REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil veintidós
212° y 163°


ASUNTO: N° MANUAL -X-2022-000002
(Asunto Principal Nº MANUAL-V-2022-1126)

PARTE DEMANDANTE: Abogada ANET BETSABETH ALZURU ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.176, actuando con carácter de Apoderado Judicial ( según poder otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nº 47, tomo 81) de la Firma Mercantil VENECAUCHOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 28-10-2005, bajo el Nº 34, tomo 180-A;

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil GOODYEAR DE VENEZUELA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, de fecha 28/06/1944, bajo el Nº 1632, y posteriormente inscrita por cambio de domicilio y por reforma total y refundición en un solo documento de su documento constitutivo y estatutos sociales en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 01/04/1986, bajo el Nº 1, tomo 219-B, y por reforma total de administración en fecha 27/08/1990, bajo el N° 77, tomo 11-A, representada por el ciudadano EMILIO BELLORIN FONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.916.545;

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Vista la solicitud del decreto de medida cautelare innominada efectuada en el escrito libelar por la representación judicial de la parte actora, antes identiofcada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a las medidas preventivas, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama fumusbonis iuris.
Por su parte, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, instituye que el juez podrá acordar las medidas cautelares innominadas que considere ajustada, para impedir un daño de difícil reparación al solicitante de dicha medida, otorgándosele al juez la facultad de “autorizar o prohibir y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”, debiendo examinarse si fue cumplido el periculum in damni, requisito de procedibilidad esencial para el decreto de la cautelar innominada peticionada.
Ahora bien, sostiene el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste debe entenderse “(…) como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. Allí se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no resolutorio de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso -verbigracia- del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Entonces, las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario PesciFeltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999”, son las que tienen” (…) como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional (…)”.

En atención a lo antes anunciado, se entiende que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos, evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia, evitar que una de las partes cause cualquier lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra; en fin dichas medidas deben ser decretadas a objeto que se cumpla con el fin ulterior del proceso, cual es la justicia; por lo que para la procedencia de las mismas, la parte solicitante debe invocar y acreditar los requisitos exigidos en dicha norma, y una vez comprobada la existencia de los extremos para ello, -vale decir- fomusbonis iuris, periculum in moray en el caso de las cautelares innominadas o atípicas el periculum in damni, siendo obligación del juez decretar la medida. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/09/2004, en el expediente N° 03-902, señaló:
“…Para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.…”

En el presente caso, el Tribunal observa que en cuanto al periculum in mora y el fumusbonis iuris, surge en virtud de haberse vencido con creces el termino fijado en la cláusula décimadel contrato el cual pretenden se declare extinguido, por cuanto a decir del demandante: “al no existir las garantías personales (fianza) y reales (hipoteca) establecidas para garantizar las obligaciones que pudiera tener mi representada, por cuanto el contrato expiró”; y, a fin de asegurar los bienes litigiosos, evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia;así como de las documentales traídas a estrados relativas a contrato celebrado ante la Notaria Publica Sexta de valencia, inserto bajo el N° 71, Tomo 02, de fecha 10-01-2006; marcado como anexo 3 y documento constitutivo de la firma mercantil Venecauchos C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 28-10-2005, bajo el Nº 34, Tomo 180-A; respecto alpericulum in damni,viene dadodelfundado temor para una de las partes, que por la conducta que adopte la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho, a cuyo fin el solicitante de la medida expresó “ al existirfundadotemorpor parte de mi representada de sufrirlesiones o daños de difícilreparación a suderecho,por la CONDUCTA INERTE de la parte demandada”
Por lo tanto, habiéndose satisfecho cuando menos apriorísticamente los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, luce apropiado y conveniente precaver la posibilidad que se produzca cualquier lesión grave o de difícil reparación al derecho aducido por la actora, y, corolario a ello, que debe decretarse lamedida cautelar innominada solicitada. Y así se establece.

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en Oficiar Registrador Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa a los fines de participarle sobre el presente asunto, a los fines participarle que queda sin efecto de forma preventiva la nota marginal estampada en el documento protocolizado por ante la oficina a su cargo en fecha 30-01-2006, anotado bajo el Nº 47, folios 397 al 403, protocolo primero, tomo Cuarto, primer trimestre hasta tanto sea resuelta la controversia suscitada.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria Suplente,

Abg. María Isabel Godoy Viloria