REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de junio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KN01-X-2022-000002
DEMANDANTE:Sociedad Mercantil INVERSIONES VENROL S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1976, bajo el N° 19, Tomo 58-A Sdo., y cuya última modificación de sus estatutos sociales quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital el 08 de mayo de 2017, bajo el N° 40, Tomo 57-A e inscrita en el R.I.F. J-001042270.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ERNESTO RIERA GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.132.

DEMANDADAS-OPOSITORAS: MARIA COROMOTO COLMENAREZ Y DAICELYS CAROLINA SOTO COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.360.014 y V-15.004.024 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LAS DEMANDADAS-OPOSITORAS: MARIA EUGENIA MORATINOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.132.

MOTIVO: OPOSICIÓN DE PARTE A MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.
Sentencia Interlocutoria.

-I-
Se inicia el presente a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de desalojo de local comercialinterpuesta por la parte actora antes identificada.En fecha 21 de febrero de 2022, este Juzgado decretó medidacautelar de secuestrosobre el bien inmueble objeto de la acción principal, consistente en un local de uso comercial identificado con las siglas A-10, que forma parte del Centro Comercial Venrol, ubicado en la Av. Pedro León Torres entre calles 49 y 50 de esta ciudad Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara, el cual posee un área aproximada de 77,86 Mts2, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 ordinal 7° del Código adjetivo Civil; la cual fue ejecutada en fecha 22 de marzo del año en curso.
En fecha 25 de abril de 2022, las demandadas María Coromoto Colmenarez yDaicelys Carolina Soto Colmenarez, identificadas en autos, presentaron escrito de oposición contra dicha medida. Con ocasión a tal oposición, se declaró abierta la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron providenciadas en fechas 05 y 06 de mayo del presente año.
En fecha 11 de mayo de 2022, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, se dictó auto en el que en atención al principio de la necesidad de la prueba, no constaban las resultas de la prueba informativa, se advirtió que una vez constaran en autos la misma, se fijaría por auto expreso la oportunidad para dictar la sentencia interlocutoria; las mismas fueron agregadas mediante auto de fecha 10/06/2022, fijándose en esa misma se advirtió que se dictaría sentencia dentro de los dos días de despacho siguientes; siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria,este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

-II-
Primeramente, acerca de la posibilidad judicial de implementar medidas cautelares, bien es sabido que el Legislador patrio provee a la parte interesada el ejercicio de las mismas a fines de garantizar las resultas del fallo definitivo. Las mismas son de carácter preventivo o cautelar, es decir no son definitivas, prevención esta que viene en auxilio de la justicia, ya que de conformidad con los principios constitucionales, y que por ser cautelar per se, están investidas de unas características propias, que la diferencian claramente de las medidas definitivas. En tal sentido, cabe recordar entre las principales características de las medidas cautelares las siguientes: la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, de derecho estricto, estas son en sí las características que definen una medida cautelar.
El Diccionario Jurídico Espasa define a las medidas cautelares como:
“Actuaciones judiciales a practicar o adoptar preventivamente en determinados casos previstos en la Ley”. Cautelares: “Aquellas que se puede adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice; no obstante podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado”.
En segundo lugar, debe advertir esta sentenciadora que en cuanto a la oposición de parte a la medida preventiva de secuestro, el legislador adjetivo civil, ha señalado que sólo podrá la parte contra quien opera dicha medida, atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumusbonis iuris y el periculum in mora. Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
Sobre este respecto, el vigente Código de Procedimiento Civil ha incorporado un notable avance en cuanto a los límites a que quedan afectas las medidas, ya sean cautelares o ejecutivas, y es que ellas deben verificarse sobre bienes que sean propiedad de la parte contra quien se practiquen, salvo lo dispuesto en materia de secuestro (artículos 587 y 599 del Código de Procedimiento Civil).En este orden de ideas, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
-III-
Así, del análisis y la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa la suscriptora de este fallo, que la parte demandada, dentro del lapso de Ley correspondiente, presentó escrito de oposición a la medida anteriormente señalada, arguyendo que han sido fieles cumplidoras de sus obligaciones y deberes, a pesar de los incrementos arbitrarios y compulsivos de la administradora VENETO, afirmando que no existe documento de condominio alguno así como tampoco la existencia de un Comité Paritario de administración de condominio, que a los efectos resultaría una solución conveniente, necesaria y vital para el buen funcionamiento de las actividades comerciales del referido centro comercial; que existe un cobro indebido que se traduce en un enriquecimiento sin causa, por parte de la mencionada administradora; aseveran que se encuentran solventes en los pagos reclamados por la parte actora.
Señalan que no fue consignada por la parte actora providencia en el que se observara el agotamiento del procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicosy arguyen que dicha parte sólo se limitó a señalar que las demandadas no habían pagado la cuota mensual de gastos comunes del local objeto de la pretensión principal desde el mes de junio de 2019 hasta el mes de diciembre de 2021; afirmando que estos si fueron cancelados por lo que se encuentran solventes; señalan que la parte actora debió acompañar un medio de prueba que demostrare al tribunal la insolvencia alegada.
Piden sea suspendida la medida preventiva de secuestro y desalojo decretada el 21 de febrero del 2022 y ejecutada el 22 de marzo de 2022; en tal sentido ordene al secuestratario abogado José Ernesto Riera García, les restituya de manera inmediata la posesión del local identificado con la sigla A-10, planta baja del ala “A” del Centro Comercial Venrol”.
Consignó como medios probatorios: 1) Marcado “A”, Informe de Comisión Especial designada por la Cámara Municipal de fecha 21/12/2020 (folios 60 al 67); 2) Impresiones de transferencias cursante a los folios 68 al 74; se observa del objeto de tales instrumentos que no guardan relación con la presente incidencia de oposición, razón por la cual al no aportar nada útil a los fines de decidir la presente incidencia, se desechan.

