REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR.-

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EXP. N° 1.154-03

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano: Ángel Ramón Valera; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.908.160, y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana: Sulivey Del Carmen Valor, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.198.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: Oneida Bidalina Saavedra Gutiérrez y Ángel Eduardo Valera Saavedra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.921.517, y V-22.701.342, respectivamente, ambos de este domicilio.-

Motivo: “Extinción de la Obligación de Manutención”

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 19 de Mayo de 2.022, comparece por ante este Tribunal el ciudadano: Ángel Ramón Valera; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.908.160, y de este domicilio, debidamente asistido en acto por la abogada en ejercicio Ciudadana: Sulivey Del Carmen Valor, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.198, y consigna escrito fundamentado en los siguientes términos:
“…En fecha 17 de mayo de 2.003, fui embargado por pensión alimentaria, a favor de mi menor hijo, para ese momento: Ángel Eduardo Valera Saavedra, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.594.727, ahora bien, señor Juez, mi hijo ya cuenta con Veintinueve (29) años de edad, por tal motivo solicito me sea levantada la orden de embargo, según lo establecido en el Artículo 383, literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes…”

En fecha 20 de Mayo de 2022, se admite la solicitud por Extinción de Manutención y se ordena la citación de los ciudadanos: Oneida Bidalina Saavedra Gutiérrez y Ángel Eduardo Valera Saavedra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.921.517, y V-22.701.342, respectivamente, ambos de este domicilio., emplazándoles a comparecer al Tercer (3er) día de despacho siguientes a la última de las Notificaciones que se haga, entre las horas comprendidas para despachar de 8:30 a.m. a 3:00 p.m., que previo acto de contestación el Juez, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), celebrará acto conciliatorio entre las partes... Se hicieron las participaciones correspondientes (Folio 181).-

En fecha 25 de Mayo de 2022, comparece el Alguacil Temporal de este Juzgado, y consigna boleta de Notificación sin firmar, por el ciudadano: Ángel Eduardo Valera Saavedra, antes identificado, el cual no se encontraba presente en su domicilio, más sin embargo se le dejo copia de la misma con el Ciudadano: Pedro Saavedra. (Folios 182 y 183).-

En fecha 25 de Mayo de 2022, comparece el Alguacil Temporal de este Juzgado, y consigna boleta de Notificación sin firmar, por la ciudadana: Oneida B. Saavedra Gutiérrez, antes identificada, la cual no se encontraba presente en su domicilio, más sin embargo se le dejo copia de la misma con el Ciudadano: Pedro Saavedra. (Folios 184 y 185).-

En fecha 27 de Mayo de 2022, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, donde se deja constancia que solo compareció la Ciudadana: Oneida B. Saavedra Gutiérrez, antes identificada, la cual expuso: “manifiesto estar de acuerdo, en virtud de que mi hijo Ángel Eduardo Valera Saavedra, ya cumplió la mayoría de edad…” (Folio 186).-

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN:

Advierte este Juzgador que la presente Solicitud se refiere a una ACCIÓN POR EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR MAYORÍA DE EDAD, intentada por el ciudadano: Ángel Ramón Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.908.160, el cual se tramita por las normas del procedimiento especial de conformidad con el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, este despacho judicial procederá a pronunciarse sobre su competencia, a los fines de determinar si es competente para el conocimiento del mismo. En este sentido, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución signada bajo el No. 1278 de fecha 22 de Agosto del año 2000, emanada de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y en atención a lo establecido en el artículo 8 de la Resolución No. 2009-00033-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a la Resolución N° 2020-0027, de fecha 9 de Diciembre del año 2.020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 11 literal f, le otorga la competencia a este Juzgado de Municipio. Y así se establece.-
Ahora bien en la Solicitud de ACCIÓN POR EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR MAYORÍA DE EDAD, el Actor señala que: “…fue embargado por pensión alimentaria, (Obligación de Manutención) a favor de su hijo, Ángel Eduardo Valera Saavedra, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.594.727, ahora bien, su hijo ya cuenta con Veintinueve (29) años de edad, por tal motivo solicita sea levantada la orden de embargo, según lo establecido en el Artículo 383, literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes…”

Ahora bien, señala la sala Constitucional en sentencia Nº 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que, si no se ha solicitado la prórroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el articula 383 de la Ley Especial, y si no se ha probado tal circunstancia; es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la Obligación Alimentaria solicitada.

