REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, trece de junio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2022-000192
DEMANDANTE: ciudadana YENIS ZORAIDA BAROUD HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.980.773, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DARIANA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 280.812.
DEMANDADO: ciudadano WILFREDO RAMON MEJIAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.264.219, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185/1070.
SENTENCIA: Definitiva.

BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero del 2022, la ciudadana YENIS ZORAIDA BAROUD HENRIQUEZ, antes identificada, solicitó el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Argumenta la solicitante en el escrito que contrajo matrimonio civil en fecha veintidós (22) de mayo del 1998, por ante el Juzgado de la Parroquia Guanape del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según consta en Acta N° 05 de los libros de matrimonios del año 1998, que establecieron su domicilio conyugal en Ruiz Pineda, sector 2, Barquisimeto estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, mayores de edad tal como se evidencia en actas de nacimiento consignadas.
Que desde el 13 de abril del año 2018, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la demanda en fecha 04 de marzo del 2022, ordenándose la citación personal de la parte demandada.
En fecha 11 de marzo del año en curso, la parte demandante confiere Poder Apud acta por ante este tribunal a la abogada Dariana Álvarez, identificada en autos.
En fecha 31 de mayo del 2022, consignó el alguacil de este Tribunal boleta de citación y compulsa dirigida al ciudadano: WILFREDO RAMON MEJIAS VASQUEZ, en virtud de que la misma fue enviada vía correo electrónico Wilfredomejiasvasquez@gmail.com y vía whatsapp al número +57 313 5423062, la cual fuè recibida la información, tal como se evidencia en los anexos consignando de los respectivos captures del mensaje de whatsapp., habiéndose cumplido los extremos de ley.
En fecha 07 de junio del 2022 la suscrita Secretaria Suplente del tribunal, deja constancia que en dicha fecha realiza video llamada al demandado ciudadano WILFREDO RAMON MEJIAS VASQUEZ, mediante la cual fue certificada el estatus de la citación telemática complementaria efectuada en fecha 31/05/2022 por el alguacil de este juzgado; cumpliéndose con los parámetros de la citación complementaria establecida en la resolución Nº 05/2020.
En fecha 09/06/2022 consignó el alguacil de este Tribunal boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la demanda está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con la sentencia N° 1070/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
En fecha 08 de junio del 2022, fue notificado al Fiscal del Ministerio Público de guardia del estado Lara.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por los solicitantes la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
Para demostrar la unión contraída por los ciudadanos YENIS ZORAIDA BAROUD HENRIQUEZ y WILFREDO RAMON MEJIAS VASQUEZ, identificados previamente, la demandante consignó copia certificada del acta de Matrimonio expedida por el Juzgado de la Parroquia Guanape del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Lara, llevados ante ese Juzgado; de la cual se evidencia que los antes mencionados ciudadanos celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de copia certificada de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra la misma ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio 185 del Código Civil fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, la cual fue intentada por la ciudadana YENIS ZORAIDA BAROUD HENRIQUEZ contra el ciudadano WILFREDO RAMON MEJIAS VASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.980.773 y V-11.264.219.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 22 de mayo del 1998.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria suplente,

Abg. María Isabel Godoy Viloria.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

La Secretaria Supl,

Abg. María Isabel Godoy Viloria.



MSLP/Mgodoy/ig