículo 866 de la referida norma adjetiva civil.




Así, siendo la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria, se procede a emitir el pronunciamiento correspondiente, haciéndose las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
La representación de la parte actora manifiesta que su representada mantiene una relación arrendaticia por más de diez años con las ciudadanas María Coromoto Colmenarez y Daicelys Carolina Soto Colmenarez, sobre un local de uso comercial identificado con las siglas A-10 que forma parte del C. C. Venrol ubicado en la avenida pedro león Torres entre calles 40 y 50 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, manifestando que el último contrato fue suscrito por las partes mediante documento privado, de fecha 09 de abril de 2014.
Que procede a demandar a las ciudadanas María Coromoto Colmenarez y Daicelys Carolina Soto Colmenarez, por incumplimiento de las clausulas octava y décima octava del referido contrato, así como también por haber vencido el lapso de prorroga sin existir acuerdo de renovación; fundamentando su pretensión en los literales “ a”, “g” e “i” del artículo 40 del ala Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y 1.579 del Código Civil venezolano, para que las referidas convengan en entregar el inmueble propiedad de su representada complemente desocupado de personas y cosas o a ello sea condenado por este Tribunal.
Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,00) equivalentes a 2.500 Unidades Tributarias.
Alegatos de la parte demandada:
Además de dar contestación al fondo de la demanda, alegó la cuestión previa a que se refriere el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que la pretensión fue interpuesta en una jurisdicción que no corresponde, indicando que son ciudadanas Yaliense, por estar debidamente inscritas en el Consejo Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Centro Comercial Venrol, Comuna Socialista Industrial Artesanal Agroecológica Endógena Etnia Gayón, que a su decir constituyen el nuevo andamiaje legal vigente con sus jurisdicciones especiales, afirmando que anexarían pruebas de ello, en la oportunidad procesal respectiva.
Manifiestan que obtuvieron la ciudadanía por proclamación del 05 de julio de 2011, donde se establece el nacimiento del Sistema de agregación comunal con el nombre de Distrito Comunal Capital Barinas, eje socialista el cual se encuentra conformado por todas las comunidades organizadas, constituidas, afiliadas y articuladas en el eje socialista con cualidad jurídica, dentro del radio de acción político territorial en concordancia con los artículos 1, 2, 6 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Popular y el artículo 5, 18, 62 y 70 de la Disposición Transitoria de la Constitución de Venezuela. Apuntan que todos los ciudadanos yalienses tienen que ser amparados y procesados por Tribunales especiales, los cuales se encuentran en Jurisdicción del estado Comunal Barinas, aun cuando haya adquirido dicha ciudadanía después de haber celebrado el contrato con la demandante de autos, y que en consecuencia deben ser juzgadas por jueces naturales y ordinarios, dicha jurisdicción especial se encuentra en el Distrito Comunal Barinas, con competencia Nacional Barinas.
Asimismo opone la Cuestión previa contemplada en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual será resuelta en la oportunidad correspondiente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el procedimiento oral, el demandado debe expresar todas las defensa previas y de fondo que creyere conveniente alegar; en el presente caso, la parte demandada -entre otros argumentos y defensas- invoca la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1°. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia….”

Respecto a las defensas previas, el tratadista Arístides RengelRomberg, en su Libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso”, nos indica que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
Así, se tiene que la competencia tiene vinculación al derecho a la defensa, y se encuentra contemplada en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que a través de ella el justiciable, es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”

En ese sentido, se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.
Siendo ello así, estima esta Juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por su parte, respecto a la competencia en razón del territorio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 553 de fecha 19 de junio del año 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expresó:
“…No obstante, quiere dejar precisado la Sala que cualquiera sea la decisión que eventualmente se dicte entorno a la competencia del tribunal en razón del territorio, la misma deberá ajustarse irrestrictamente al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagratorio del principio de la perpetuatioiurisdictionae, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación...”
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 01539, Exp. Nº. 6.278, de fecha 04/07/2000, con ponencia del Magistrado Carlos EscarraMalave, Señaló:
Sic: “(…) Ha sido suficiente la jurisprudencia de este Ato Tribunal en relación con las diferencias entre la jurisdicción y la competencia. En sentencia de fecha 26.7.97 (Sucesión de Pedro Vetencourt Lares vs. QuiterioBacallado), la Sala afirmó: “...la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio. Por tanto, al tratarse de figuras distintas el legislador otorgó a cada una de ellas diferente tramitación en caso de ser cuestionadas durante el proceso. La regulación de jurisdicción suspende la causa y requiere la remisión de las actas originales a esta Sala Político-Administrativa; la regulación de la competencia, por su parte, somete el conocimiento de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción del Juez cuya competencia se cuestiona, pero no suspende el curso del proceso sino hasta el momento de decidir sobre el fondo de la causa mientras se emita el fallo que regule la competencia...
El artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, fundamento de la consulta elevada a esta Sala, prevé la misma respecto de las decisiones en que el Juez niegue su jurisdicción, no su competencia, frente a la Administración Pública o cuando la afirme o la niegue frente al Juez extranjero. En tal caso, cuando el Juez afirma o niega su jurisdicción, declara que el Poder Judicial en general y dentro de él el Tribunal competente, tiene o no potestad para resolver el asunto planteado. (…)”