Admitida la Demanda de Extinción por Mayoría de Edad; los demandados en la oportunidad de la contestación de la demanda, quienes estuvieron válidamente notificados, en fecha 25 de Mayo de 2022, quedando emplazados para la contestación de la demanda al tercer (3er) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones, fecha esta para la contestación fue fijada el día 30 de Mayo de 2.022, mas sin embargo la Ciudadana: Oneida Saavedra Gutiérrez, ya identificada, compareció el día 27 de Mayo de 2.022, manifestando estar de acuerdo con la extinción de la Obligación de Manutención a favor de su hijo. Asimismo, llegada la oportunidad para promover pruebas según se evidencia del cómputo efectuado por Secretaría el lapso de promoción de prueba empezó a trascurrir el martes Treinta y Uno (31) de mayo de 2.022, los cuales tampoco comparecieron a promover pruebas. Entonces, este Juzgador pasa a verificar si se cumple los presupuestos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” (Negrillas del Tribunal).-
En cuanto al primer presupuesto, que los demandados no dieren contestación a la Solicitud, se determina que los accionados válidamente notificados, no comparecieron a dicho acto, estuvieron contumaces al emplazamiento, por lo que se cumple el primer requisito, establecido en el mencionado artículo 362. Así se establece.-

En cuanto a no ser contraria a derecho la petición del demandante, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley; siendo la pretensión del Actor la Extinción de la Obligación de Manutención sobre su hijo: Ángel Eduardo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“La Obligación de Manutención se extingue: a)…
b) Por haber alcanzado la mayoridad los beneficiarios o las beneficiarias de la misma excepto que parezca de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad. Previa aprobación Judicial.

En cuanto al tercer presupuesto, esto es que la parte demandada nada probare que le favorezca, no existen elementos de prueba en autos, a favor del beneficiario. En consecuencia, este Juzgador da por cumplido el tercer presupuesto de la confesión ficta. Así se establece. -

En este orden de ideas, dado que se cumplen los presupuestos de la confesión ficta de los demandados, forzoso es para este Juzgador declarar en la dispositiva del fallo, Con Lugar la Solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención; en virtud de considerar como ciertos los hechos narrados en el libelo de esta Solicitud por el ciudadano: Ángel Ramón Valera, antes identificado, contra los ciudadanos: Oneida Bidalina Saavedra Gutiérrez y Ángel Eduardo Valera Saavedra, ya identificados. Así se establece. -

No obstante de conformidad con la revisión efectuada al Acta de Nacimiento del ciudadano: Ángel Eduardo Valera Saavedra, consta que nació en fecha Diecinueve (19) de Junio del Año 1.992, que para el momento de la solicitud de Extinción, cuentan con Veintinueve (29) Años de edad, en consecuencia de conformidad con lo antes expuesto procede la extinción de la Obligación de Manutención de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“La Obligación de Manutención se extingue: … b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma excepto que parezca de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial.
En conclusión, por los motivos antes expuestos y analizados la Solicitud de Extinción de la obligación de Manutención por Mayoría de Edad, incoada por el ciudadano Ángel Ramón Valera, ya identificado, en contra de los ciudadanos Oneida Bidalina Saavedra Gutiérrez y Ángel Eduardo Valera Saavedra, todos identificados en autos, será declarada con lugar, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA:

En consideración a todo lo antes expuestos; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar, la Solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención con respecto al beneficiario: Ciudadano: Ángel Eduardo Valera Saavedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.701.342; presentada por el Ciudadano: Ángel Ramón Valera; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.908.160, de este domicilio.

Se suspenden Todas las medidas Ejecutivas decretas por este Juzgado mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2.004, y ejecutada mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2.004, y participadas al Jefe de Personal de La Empresa Aluminio del Caroní ALCASA, mediante Oficio Nº 2270-448.-

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve, conforme lo establecido en la Resolución Nº 05-2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de Octubre del año 2.020.-

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Siete (07) días del mes de Junio del Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -



EL JUEZ,

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JESSE ISAAC TIRADO VARGAS. -

LA SECRETARIA

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BELKIS YANET JIMENEZ TORRES

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

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BELKIS YANET JIMENEZ TORRES



EXP. Nº 1.154-03.-