-IV-
Con fundamento a lo anterior, se establece que para poder dictar medidas cautelares se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así, con base a los argumentos, de hecho y de derecho aportados a la presente incidencia, se observa que este Tribunal al momento de decretar la medida cautelar atacada porla parte demandada, procedió a valorar los alegatos y probanzas esgrimidos por la parte demandante, según su prudente arbitrio, al punto de encontrar configurados los requisitos de procedencia de la misma, vale decir, el FOMUS BONIS IURIS, respecto a la fundamentación del caso en autos y el PERICULUM IN MORA, no siendo atacados los mismos por la parte demandada en su escrito de oposición, sino que su basamentofue delimitado en alegatos de fondo respecto al asunto principal, así como en argumentos inadecuados e irrelevantes, queno guardan relación alguna con el objeto de la presente incidencia de oposición el cual es desvirtuar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, los cuales es imposible emitir pronunciamiento sin que sea una suerte de adelanto de opinión en relación al fondo de la causa principal KP02-V-2022-000053; además, pretendiendo invertir la carga de la prueba al señalar en el referido escrito que “el demandante debió acompañar a su escrito de demanda incoada por lo menos un medio de prueba que demostrase la insolvencia para que el Tribunal decretara la medida de secuestro”, siendo por demás deficiente incorporar tales alegatos y medios probatorios que nada aportan a la resolución de la presente incidencia; resultando imperioso apuntar que en materia cautelar, no se emiten pronunciamientos de fondo sino un mero cálculo de probabilidad, una apreciación que el juez realiza bajo una ponderación de los alegatos y pruebas promovidas para acreditar su tutela cautelar, y que su pronunciamiento no causa cosa juzgada ni mucho menos puede ser objeto de apelación sino de oposición en la cual el opositor debe atacar la inexistencia de uno o algunos de los requisitos concurrentes para la procedencia de la misma.
Igualmente, quien aquí decide observa que la representación judicial de la demandante, en la oportunidad correspondiente promovió copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil Inversiones Venrol S.A. y ratificó la documental marcada “A” consignada con el escrito libelar que riela en el asunto Principal KP02-V-2022-000053, a los fines de desvirtuar los alegatos de la parte demandada respecto a la cualidad, en virtud de la impugnación efectuada a las documentales señaladas como punto previo; por lo que, es de advertir que no puede esta juzgadora en la presente incidencia entrar a una valoración que de una u otra manera tienen estrecha relación con el fondo de la causa, y lo cual constituiría una suerte de adelanto de opinión.
Asimismo, dicha parte ratificó documental marcada “F” consignada con el escrito libelar la cual cursa en el presente cuaderno en copias simples a los folios 10 al 18; la cual fue considerada por esta juzgadora al momento de decretar la medida objeto de oposición; de la misma se verificó del expediente administrativo N° DNPDI/0845/2021, proveniente de la Superintendencia Nacional para los Derechos Socio económicos (SUNDDE), que el referido organismo dio por terminado el procedimiento administrativo, que, concatenada con la prueba de informes solicitada ante dicho organismo la cual cursa a los folios 87 y 88; tales medios probatorios son valorados conforme el artículo 510 del Código de procedimiento Civil, determinando quien aquí decide que fue cumplido lo establecido en el literal “i” del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; requisito este fundamental para el decreto de las medidas cautelares de secuestro en materia de desalojo de inmuebles de uso comercial.
Corolario a lo antes expuesto, y, por cuanto la representación de la parte accionada se limitó en su escrito de oposición a la medida de secuestro decretada y ejecutada por este Tribunal a realizar argumentos de fondo, los cuales deben ser decididos en la sentencia de méritoy no en la presente incidencia, no refutando con basamentos consistentesla inexistencia de alguno de los requisitos concurrentes para la procedencia de la referida cautelar, esta juzgadora considera que la oposición formulada por la parte demandada debe ser declarada sin lugar, tal como se declarara en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO:SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, a la medida cautelar de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2022, la cual fue ejecutada en fechas 22 de marzo del año en curso; en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por el abogado José Ernesto Riera García, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VENROL S.A., contra las ciudadanas MARÍA COROMOTO COLMENAREZ yDAICELYS CAROLINA SOTO COLMENAREZ, todos plenamente identificados.

SEGUNDO:En consecuencia SE RATIFICA lareferida cautelar decretada sobre el siguiente bien inmueble: un (01) local de uso comercial identificado con las siglas A-10, que forma parte del Centro Comercial Venrol, ubicado en la Av. Pedro León Torres entre calles 49 y 50 de esta ciudad Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara, el cual posee un área aproximada de 77,86 mts2.

TERCERO:Se condena en costas a la parte demandada opositora por haber resultado totalmente vencida, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria Suplente,

Abg. María Isabel Godoy Viloria

MSLP/