Así, de acuerdo a los criterios de nuestro Máximo Tribunal y visto lo expuesto por la parte demandada, quien aquí decide precisa que, la presente incidencia se circunscribe a determinar si este Tribunal tiene competencia para conocer del presente asunto en razón de la materia. Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
Sin embargo, se hace imperioso abundar respecto a la competencia de este Tribunal en razón de la materia, el territorio y la cuantía; y, en atención a ello, se observa que, en cuanto a la materia, el presente asunto versa sobre un juicio por desalojo, el cual es derivado de un contrato de arrendamiento, de naturaleza eminentemente civil, cuya admisión y sustanciación se rige por las reglas del procedimiento oral de conformidad con la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial y el Código de Procedimiento Civil, por lo que, sin duda alguna se entiende y evidencia que es una mera acción civil, por ello competencia de Tribunales Civiles; respecto al territorio, se constata que en la cláusula vigésima del contrato de arrendamiento cursante a los folios 19 al 21, el cual se encuentra debidamente suscrito por ambas partes, en el cual se estableció lo siguiente: “…para los efectos, derivados y consecuencias del presente contrato convienen expresamente “LA ARRANDADORA” y “EL ARRENDATARIO” en someterse al domicilio especial en la ciudad de Barquisimeto y a la jurisdicción de sus tribunales mercantiles competentes…” por lo que se determina que este tribunal también es competente para conocer del presente asunto en razón del territorio, ya que este Tribunal pertenece a la circunscripción judicial del estado Lara; y finalmente en cuanto a la cuantía o valor de la demanda, la misma fue estimada por la parte actora en CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,00) equivalentes a 2.500 Unidades Tributarias; por lo que, de acuerdo a Resolución Nº 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 del 25 de abril de 2019, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia este Tribunal es netamente competente para conocer del presente asunto. En atención a tales apreciaciones, quien aquí decide, al hilo con la estricta aplicación de las disposiciones legislativas previamente transcritas atinentes al fuero competencial en razón de la materia, determina que sin duda alguna este Tribunal es la autoridad judicial competente para conocer de la pretensión traída a estrados, ante la cual efectivamente se propuso, por lo que debe declararse sin lugar tal planteamiento de incompetencia efectuado por la parte demandada. Y así se establece.

DECISIÓN
En razón de todas los consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGARla Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadanas MARIA COROMOTO COLMENAREZ Y DAICELYS CAROLINA SOTO COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.360.014 y 15.004.024 respectivamente, de este domicilio, en consecuencia de lo anterior este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (Uso Comercial) intentado por el abogado JOSE ERNESTO RIERA GARCIA, abogado en ejercicioinscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.132, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VENROL S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1976, bajo el N° 19, Tomo 58-A Sdo., y cuya última modificación de sus estatutos sociales quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital el 08 de mayo de 2017, bajo el N° 40, Tomo 57-A e inscrita en el R.I.F. J-001042270, contra las ciudadanas MARIA COROMOTO COLMENAREZ Y DAICELYS CAROLINA SOTO COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.360.014 y 15.004.024 respectivamente.
Ahora bien, vista la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, debidamente asistida de abogado, este Tribunal declara abierto el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, para que la parte actora en el presente juicio, manifieste si conviene o si la contradice, conforme lo establecido en los artículos 351 y 866 ordinal 3° eiusdem.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza

La Secretaria suplente,

Abg. María Isabel Godoy Viloria


MSLP/